CE - Auto interlocutorio 08001233300020160019101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020160019101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 71217
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00191-01
Actor: Sociedad Restrepo Borja & CIA S C.S Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Administrativa Seccional de la Administración Judicial del AtlánticoJuzgado Doce Civil del circuito de Barranquilla.
Asunto: Reparación directa
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA. OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.
El 7 de junio de 2024 1, se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Providencia que se notificó por estado electrónico el 18 de junio de 20242.
En el recurso de apelación , la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de pruebas en segunda instancia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Que se oficie a la Gerencia de la Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla, remite a su despacho los siguientes avalúos catastrales:
errores):
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Que se oficie a la Gerencia de la Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla, remite a su despacho los siguientes avalúos catastrales:
1.1. Avalúo Catastral año 2012 del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 55-60 Apto 401 y Garaje No. 2, ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificados con los folios de matrícula Inmobiliaria No. 040 -182734 y 040-182723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, las cuales figuraban a nombre de la SOCIEDAD RESTREPO BORJA Y CIA S en C, identificada con el Nit 802.005.084. 1.2. Avalúo Catastral año 2012 del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 55-60 Apto 401 y Garaje No. 2, ubicado en la ciudad de Barranqui lla, identificados con los folios de matrícula Inmobiliaria No. 040 -182734 y 040-182723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, las cuales figuraban a nombre de la SOCIEDAD RESTREPO BORJA Y CIA S en C, identificada con el Nit 802.005.084.
1. De entrada, resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos previstos
1 Cfr. SAMAI, índice 4. 2 Cfr. SAMAI, índice 6.2 Expediente nº. 71.217
Actor: Sociedad Restrepo Borja & CIA S.C.S.
Niega pruebas en segunda instancia
1 Cfr. SAMAI, índice 4. 2 Cfr. SAMAI, índice 6.2 Expediente nº. 71.217
Actor: Sociedad Restrepo Borja & CIA S.C.S.
Niega pruebas en segunda instancia
en el artículo 212 del CPACA: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o habiendo sido decretadas se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
Lo anterior, sin desconocer que se rechazarán de plano las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles, pues se someterán a un doble escrutinio donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino que también con los presupuestos del artículo 168 del CGP.
Además, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse3.
2. En el caso bajo estudio se observa lo siguiente:
La parte demandante solicitó que se oficiara a la Gerencia de la Gestión Catastral
solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse3.
2. En el caso bajo estudio se observa lo siguiente:
La parte demandante solicitó que se oficiara a la Gerencia de la Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla que para que allegara avalúos catastrales del año 2012 del predio objeto del litigio. Sin embargo, dichas pruebas pudieron y debieron ser solicitadas en primera instancia, pero no se hizo. Tampoco se enmarca en ninguno de los presupuestos determinados para el decreto de pruebas en segunda instancia, pues dan cuenta de hechos ocurridos con anterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2016 y la documentación requerida se refiere a hechos del año 2012. Además, no se acreditó imposibilidad de su solicitud por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. De manera que no puede tenerse el recurso de apelación como una oportunidad para suplir los defectos probatorios de la primera instancia, mediante el decreto de pruebas en segunda instancia que no se encuadren en los presupuestos taxativos del artículo 212 del CPACA.
3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, exp. 40.282 [fundamento jurídico 2].3 Expediente nº. 71.217
Actor: Sociedad Restrepo Borja & CIA S.C.S.
Niega pruebas en segunda instancia
3. Así las cosas, es importante recordar que las pruebas en esta instancia son excepcionales4 y no se pueden entender como una oportunidad de sanear, suplir o corregir errores probatorios de primera instancia, sino que debe responder
3. Así las cosas, es importante recordar que las pruebas en esta instancia son excepcionales4 y no se pueden entender como una oportunidad de sanear, suplir o corregir errores probatorios de primera instancia, sino que debe responder estrictamente a los parámetros definidos por el artículo 212 del CPACA, los cuales no se cumplen en el presente caso.
Aspecto adicional
El 17 de julio de 20245, se requirió a la parte demandante para que informe el sucesor procesal de la sociedad Restrepo Borja y Cía. S en C. El 24 de julio de 20246, se allegó memorial en el que se indicó que el sucesor procesal era la señora Nora Luz Borja Better, en su condición de socio gestor o colectivo de dicha sociedad.
No obstante, conviene advertir que como la mencionada sociedad aún no ha sido liquidada, se le mantendrá como sujeto procesal, en tanto no se aporte acta de liquidación en la que conste la calidad de Nora Luz Borja Better, como sucesora procesal.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria f ormulada por la parte demanda nte por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR tener como sucesor procesal de la sociedad Restrepo Borja y Cía. S en C a la señora Nora Luz Borja Better, en su condición de socio gestor o colectivo de dicha sociedad, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
AZR/FGC/ACS-VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de julio de 2024, expediente 67636, C.P. María Adriana Marín. 5 Cfr. SAMAI, Índice 13. 6 Cfr. SAMAI, Índice 15.