CE - Auto interlocutorio 08001233300020160074901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020160074901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE SOLICITUDES DE CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas por el apoderado del demandante frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de mayo de 2024, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). I. ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal de primera y segunda instancia 1. El señor Marcos de Jesús Escorcia García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de
las Resoluciones GNR 62788 del 26 de febrero de 2016, GNR 140486 del 12 de mayo de 2016 y VPB 33938 del 29 de agosto de 2016, proferidas por Colpensiones, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2. Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y su parte resolutiva dispuso: «Primero.- Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 62788 de 26 de febrero de 2016, GNR 140486 de 12 de mayo de 2016 y VPB 33938 de 29 de agosto de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante las cuales se denegó del derecho de pensión de vejez al demandante. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Marcos De Jesús Escorcia García,Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.664.301, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de junio de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicio; es decir, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 30 de diciembre de 1999. Tercero.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal, respecto de las mesadas anteriores al 02 de marzo de 2012». [con errores de ortografía y sintaxis visibles en el texto original] 3. La anterior sentencia fue objeto de corrección mediante auto de 16 de febrero de 2022, en el que se corrigió el nombre del demandante que erróneamente figuraba como «Manuel De Jesús Escorcia García» y no Marcos de Jesús Escorcia García como realmente corresponde. 4. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En virtud de dicho recurso, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó integralmente la decisión del tribunal. 1.2. Solicitud de aclaración, corrección y adición 5. Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2024, el apoderado judicial del señor Escorcia García solicitó aclarar, corregir y adicionar la sentencia del 2 de mayo de 2024 [proferida por esta Subsección], que confirmó la decisión de primera instancia. Los puntos objeto de solicitud son tres: (i) la ambigüedad en la delimitación del periodo base para calcular el IBL (Ingreso Base de Liquidación), (ii) la fecha real de retiro del servicio del actor, y (iii) la improcedente declaración de prescripción de algunas mesadas pensionales. 6. En primer lugar, se solicita corregir el texto
ambigüedad en la delimitación del periodo base para calcular el IBL (Ingreso Base de Liquidación), (ii) la fecha real de retiro del servicio del actor, y (iii) la improcedente declaración de prescripción de algunas mesadas pensionales. 6. En primer lugar, se solicita corregir el texto de la sentencia en relación con el período para calcular el IBL. Se señala que la sentencia —en su parte resolutiva— incurrió en un error de redacción al indicar que dicho periodo corresponde al comprendido «entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 30 de diciembre de 1999», lo que genera incertidumbre e imprecisión. Se solicita entonces precisar correctamente dicho lapso para determinar el promedio de cotizaciones conforme a lo exigido por la Ley 33 de 1985, en concordancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 7. En segundo lugar, se requiere adicionar la sentencia con un pronunciamiento expreso sobre la fecha real del retiro del servicio del señor Escorcia García. En la sentencia —pese al error por cambio de palabra antes referido— puede verse que se validó como fecha de retiro el 31 de diciembre de 1999, sin embargo, según certificación oficial expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, de la Alcaldía de Barranquilla, el actor se retiró efectivamente el 3 de enero de 2003. Esta circunstancia, probada con documento auténtico no tachado de falso, no fue valoradaRadicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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ni en primera ni en segunda instancia, lo que compromete el cálculo del IBL y constituye un defecto fáctico. 8. En tercer lugar, se pide aclarar la sentencia respecto a la prescripción trienal declarada sobre las mesadas anteriores al 2 de marzo de 2012. Se argumenta que, dado que el actor solicitó su pensión el 6 de junio de 2012, la sentencia no explicó por qué se descartó tal reclamación para efectos de interrumpir el cómputo de la prescripción. Esta omisión conllevaría una violación al debido proceso y afectaría sustancialmente los derechos pensionales del demandante. 9. El escrito enfatiza que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado obliga a una valoración integral de las pruebas documentales, especialmente en contextos de régimen de transición, donde la fecha de retiro del servicio y el cómputo de aportes tienen efectos directos en el reconocimiento del derecho pensional. En tal sentido, omitir la valoración de documentos auténticos y no controvertidos puede constituir un defecto procedimental y sustancial. 10. Finalmente, el apoderado solicita que el despacho emita un nuevo pronunciamiento sustitutivo que resuelva expresamente sobre los tres puntos mencionados, garantizando la coherencia con las pruebas allegadas y el precedente aplicable. Esta solicitud pretende asegurar que el cálculo del IBL sea exacto, que se respete la fecha real de retiro del servicio, y que no se declare la prescripción de mesadas cuyo término había sido válidamente interrumpido. