CE - Auto interlocutorio 08001233300020130009802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020130009802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
Ejecutantes: Ejecutada:
Erasmo José Crespo Calvo y otros1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Auto que declara nulidad
El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l (en adelante UGPP) a través de apoderado , en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se declararon no probada s las excepciones de pago y compensación, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la ejecutada.
1. Síntesis del caso
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones de «pago» y «compensación»; y desestimó el estudio de las restantes por ser improcedentes bajo los supuestos del artículo 442 del C ódigo General del Proceso (en adelante CGP) , ordenando seguir adelante con la ejecución promovida
excepciones de «pago» y «compensación»; y desestimó el estudio de las restantes por ser improcedentes bajo los supuestos del artículo 442 del C ódigo General del Proceso (en adelante CGP) , ordenando seguir adelante con la ejecución promovida por el señor Erasmo José Crespo Calvo y continuada por sus herederos —Edwin Erasmo Crespo Villalba, Milena Patricia Crespo Villalba, Marlon José Crespo Villalba y Erasmo José Crespo Villalba—, como sucesores procesales del ejecutante2.
No obstante, al examinar la posibilidad de admitir el recurso de apelación, el despacho advierte que la aludida sentencia no decidió en debida forma sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada . Ello, por cuanto aquellas que no se hallen enlistadas en el artículo 442 del CGP debieron ser rechazadas de plano. En consecuencia, se configura una nulidad insaneable que obliga a dejar sin efectos lo actuado a partir de la expedición de dicha providencia.
1 Como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo. 2 Samai Tribunal índice 0026.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
Ejecutante: Erasmo José Crespo Calvo y otros
Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
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2. Antecedentes
2.1. Del mandamiento de pago solicitado
1. El señor Erasmo José Crespo Calvo, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP 3, en la que solicitó se libra ra mandamiento ejecutivo, por las siguientes
sumas de dinero:
2.1. Del mandamiento de pago solicitado
1. El señor Erasmo José Crespo Calvo, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP 3, en la que solicitó se libra ra mandamiento ejecutivo, por las siguientes
sumas de dinero:
[…]1.- Se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON 98/100 ($315’247.307.98) M.L., que corresponde al retroactivo pensional INDEXADO hasta Abril de 2021, más los intereses causados a esta misma fecha, tal como se explica en la relación de hechos, o el mayor valor que se demuestre.-
2.- Se condene a la entidad demandada a cancelar las costas y en especial las AGENCIAS EN DERECHO (COSTAS) por la PRESENTE EJECUCIÓN , más la diferencia pensional y los correspondientes intereses moratorios a que haya lugar, que se causen en adelante.-
3.- Se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, darle estricto cumplimiento a las condenas relacionadas en las sentencias objeto del presente cumplimiento4.
2.2. Mandamiento Ejecutivo y etapa siguiente
2. El 5 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria5, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
cumplimiento4.
2.2. Mandamiento Ejecutivo y etapa siguiente
2. El 5 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria5, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
[…] PRIMERO.- LIBRAR ORDEN DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA a favor del señor Erasmo Crespo Calvo y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 27 de junio de 2014 y 12 de septiembre de 2019, expedidas por este tribunal y el H. Consejo de Estado, respectivamente, dentro del Exp. Rad. No. 08-001-2333-000-2013-00098-00, para que ésta le cancele el saldo insoluto de las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios liquidados sobre la anterior suma, en los términos indicados en las citadas providencias.
3. La parte ejecuta da interpuso recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación6 contra la providencia señalada anteriormente y solicitó que se revocara o modificara el mandamiento ejecutivo, toda vez que a su juicio se había dado cumplimiento integral a la obligación . Mediante auto del 16 de junio de 2025 7, el tribunal confirmó la decisión que libró mandamiento ejecutivo y rechazó por improcedente el recurso de alzada.
3 Samai Tribunal índice 0005. 4 Transcripción literal. 5 Samai Tribunal índice 0017. 6 Samai Tribunal índice 0020 y 0024.
improcedente el recurso de alzada.
3 Samai Tribunal índice 0005. 4 Transcripción literal. 5 Samai Tribunal índice 0017. 6 Samai Tribunal índice 0020 y 0024. 7 Samai Tribunal índice 0026.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
Ejecutante: Erasmo José Crespo Calvo y otros
Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
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4. Posteriormente, la parte ejecutada, contestó la demanda y formuló la s excepciones denominadas «pago», «inexistencia de la obligación», «compensación», y «buena fe»8.
5. A través de auto del 10 de oct ubre de 2025, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 278 del
Código General del Proceso.
6. Surtido lo anterior, e l 30 de octubre de 2025 9, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sala de decisión, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de «pago» y «compensación» . Frente a los medios except ivos de «inexistencia de la obligación» y «buena fe» manifestó lo siguiente:
[…] L a S ala estima necesario precisar que, en esta oportunidad, únicamente se pronunciará respecto de las excepciones de pago de la obligación y de compensación, por cuanto las demás formuladas por la entidad ejecutada no son susceptibles de estudio en el marco de l presente proceso ejecutivo, conforme a la expresa disposición del artículo 442 del Código General del Proceso, que establece de manera taxativa los
por cuanto las demás formuladas por la entidad ejecutada no son susceptibles de estudio en el marco de l presente proceso ejecutivo, conforme a la expresa disposición del artículo 442 del Código General del Proceso, que establece de manera taxativa los medios exceptivos admisibles cuando la ejecución se funda en una providencia judicial, como ocurre en el sub examine.
7. En la misma providencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la UGPP y corrió traslado a las partes para allegar la liquidación del crédito.
La anterior decisión fue notificada el 10 de diciembre de 202510.
8. El 15 de diciembre de 202511, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , el cual fue concedido en efecto devolutivo a través de auto del 19 de diciembre del mismo año12.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
9. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 13 y en el artículo 20714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
8 Samai Tribunal índice 0022. 9 Samai Tribunal índice 0039. 10 Samai Tribunal índice 0040. 11 Samai Tribunal índice 0041. 12 Samai Tribunal índice 0042. 13 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
13 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
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4 3.2. Problema jurídico
10. ¿Resulta procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 o, por el contrario, procede declarar la nu lidad de la providencia que adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada?
3.3. Competencia para expedir el mandamiento ejecutivo y la procedencia de sus recursos
11. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen
sus recursos
11. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decla re su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».
12. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080
que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».
12. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción,
de la siguiente manera:
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias , previa solicitud del acreedor […].
13. A su turno, el artículo 430 del CPACA, señala que « presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamientoRadicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
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5 ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida , si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
14. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el
14. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos
quedó señalado:
[…] A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas» 15. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo16.
15. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente.
16. Al respecto, el artículo 438 17 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente.
17. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
18. Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»18.
19. Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el
trámite continúa de la siguiente manera:
a) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto.
15 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001 -23-33-000-201800112-01 (6127-19). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 17 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el
17 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 18 Ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
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6 b) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones pr evistas en el artículo 442.2 del CGP19, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. c) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 del CGP , estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución.
20. De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera:
«En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se
Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera:
«En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso20».
21. En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha
providencia:
- Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria.
- Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria.
-Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo.
19 4 «ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).Radicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
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7 Además, el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2° de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución.
-Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones. Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución.
-Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4° del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2° del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia.
22. La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido
y la autoridad judicial que la profiere, así:
23. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley— , se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera
insanable, con base en los siguientes argumentos:
[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está
insanable, con base en los siguientes argumentos:
[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]21.
24. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos:
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
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Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
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[…] 30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está
[…] 30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones».
31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».
32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala22».
3.4. Caso Concreto
25. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria del 5 de mayo de 2025, libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante en los siguientes términos:
[…] PRIMERO.- LIBRAR ORDEN DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA a favor del señor
libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante en los siguientes términos:
[…] PRIMERO.- LIBRAR ORDEN DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA a favor del señor Erasmo Crespo Calvo y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 27 de junio de 2014 y 12 de septiembre de 2019, expedidas por este tribunal y el H. Consejo de Estado, respectivamente, dentro del Exp. Rad. No. 08-001-2333-000-2013-00098-00, para que ésta le cancele el saldo insoluto de las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios liquidados sobre la anterior suma, en los términos indicados en las citadas providencias.
26. La parte ejecutada radicó escrito de excepciones contra el mandamien to ejecutivo, en el que formuló como medios exceptivos los siguientes: «pago», «inexistencia de la obligación», «compensación», y «buena fe».
27. Dentro de la oportunidad legal, la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones23. Acto seguido, el tribunal dispuso continuar el trámite mediante sentencia anticipada , la cual fue proferida el 30 de octubre de 2025 . E n dicha providencia se declararon no probadas las excepciones de «pago» y «compensación». Respecto a las denominadas «inexistencia de la obligación» y «buena fe», adujo que no eran susceptibles de estudio al tenor del artículo 442 del CGP; en consecuencia, requirió a las partes para la presentación de la liquidación del
«compensación». Respecto a las denominadas «inexistencia de la obligación» y «buena fe», adujo que no eran susceptibles de estudio al tenor del artículo 442 del CGP; en consecuencia, requirió a las partes para la presentación de la liquidación del crédito y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 23 Samai del Tribunal índice 0035.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00098-02 (0235-2026)
Ejecutante: Erasmo José Crespo Calvo y otros
Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
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28. Tras la revisión de lo actuado, este despacho advierte que el tribunal no siguió el trámite legal previsto, al momento de tramitar las excepciones, dado que se pronunció sobre la totalidad de ellas en la sentencia y ordenó continuar con la ejecución.
29. El procedimiento correcto exigía que el tribunal examinara las excepciones y, en caso de hallar alguna(s) que no correspondiera(n) a las taxativamente enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP , la(s) rechazara de plano por improcedente(s) a través de auto de ponente y contra el que procede el recurso de apelación, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del CGP.
30. No obstante, a pesar de que el tribunal reconoció que existían excepciones que
apelación, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del CGP.
30. No obstante, a pesar de que el tribunal reconoció que existían excepciones que no estaban enlistadas en el artículo 442.2 del CGP, omitió su rechazo de plano y, en su lugar, mediante providencia del 30 de octubre de 2025, dictó sentencia anticipada, en la que se pronunció parcialmente sobre la totalidad de las excepciones propuestas, inobservando el procedimiento especial establecido en el Código General del Proceso.
31. Ello configura una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, pues la orden de rechazar las excepciones de mérito distintas a las enli stadas en el artículo 442.2 del CGP, debió ser proferida previamente por la sala unitaria [providencia contra la que procedía el recurso de apelación], y no en sentencia anticipada, como erradamente se realizó.
32. Este desconocimiento de la asignación de competencias establecida por el legislador para los cuerpos colegiados implica la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de octubre de 2025 que adecuó el trámite para sentencia anticipada.
33. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde. En esas oc
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