CE - Auto interlocutorio 08001233300020140120502 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020140120502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 08001-2333-000-2014-01205-02 (2315-2024)1
Demandante : Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Proceso : Ejecutivo Decisión : Resuelve parcialmente recurso de apelación y declara improcedente Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto de 17 de octubre de 2023 2, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través del cual rechazó por improcedente la excepción de « Falta de Liquidación Previa » y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES La señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, proceso identificado con radicado 08001-23-31-005-2014-01205-00, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 00001020 de 3 de febrero de 2012 expedida por el Instituto de Seguros Sociales y 2013680038385 de 14 de junio de 2013 expedida por la ejecutada. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y pago de la
pensión de jubilación cuantía del 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, esto es, del 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de junio de 2019 3, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación y pago de la pensión de vejez reconocida a la accionante en los términos 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, carpeta ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_122420246ZIP(.zip), archivo: 03. OrdenaSeguirAdelanteEjecución (1). 3 Ibidem, carpeta 01.Proceso Ordinario archivo: 054FalloCondenanNúmero Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones previstos en el Decreto 546 de 1971, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
La interesada manifiesta que, como consecuencia de varios requerimientos, incluyendo un fallo de tutela 4, Colpensiones mediante Resolución 2020-6715503-10-201915242723 dio cumplimiento parcial a la sentencia de 21 de junio de 2019. En consecuencia, mediante múltiples escritos 5, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el inicio de la ejecución de la referida sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP). El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico por el factor de
Atlántico, el inicio de la ejecución de la referida sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP). El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico por el factor de conexidad, autoridad judicial que, por medio de auto de 14 de julio de 2022 6, dispuso librar mandamiento ejecutivo contra Colpensiones por concepto de « […] la diferencia entre lo reconocido por la entidad demandada y lo que considera debió reconocérsele a través de la respectiva resolución […]» por valor de $342.279.764,00. El mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente a través de correo electrónico de 22 de julio de 2022 y, con memorial de 4 de agosto siguiente7, Colpensiones contestó la demanda, a través de escrito en el que manifestó que « [l]a condición de liquidación a través del anterior procedimiento [liquidación incidental consagrada en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA ], pretende asignarle un requisito previo de procedibilidad a la acción ejecutiva para que la condena sea en concreto y preste el suficiente mérito ejecutivo, cuando se trate de condenas en abstracto », y propuso la excepción que denominó
«FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA».
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal dictó proveído de 17 de octubre de 20238, en el que advirtió que Colpensiones «[…] contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA” […]», respecto de la cual adujo que de conformidad con los
Colpensiones «[…] contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA” […]», respecto de la cual adujo que de conformidad con los artículos 430 y 442 del CGP «[…] debió proponerse a través del recurso de reposición, habida 4 Proferido por el Juzgado 11 administrativo de Barranquilla dentro del expediente 08001-33-33-011-2020-00079-00. 5 La parte ejecutante manifiesta haber radicado ante el Tribunal de origen una serie de solicitudes de ejecución de la sentencia de 21 de junio de 2018 en fechas: 03-09-2020; 14-10-2020; 11-11-2020; 09-12-2020; 26-01-2021; 08-02-2021; 01-03-2021; 06-042021; 29-06-2021; derecho de petición de 30-08-2021. Todos ellos obrantes en Samai, índice 2, carpeta ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_122420246ZIP(.zip), carpeta 02 Ejecutivo (Cumplimiento Sentencia) entre los documentos #001 al #020. 6 Ibidem, archivo: 28. LibrarMandamiento. 7 Ibidem, archivo: 31 ContestaciónDemandaEjecutiva 8Samai, índice 2, carpeta ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_122420246ZIP(.zip), archivo: 03. OrdenaSeguirAdelanteEjecución(1). 2Número Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones cuenta que los requisitos formales del título, acorde con las normas en cita, solo podrán discutirse
2Número Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones cuenta que los requisitos formales del título, acorde con las normas en cita, solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago ejecutivo», haciendo hincapié en que «tratándose el presente evento de la ejecución de una condena impuesta en una sentencia judicial, solo resultan procedentes las excepciones enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP».