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables a este asunto por la remisión normativa autorizada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala procede a pronunciarse sobre las solicitudes de corrección, adición y aclaración de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024. 2.2. Oportunidad de las solicitudes formuladas 12. En relación con la oportunidad, se tiene acreditado que la sentencia del 2 de mayo de 2024 fue notificada el 4 de julio del mismo año2, mediante mensaje de datos; asimismo, se observa que el escrito a través del cual se formularon las solicitudes de aclaración y adición fue presentado el 9 de julio de 20243, por lo tanto, resulta evidente 1 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Samai, índice 54. 3 Samai, índice 55.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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que las solicitudes que ahora ocupan la atención de la Sala se presentaron dentro del término de ejecutoria de la providencia, en la forma prevista en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), lo que habilita su análisis de fondo. 2.3. De la aclaración, corrección y adición de providencias 13. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no regula expresamente las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias judiciales. Ante este vacío normativo, el artículo 306 del CPACA impone una remisión expresa al Código General del Proceso (CGP), cuerpo normativo que sí contempla de manera precisa estos mecanismos, en los artículos 285, 286 y 287. 14. Estas herramientas procesales revisten especial importancia dentro del ordenamiento jurídico, en tanto que aseguran la coherencia, integridad, claridad y ejecutabilidad de las decisiones judiciales, sin alterar el fondo del asunto ya decidido. Su utilización, tanto por impulso de parte como de oficio por el juez, garantiza la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia, evitando interpretaciones erradas o imposibilidad de ejecución derivadas de errores formales o imprecisiones. 15. La aclaración, consagrada en el artículo 285 del CGP, tiene como propósito permitir que el juez precise el sentido de la providencia cuando esta contiene frases o conceptos que puedan generar incertidumbre interpretativa. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que esta figura: «De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo
juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla»4. 16. Es decir, permite subsanar imprecisiones formales que no impliquen una modificación sustancial del contenido de la decisión. En ningún caso la aclaración 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Rad. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A), sentencia del 13 de febrero de 2018.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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puede emplearse como medio para reabrir el debate jurídico ni para modificar los efectos materiales de lo decidido. 17. Por su parte, la corrección, prevista en el artículo 286 del CGP, opera cuando en la providencia se presenta un error de carácter puramente material, como errores aritméticos, omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, que estén contenidas en la parte resolutiva o que incidan directamente en ella. Esta Sección del Consejo de Estado ha explicado que: «[L]a corrección de providencias judiciales procede en "cualquier momento" de oficio o a petición de parte, frente "errores de tipo aritmético" en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia s e incurra en yerro por "omisión o cambio de palabras o alteración de éstas" y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erratas aritméticas o de palabras, al juez le está vedado, así como también en las figuras de aclaración y adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una reforma o revocación de Procedimiento Civil "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado»5. 18. En estos términos, está claro que la corrección puede decretarse en cualquier tiempo y procede de oficio o a petición de parte. Constituye una herramienta técnica para subsanar errores evidentes sin alterar el contenido de fondo del fallo. 19. Por último, la adición, contemplada en el artículo 287 del
estos términos, está claro que la corrección puede decretarse en cualquier tiempo y procede de oficio o a petición de parte. Constituye una herramienta técnica para subsanar errores evidentes sin alterar el contenido de fondo del fallo. 19. Por último, la adición, contemplada en el artículo 287 del CGP, procede cuando el juez omite resolver un aspecto sustancial del litigio o deja de pronunciarse sobre un punto que legalmente debía incluir en su decisión. La jurisprudencia de esta corporación ha delimitado su alcance al señalar que: «La posibilidad que prevé el ordenamiento para aclarar, corregir o adicionar una sentencia es excepcional y bajo unos precisos supuestos que prevé la normativa procesal aplicable. En lo que concierne a la adición de providencias, el articulo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del Decreto 01 de 1984, procede de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 2013. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 1996 01696 01 (25225). Demandante: Gloria Cecilia Velásquez y Otros. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de este instrumento, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia»6. 20. En síntesis, la adición tiene una función complementaria que busca asegurar que todos los puntos litigiosos sean debidamente decididos. Como las demás figuras mencionadas, no habilita la modificación de lo ya resuelto, sino que actúa sobre omisiones estrictamente decisorias dentro del marco procesal. 