🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 08001233300020140077802 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020140077802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 72201

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00778-02

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Ejecutado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Referencia: Ejecutivo

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA -El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta medida cautelar. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS–Embargo de cuentas corrientes y de ahorros es viable sobre recursos no incorporados en el presupues to general de la Naci ón. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS -No es absoluto, ya que admite excepciones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de l AtlánticoSala A, que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

El 15 de agosto de 2014 1, el señor Pablo María Matos Martínez, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

El 15 de agosto de 2014 1, el señor Pablo María Matos Martínez, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia del 18 de agosto de 2011 con radicación: 08001-23-31-006-2003-02853-H proferida por ese tribunal, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros SocialesISS «por la indebida prestación en el servicio médico asistencial de salud, del cual fue objeto el señor Hugo Alfonso Matos Martínez (Q.E.P.D) » y condenó al pago de una indemnización a favor del demandante.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal libró mandamiento de pago en contra del ISS2. En providencia del 27 de septiembre de 2016, se resolvió tener como sucesores procesales del ISS a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario1 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. En el archivo «4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DEMANDA_ONEDRIVE_20221215(.zip)», carpeta «08001233300020140077800_T2», documento «08001233300020140077800_T2_1», págs. 2 a 8. 2 Ibidem. Págs. 216 a 219.2

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

FIDUAGRARIA S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de l Instituto de

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

FIDUAGRARIA S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de l Instituto de Seguros Sociales-PARISS3 y, a través de auto del 2 de mayo de 2019 , el Tribunal ordenó la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social 4, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, modificado por el artí culo 1 del Decreto 1051 de 2016 5, que dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social asumiría el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

Surtido el trámite procesal pertinente 6, la parte ejecutante, en memorial del 25 de junio de 20247, indicó que (transcripción literal):

(…) en virtud de la decisión del gobierno nacional en centralizar recursos de las instituciones del estado a través del Banco Agrario, es de suponer que el Ministerio de Salud y Protección Social debe o tendrá los recursos con reserva presupuestal para el pago de obligaciones judiciales en la oficina principal BANCO AGRARIO BOGOTA, ubicado en la carrera 8 No 15 – 43.

Por lo anterior solicito con el debido respeto, dar trámite correspondiente a la orden de embargo solicitada; a fin de no hacer nugatorio el derecho de mi pod erdante señor Pablo María Matos Martínez a recibir el dinero que ha sido ordenado dentro de este proceso ejecutivo.

Auto objeto de impugnación

de embargo solicitada; a fin de no hacer nugatorio el derecho de mi pod erdante señor Pablo María Matos Martínez a recibir el dinero que ha sido ordenado dentro de este proceso ejecutivo.

Auto objeto de impugnación

El 23 de julio de 2024, el Tribunal accedió a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos8 (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Decretar el embargo de las sumas de dinero denunciadas por la parte ejecutante como de propiedad de la Nación – Ministerio de Salud, que más adelante se precisan , por la suma de doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y dos mil novecientos dos pesos. ($258.732.902.), hasta tanto se realice la liquidación del crédito, cantidad que equivale al valor ordenado en el mandamiento ejecutivo, más un cincuenta por ciento (50%), a saber:

3 Ibidem. Págs. 220 a 223. 4 Ibidem. En el documento «08001233300020140077800_T2_2», págs. 203 y 204. 5 De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Soci ales Liquidado. 6 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. En el archivo «4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DEMANDA_ONEDRIVE_20221215(.zip)», documento «06AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE EJECUCIÓN ». Por auto del 29 de noviembre de 2022, el Tribunal

«4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DEMANDA_ONEDRIVE_20221215(.zip)», documento «06AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE EJECUCIÓN ». Por auto del 29 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social 7 Cfr. SAMAI, índice 42 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 43 de primeria instancia . Decisión notificada por estado electrónico del 24 de julio 2024 (visible a índice 46 de primera instancia, SAMAI). Providencia que fue corregida por auto del 6 de noviembre de 2024, ya que se « incurrió en una imprecisión en cuanto a palabras, agregando la dirección de la sucursal del banco agrario a la que estaría dirigida la cautela, que debe ser corregida por este Tribunal en los términos del artículo 28622 del Código General del Proceso, precisando que el cumplimiento de la misma deberá ser atendida por el Banco Agrario con sede en la ciudad de Bogotá».3

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

a) De las sumas de dinero que se encuentren depositados en cuenta corriente o de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea el Ministerio de Salud, en los siguientes establecimientos financieros: Banco Agrario (…).

TERCERO: NO serán objeto de la medida cautelar i) Los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito

TERCERO: NO serán objeto de la medida cautelar i) Los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, ii) Los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. y, iii) Los que tengan por finalidad financiar los servicios de salud, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley

Estatutaria de Salud.

Impugnación

Contra esta determinación, la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social , a través de memorial del 29 de julio de 20249, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que si bien es cierto que los Decretos 541 y 1051 de 2016 atribuyeron a ese ministerio el pago de las sentencias derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales del ISS, «también lo es, que en ningún momento los citados decretos dispusieron que dichas providencias o créditos se pagarían con recursos propios de esta cartera ministerial y mucho menos que su pago no estaría sujeto al trámite del proceso de liquidación». Se afirmó que «mientras se encuentre vigente el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Li quidación, el que a la fecha se encuentra en vigor de

que su pago no estaría sujeto al trámite del proceso de liquidación». Se afirmó que «mientras se encuentre vigente el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Li quidación, el que a la fecha se encuentra en vigor de conformidad con el Otro sí No.6 del 23 de diciembre de 2022 es dicho fideicomiso administrado por FIDUAGRARIA S.A., el que tiene la competencia para atender las obligaciones insolutas a cargo del liquidado I.S.S y no la cartera ministerial».

Por otra parte, expresó que sus recursos eran inembargables, por ser parte del Presupuesto General de la Nación, tal como lo estableció el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, así como los recursos del Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, solicitó el levantamiento de la medida cautelar.

El 31 de julio de 202410, la secretaría del Tribunal corrió traslado, por el término de 3 días, del recurso de reposición y en subsidio apelación . Oportunidad en la que la parte ejecutante se pronunció y se opuso a su prosperidad, dado que lo expresado

9 Cfr. SAMAI, índice 50 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 53 de primera instancia.4

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

por el ejecutado desconoce el trámite administrativo y judicial adelantado para el cobro de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico11.

Mediante auto de l 6 de noviembre de 2024 , el Tribunal resolvió no reponer su

por el ejecutado desconoce el trámite administrativo y judicial adelantado para el cobro de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico11.

Mediante auto de l 6 de noviembre de 2024 , el Tribunal resolvió no reponer su decisión, debido a que consideró que la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales o el pago de sentencias –como ocurre en el presente caso –, y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado. Además, el recurrente pasa por alto que, mediante auto del 2 de mayo de 2019, se dispuso su vinculación al proceso y, como consecuencia, el 6 de junio siguiente, se notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago , sin que dicha entidad f ormulara excepciones previas o de mérito contra el mandamiento ejecutivo, por consiguiente, en providencia del 29 de noviembre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución , por ello «el Ministerio de Salud contó con la oportunidad para controvertir su vinculación al presente trámite, no obstante, no lo hizo, quedando esas decisiones debidamente ejecutoriadas». Por ende, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el ejecutado ante esta Corporación12.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 de l CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 5 del artículo 243 del

presente asunto, de conformidad con el artículo 150 de l CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prev é que el recurso de apelación procede contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal h, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso

2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado

11 Cfr. SAMAI, índice 54 de primera instancia. 12 Cfr. SAMAI, índice 57 de primera instancia.5

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

electrónico de l 24 de j ulio de 202413 y la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación el 29 de julio siguiente14, se formuló oportunamente.

Caso concreto

3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el presente asunto.

4. De entrada es importante señalar que, el artículo 599 del CGP prescribe que desde

al Tribunal al decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el presente asunto.

4. De entrada es importante señalar que, el artículo 599 del CGP prescribe que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Además, el juez, al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bie nes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

5. Ahora, en relación con el cargo frente a la embargabilidad de los dineros de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social , es oportuno hacer referencia al principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como a las excepciones que han sido previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

6. En primer lugar, el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 previó que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que se facultó al legislador para que determinara cuáles bienes están revestidos de esos atributos.

7. En desarrollo de esa competencia, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996lo que se facultó al legislador para que determinara cuáles bienes están revestidos de esos atributos.

7. En desarrollo de esa competencia, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional - dispuso la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como de los emolumentos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías, disposición que fue analizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-354 de 1997 , que

resolvió:

13 Cfr. SAMAI, índice 46 de primera instancia. 14 Cfr. SAMAI, índice 50 de primera instancia.6

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada15 y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos16 (se destaca).

En dicha providencia, la Corte Constitucional descartó la existencia de cosa juzgada material frente al artículo 16 de la Ley 38 de 1989, porque, a pesar de que fue

respectivos16 (se destaca).

En dicha providencia, la Corte Constitucional descartó la existencia de cosa juzgada material frente al artículo 16 de la Ley 38 de 1989, porque, a pesar de que fue analizado en la sentencia C -546 de 1992, no era menos cierto que lo subrogó el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, el cual «se trata de una nueva preceptiva, que contiene variaciones sustanciales a la normatividad original y, por tanto , materialmente es esencialmente distinta »17, de ahí que la norma vigente fuera esta última y frente a ella debiera adelantarse el examen de constitucionalidad.

A juicio de la Corte, la inembargabilidad establecida en la norma analizada resulta ajustada a la Constitución, por cuanto tiene como fundamento «la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a este compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general»18; sin embargo, tal principio «sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias»19 (se destaca).

Bajo ese entendido, esa Corporación concluyó que frente a créditos exigibles a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos y no se hubiesen pagado dentro del plazo legal, era posible adelantar la ejecución con embargo de los recursos del presupuesto, así: en primer lugar, so bre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones -cuando el título de ejecución sea de la misma índoley, en segundo lugar, sobre los bienes de la entidad respectiva.

embargo de los recursos del presupuesto, así: en primer lugar, so bre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones -cuando el título de ejecución sea de la misma índoley, en segundo lugar, sobre los bienes de la entidad respectiva.

8. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 prevé que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, excepto los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se

15 El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 compiló, entre otras disposiciones, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma que disponía que el pago de sentencias a cargo de la Nación debería efectuarse “de conformidad con el procedimiento establecido en el Cód igo Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Ibidem. Fundamento jurídico 2. 18 Ibidem. Fundamento jurídico 5. 19 Ibidem. Fundamento jurídico 6.7

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

decreten medidas cautelares por obligaciones laborales, disposición que fue analizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 200820, en la que se resolvió:

Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediant e sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados

entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediant e sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

9. En concordancia con lo anterior, el artículo 594 del CGP estableció que son inembargables, entre otros, los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y las regalías; no obstante, en el evento en el que por ley fuera procedente decretar el e mbargo de un bien inembargable, se debe invocar en la orden el fundamento legal para su procedencia.

10. A partir de lo expuesto, es claro que el legislador, facultado por el constituyente, decidió incluir las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación dentro de los bienes que no pueden ser embargados; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la prohibición de embargar recursos del Estado, desde la vigencia de la Ley 38 de 1989 y hasta la actualidad.

Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analiza r la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

jurisprudencia de la Corte Constitucional21, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analiza r la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

11. Asimismo, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación 22, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la

20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Además de las ya referenciadas, se destacan las siguientes: sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-531 del 26 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C793 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia C -566 del 15 de julio de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C -192 del 3 de marzo de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C -539 del 30 de junio de 2010, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-873 del 26 de octubre de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y, recientemente, la sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre muchas otras. 22 Entre las que se destaca: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, radicación S-694, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.8

muchas otras. 22 Entre las que se destaca: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, radicación S-694, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.8

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia23.

A la par , se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos24, aspecto que pretende desconocer la recurrente.

12. En segundo lugar y en lo relacionado con lo sostenido en la apelación frente al parágrafo 2º del artículo 195 25 del CPACA, el cual si bien previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias , la Corte Constitucional, a través de sentencia C-543 de 201326, recordó que:

(…) el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto,

(…) el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia d el interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior 27 .

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Estas son:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 28 .

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la

23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de julio de 2019, expediente 63.790 , C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 22 de noviembre de 2021, expediente 67.357, C.P. José Roberto Sáchica

Méndez y de la Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-0128701(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de mayo de 2019, expediente 63.241, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 12 de septiembre de 202 2, expediente 68.714, C.P. María Adriana Marín; auto de 23 de septiembre de 2022, expediente 68.636, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 10 octubre de 2022, expediente 68.774, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.836, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 12 de diciembre de 2022, expediente 69.078, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y de la Subsección B, auto de 28 de abril de 2021, expediente 66.376, C.P. Alberto Montaña Plata, entre muchos otros. 25 CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. 26 Corte Constitucional, sentencia C-543 del 21 de agosto de 2013.

del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. 26 Corte Constitucional, sentencia C-543 del 21 de agosto de 2013. 27 Original de cita: Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. 28 Original de cita: C-546 de 1992.9

Expediente n° 72201

Ejecutante: Pablo María Matos Martínez Modifica auto que decretó medida cautelar

realización de los derechos en ellas contenidos 29 .

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 30

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 31 (se destaca).

13. A su vez, el artículo 2.8.6.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 prescribe que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones. Sin embargo, en el parágrafo se señaló que en ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda

parágrafo se señaló que en ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

Por ende, la anterior norma precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela.

14. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo de los dineros que el Ministerio de Salud tuviera a cualquier título en el Banco Agrario de Bogotá , hasta por la suma de $ 258’732.902, s in que fueran objeto de dicha medida: i) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o

29 Original de cita: En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...