En consecuencia, la rechazó por improcedente debido a que «[…] al no ser el medio formulado de aquellos previstos en la norma, se fuerza la necesidad de su rechazo», y ordenó seguir adelante con la ejecución contra Colpensiones «[…], para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo» de 14 de julio de 2022.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 23 de octubre de 2023 9, la parte ejecutada formuló recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2023, al considerar que «[…] teniendo en cuenta lo señalado por el legislador sobre las liquidaciones de sentencias en abstracto, el Tribunal Contencioso Administrativo para proceder a librar el mandamiento ejecutivo, atemperó su decisión a los alcances de un marco jurídico diverso del artículo 193 de la ley 1437 de 2011, que definió este aspecto sustancial de las liquidaciones de las sentencias en abstracto a través de un trámite incidental, con término perentorio de sesenta (60) días, previo a la acción ejecutiva […]», motivo por el cual «[…] el título carece de [los] elementos estructurales […] que hacen improcedente su ejecución. Razón por la
término perentorio de sesenta (60) días, previo a la acción ejecutiva […]», motivo por el cual «[…] el título carece de [los] elementos estructurales […] que hacen improcedente su ejecución. Razón por la cual la excepción de FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA está llamada a prosperar».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Este Despacho es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con la fecha de radicación del recurso de apelación bajo examen 10 y lo normado por el artículo 125 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA). 4.2 Oportunidad El recurso formulado resulta oportuno, toda vez que la providencia impugnada fue notificada por estado electrónico de 18 de octubre de 202311, y el escrito de 9 Ibidem, archivo 07.RecursoInterpuesto. 10 Que impone la aplicación del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 11 Samai, índice 2, carpeta ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_122420246ZIP(.zip), archivo: 04.Notificaciónestado. 3Número Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones impugnación fue radicado el 23 de octubre siguiente12. 4.3 Normativa aplicable – trámite de excepciones en el proceso ejecutivo – procedencia del recurso de apelación.
De acuerdo con los artículos 104 (numeral 6) y 297 (numeral 1) del CPACA, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la gestión y decisión de los procesos
procedencia del recurso de apelación. De acuerdo con los artículos 104 (numeral 6) y 297 (numeral 1) del CPACA, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la gestión y decisión de los procesos ejecutivos derivados de las condenas que profiere, siempre que consten en sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se ordene a una entidad pública el pago de sumas de dinero. En tal virtud, conforme al artículo 298 ibidem, transcurridos los términos previstos en la ley13 sin que se haya cumplido la condena impuesta, previa solicitud del interesado, el juez o magistrado librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), esto es «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». Así, a partir de la notificación del auto que libra mandamiento de pago y durante el término de traslado, el ejecutado cuenta con las siguientes posibilidades: i. Guardar silencio; ii. Allanarse al mandamiento ejecutivo librado y cumplir con la obligación en el respectivo plazo; iii. Interponer recurso de reposición contra esa providencia con el fin de discutir los requisitos formales del título ejecutivo, oponer el beneficio de excusión o alegar los hechos que configuren excepciones previas; o iv. Formular excepciones de mérito, que conforme a la preceptuado en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, en el
caso de «[…] cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». Sobre ese último aspecto, esta Corporación ha afirmado que «[l]a etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la [parte] ejecutada» 14, pues si el interesado guarda silencio o propone excepciones distintas a las previstas en el artículo 442 del CGP, corresponderá 12 Ibidem, archivo 07.RecursoInterpuesto. 13 El inciso segundo del artículo 192 del CPACA establece que « Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 25000-23-42-000-201602688-01 (0230-2022); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 4Número Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones ordenar seguir adelante la ejecución mediante auto; mientras que, si propone alguna de aquellas, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de mérito. Esta Subsección
4Número Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones ordenar seguir adelante la ejecución mediante auto; mientras que, si propone alguna de aquellas, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de mérito. Esta Subsección resumió lo anterior de la siguiente manera: Orden de seguir adelante con la ejecución15
Auto de ponente no susceptible del recurso de apelación Sentencia proferida por la Sala, Sección o Subsección Guarda silencio Propone excepciones diferentes de las previstas en el artículo 442 del CGP Propone excepciones del artículo 442 del CGP y otras que no se encuentran enlistadas Propone únicamente excepciones del artículo 442 del CGP Así las cosas, la actitud procesal del ejecutado en casos como el presente, resulta fundamental para la adopción del trámite que deba seguirse una vez vencido el traslado de la demanda y, en consecuencia, para que eventualmente las partes tengan la posibilidad de impugnar el fallo de mérito, pues solo resulta dable proferir sentencia de primera instancia cuando sea propuesta alguna de las excepciones contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP. Por tanto, el Despacho concluye que la contestación de la demanda, tratándose de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta Jurisdicción, comporta una actividad procesal calificada y limitada en el tiempo, de suerte que deberá ordenarse seguir adelante con la ejecución, a través de auto contra el cual no procede recurso alguno16, si: i. El escrito de excepciones de mérito es radicado de forma
ordenarse seguir adelante con la ejecución, a través de auto contra el cual no procede recurso alguno16, si: i. El escrito de excepciones de mérito es radicado de forma extemporánea; o ii. El respectivo memorial es presentado dentro del término de traslado de la demanda, pero en este no fue formulada alguna de las excepciones prescritas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP. 4.3.1 Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente «[…] la excepción propuesta por la ejecutada, denominada “FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA” […]» y ordenó seguir adelante con la ejecución. 15 Tomado de: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 25000-23-42000-2016-02688-01 (0230-2022); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Según lo normado por el artículo 440 del CGP. 5Número Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones Considera la entidad recurrente que dicha decisión debe ser revocada y, en su lugar, «[…] se declare probada la excepción propuesta por […] Colpensiones» , porque la inobservancia del artículo 193 del CPACA hace improcedente la ejecución de la sentencia del 21 de junio de 2019, motivo por el cual «[…] la excepción de FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA está
del artículo 193 del CPACA hace improcedente la ejecución de la sentencia del 21 de junio de 2019, motivo por el cual «[…] la excepción de FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA está llamada a prosperar». Identificado el alcance de la alzada, el Despacho debe advertir que, aunque la decisión de rechazar excepciones de mérito resulta apelable17, dicha certeza no resulta suficiente para revocar la providencia impugnada, habida cuenta de la falta de mérito del recurso y de la improcedencia de la alzada contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Con el fin de explicar dichas afirmaciones, es dable recordar que las reglas de interpretación normativa identificadas antes, revelan que, la contestación de la demanda tratándose de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta Jurisdicción, comporta una actividad procesal calificada, de suerte que deberá ordenarse seguir adelante con la ejecución cuando el respectivo memorial de contestación es presentado dentro del término de traslado de la demanda, pero no contiene alguna de las excepciones prescritas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP. En el caso de la referencia resulta claro que, en la contestación de la demanda, Colpensiones manifestó que «[n]o se requiere mayor elucubración para acreditar la tesis excepcional que el titulo carece de estos elementos estructurales, por falta de la liquidación dispuesta en
Colpensiones manifestó que «[n]o se requiere mayor elucubración para acreditar la tesis excepcional que el titulo carece de estos elementos estructurales, por falta de la liquidación dispuesta en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, que hacen improcedente su ejecución» , y propuso la excepción que denominó «FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA». Es decir: no formuló alguna de las excepciones enlistadas en el aludido numeral 2° del artículo 442 del CGP. Por tanto, es viable concluir que le asistió razón jurídica al Tribunal al rechazar la excepción propuesta, continuar con el trámite y, en seguida, ordenar seguir adelante la ejecución, determinación última contra la cual no es procedente el recurso de apelación. En consecuencia, como la materia del escrito de contestación de la demanda no concurría en mérito para ordenar trámite distinto al dispuesto a través del auto 17 Según lo preceptuado por el artículo 321 (numeral 4) del CGP. 6Número Interno: 2315-2024
Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno Demandado: Colpensiones impugnado, y dada la improcedencia parcial del recurso de apelación contra este, se impone ahora para el Despacho confirmar parcialmente el auto impugnado, en cuanto rechazó la excepción de mérito de ausencia de liquidación previa, y rechazar por
improcedente la impugnación de la determinación de seguir adelante con la ejecución, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 17 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto rechazó por improcedente «[…] la excepción propuesta por la ejecutada, denominada “FALTA DE LIQUIDACIÓN PREVIA” […]», de acuerdo con la motivación que antecede. SEGUNDO.- RECHAZAR parcialmente , por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto proferido 17 de octubre de 2023 , respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, según lo anteriormente expuesto. TERCERO.- Por Secretaría, devolver la actuación al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 7