21. En conclusión, la aclaración, corrección y adición constituyen mecanismos de depuración formal de las providencias judiciales, cuya procedencia exige un análisis riguroso de sus presupuestos normativos y jurisprudenciales. Se trata de figuras excepcionales y regladas, cuyo uso debe circunscribirse a los límites definidos por la ley y la jurisprudencia, para preservar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso. 2.4. Análisis de las solicitudes presentadas 22. La Sala analizará de forma separada cada una de las solicitudes formuladas por el apoderado del señor Marcos de Jesús Escorcia García, a la luz del marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto. 2.4.1. Sobre la corrección solicitada 23. La parte actora sostiene que la sentencia incurre en un yerro material evidente en el ordinal segundo de su parte resolutiva, al señalar como periodo de cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) la siguiente expresión: « Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Marcos De Jesús Escorcia García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.664.301, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de junio de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicio; es decir, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 30 de diciembre de 1999». [negrilla fuera del texto] 24. Lo anterior, a juicio del solicitante, constituye un claro lapsus calami, pues el contenido de la parte motiva no solo no respalda tal redacción, sino que permite deducir con absoluta certeza el periodo real objeto de valoración. 25. Efectivamente, al verificar el texto de la sentencia de primera instancia, en especial en la página 25, se constata que el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la existencia de incertidumbre sobre la fecha exacta de retiro del servicio del 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de mayo de 2018, Rad. 15001-23-21000-2002-03011-01. MP. Carlos morenos Rubio.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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señor Escorcia García. No obstante, para efectos del cálculo del IBL, el a quo tomó como referencia el 31 de diciembre de 1999, fecha que fue aceptada por la parte demandada en los actos administrativos objeto de nulidad, y así lo expresó con claridad en su análisis. 26. Así se observa en la referida providencia: «Teniendo en cuenta la incertidumbre en cuanto a la fecha precisa de retiro del servicio, el tribunal tomará la data aceptada por la parte demandada en los actos censurados, esto eso, el 31 de diciembre de 1999». 27. En estos términos, se advierte que el tribunal de primera instancia, en la parte considerativa de la sentencia, concluyó que la fecha de retiro del servicio del demandante correspondía al 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, al momento de consignar dicha fecha en la parte resolutiva, incurrió en un error de transcripción al indicar «30 de diciembre de 1999». Esta imprecisión constituye un yerro puramente formal que no modifica el contenido sustancial de la decisión, toda vez que la motivación demuestra que el análisis del caso condujo a establecer como fecha correcta el 31 de diciembre de 1999. 28. En consecuencia, y conforme con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, se impone la corrección de dicho error con el fin de garantizar la coherencia y congruencia entre las secciones motiva y resolutiva del fallo. Cabe precisar que esta corrección no implica una modificación de la situación jurídica del apelante único, por cuanto no altera el sentido ni los efectos de la decisión adoptada, sino que se limita a armonizar el texto de la providencia [parte motiva y resolutiva] para asegurar su claridad y precisión. 29. Así, debe entenderse que el periodo fijado en la sentencia para efectos del cálculo del IBL es el comprendido entre el 1.° de enero de 1990 y el
texto de la providencia [parte motiva y resolutiva] para asegurar su claridad y precisión. 29. Así, debe entenderse que el periodo fijado en la sentencia para efectos del cálculo del IBL es el comprendido entre el 1.° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con lo expuesto de manera expresa y reiterada tanto por el tribunal [en las consideraciones de la sentencia de primera instancia] como por esta Sala en las razones que le llevaron a confirmar en segunda instancia la sentencia apelada. 30. En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección, por tratarse de un error de forma que incide directamente en la parte resolutiva y que resulta plenamente subsanable sin afectar el contenido sustancial del pronunciamiento judicial. 2.4.2. Sobre la solicitud de aclaración de la fecha de retiro 31. A juicio de la parte solicitante, el error que se señala en la redacción de la sentencia adquiere mayor trascendencia si se considera que la verdadera fecha deRadicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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retiro del servicio del demandante no habría sido el 31 de diciembre de 1999, sino una posterior. Tal afirmación se sustenta en la existencia de una certificación expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en la que se señala que el retiro ocurrió el 3 de enero de 2003, documento que —según el solicitante— no fue tenido en cuenta por el Tribunal de primera instancia ni por esta corporación. 32. Pues bien, para resolver esta solicitud, es preciso advertir que lo planteado por la parte actora no corresponde a un asunto susceptible de aclaración en los términos establecidos por el artículo 285 del CGP. En efecto, esta norma prevé que la aclaración procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 33. En el caso concreto, no se identifica ambigüedad, contradicción ni oscuridad en la sentencia en torno a la fecha de retiro. Por el contrario, la misma —como ya se explicó en líneas anteriores— fue expresamente determinada como el 31 de diciembre de 1999, con base en los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, quienes así lo asumieron, y ante la falta de claridad documental sobre una fecha distinta. Esta conclusión fue reiterada tanto por el tribunal en la página 25 de su providencia como por esta Sala al confirmar integralmente lo decidido. 34. En realidad, lo pretendido por el solicitante es reabrir el debate en torno a la valoración de una prueba específica que, a su juicio, permitiría concluir que la desvinculación se produjo en fecha distinta a la tenida en cuenta por los jueces de instancia. Se trata, por tanto, de un reproche relacionado con la apreciación probatoria, el cual debió ser expuesto oportunamente a través del recurso de apelación, medio de impugnación que no fue interpuesto por la
se produjo en fecha distinta a la tenida en cuenta por los jueces de instancia. Se trata, por tanto, de un reproche relacionado con la apreciación probatoria, el cual debió ser expuesto oportunamente a través del recurso de apelación, medio de impugnación que no fue interpuesto por la parte actora. 35. Pretender ahora introducir dicha discusión por la vía de la aclaración de una providencia judicial constituye una utilización inadecuada del mecanismo, por cuanto este no fue diseñado para sustituir los recursos procesales ordinarios ni para modificar los fundamentos del fallo. En consecuencia, la solicitud de aclaración sobre la fecha de retiro deviene en improcedente. 2.4.3. Sobre la aclaración de la prescripción 36. Finalmente, en relación con la declaratoria de prescripción trienal aplicada a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2012, la parte actora solicita que se aclare lo resuelto en la sentencia, aduciendo que presentó solicitud de reconocimiento pensional desde el 6 de junio de 2012. A su juicio, esa circunstancia habría interrumpido la prescripción y, por tanto, la decisión judicial al haber declarado la prescripción en los términos en que lo hizo vulnera su derecho.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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37. No obstante, esta Sala advierte que lo pretendido por el solicitante no se encuadra en los términos previstos por el artículo 285 del CGP, relativo a la figura de la aclaración. En efecto, no se trata aquí de una expresión ambigua o confusa contenida en la parte resolutiva o que incida directamente en ella, sino de un reparo en materia de valoración probatoria frente a una prueba concreta —la constancia de solicitud administrativa supuestamente radicada en junio de 2012— que, según el peticionario, no fue tenida en cuenta debidamente. 38. Como se indicó en la sentencia, la fecha reconocida por la entidad demandada como válida para efectos del cómputo de la prescripción fue el 2 de marzo de 2015, y sobre esa base se declaró la prescripción trienal. Si el actor no compartía dicha determinación, correspondía controvertirla mediante el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, medio procesal que omitió interponer. 39. Considerar esta como una oportunidad para reabrir el debate sobre la valoración de esa prueba [petición en sede administrativa], y con ello modificar el efecto de la decisión judicial sobre la prescripción, excede el ámbito de procedencia de la aclaración judicial. Se trata, en esencia, de una inconformidad con lo decidido en relación con una excepción sustancial, y no de una duda razonable sobre el contenido o redacción del fallo. 40. Finalmente, en los índices 47 y 51 del sistema SAMAI se advierte un memorial suscrito por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, en el que se informa la existencia de un «acuerdo […] dentro del presente incidente de fijación de honorarios profesionales con el señor Escorcia García», y se solicita «el cumplimiento de la sentencia». 41. En relación con este punto, la Sala, a partir de las reglas de competencia previstas para esta jurisdicción en este tipo de asuntos, considera que corresponde al
de fijación de honorarios profesionales con el señor Escorcia García», y se solicita «el cumplimiento de la sentencia». 41. En relación con este punto, la Sala, a partir de las reglas de competencia previstas para esta jurisdicción en este tipo de asuntos, considera que corresponde al juez de primera instancia —el Tribunal Administrativo del Atlántico— adelantar, si así lo manifiestan y ratifican las partes interesadas, tanto el trámite incidental de regulación de honorarios como la ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 76, 321.5 y 306 del Código General del Proceso (CGP), y 129, 146A y 210A del CPACA7. 42. Por tal motivo, la solicitud de aclaración en cuanto a la prescripción trienal resulta improcedente. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 24 de septiembre de 2019. AC4063-2019. Rad. 11001-31-10-010-2011-00571-01. Sobre este mismo tópico puede verse la providencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 25000232600020113501 (70578).Radicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Modificar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de la necesaria corrección del ordinal segundo de la referida sentencia [por cambio de palabra], en punto del periodo sobre el cual se calculará el IBL, el cual quedará así: “Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Marcos De Jesús Escorcia García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.664.301, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de junio de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicio; es decir, entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1999.” SEGUNDO: Declarar improcedentes las restantes solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente
parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión de servicios JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamenteRadicación: 08001-23-33-000-2016-00749-01 (3514-2022) Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx