CE - Auto interlocutorio 08001233300020160141604 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020160141604 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 71732
Radicación: 08001-23-33-000-2016-01416-04
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Demandado: ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad
Referencia: Ejecutivo
RECURSO DE QUEJA -Objeto -Se interpone cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente - Oportunidad. RECURSO DE APELACIÓNOportunidad Procede contra autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de queja interpuesto por Consultoría y Construcciones S.A.S. contra el auto de l 5 de febrero de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
La demanda
Consultoría y Construcciones S .A.S., formuló demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad (en adelante, Hospital Materno Infantil de Soledad) , para que se librara mandamiento de pago por valor de $1.832.822.015. Dicho monto comprendía $1.186.059.591 capital
Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad (en adelante, Hospital Materno Infantil de Soledad) , para que se librara mandamiento de pago por valor de $1.832.822.015. Dicho monto comprendía $1.186.059.591 capital reflejado en el acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 001 de 2012; $311.065.755 por daño emergente causado por la pérdida del poder adquisitivo y $335.696.669 por el incumplimiento contract ual conforme al artículo 1613 del Código Civil.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirmó que el Hospital Materno Infantil de Soledad, no había cumplido con las obligaciones derivadas del Contrato de obra No. 001 de l 16 de octubre de 2012 y la falta de pago de la2 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
factura No. 1009 del 26 de noviembre de 2014, por un valor de $514.371.828,19, correspondiente a la liquidación final del contrato más la indexación del capital insoluto ajustado con el IPC, sumado a los intereses y moratorios causados . El demandante señaló que, a pesar de los intentos de conciliación, no se logró un acuerdo, lo que hizo necesario acudir a la vía judicial para resolver la controversia y proceder con el pago de la obligación.
Argumentó que el contrato tenía como objetivo la ejecución de obras de mantenimiento y adecuación del Centro de Salud Salamanca, ubicado en Soledad. Sin embargo, el incumplimiento en el pago de la factura referida impidió la correcta finalización del contrato. Sostuvo que dicha omisión generó dificultades para
mantenimiento y adecuación del Centro de Salud Salamanca, ubicado en Soledad. Sin embargo, el incumplimiento en el pago de la factura referida impidió la correcta finalización del contrato. Sostuvo que dicha omisión generó dificultades para verificar el cumplimiento de las actividades y obligaciones pactadas, así como para realizar el cruce de cuentas necesario para finiquitar el contrato.
Además, destacó que el Hospital no realizó ningún abono sobre el capital ni sobre los intereses derivados del contrato, lo cual era fundamental para considerar el contrato como liquidado.
En el escrito de la demanda , se solicitó que una vez ejecutoriado el mandamiento de pago, se dispusiera el embargo y secuestro de : (i) las sumas de dinero que posea la demandada en diversas entidades bancarias; (ii) los recursos trasladados desde el municipio de Soledad por concepto de giros y transferencias susceptibles de embargo; (iii) los dineros recaudados por las cajas de atención a pacientes en las diferentes instituciones adscritas ; (iv) los recursos trasladados desde el Ministerio de Hacienda destinados a la ejecución de obras de infraestructura y; (v) los recursos que posea a título de remanente en los diferentes juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla, Soledad o en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El 10 de febrero de 2017 1, el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago por $514.371.828,19 más la indexación correspondiente e intereses moratorios.
1 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 1.Primer Cuaderno.pdf, pp. 82-93.3 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
intereses moratorios.
1 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 1.Primer Cuaderno.pdf, pp. 82-93.3 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
El Hospital Materno Infantil de Soledad 2, al contestar la demanda sostuvo que el auto que decretó el mandamiento de pago era ilegal, porque los jueces administrativos eran competentes solo cuando el título respaldaba obligaciones provenientes de un contrato estatal.
Refirió además que, el título ejecutivo debía estar conformado por varios documentos, los cuales no fueron aportados en su totalidad, e indicó que la factura de venta no cumplía con los requisitos legales para ser parte de este. Además, propuso la excepción de inexistencia del derecho invocado, toda vez que los documentos presentados no constituían un título ejecutivo válido para exigir la obligación. Como consecuencia , solicitó que se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago y que se negaran todas las pretensiones de la demanda.
El 28 de abril de 2017 3 el Tribunal Administrativo del Atlántico , concedió las medidas cautelares solicitadas y ordenó el embargo y secuestro de los recursos de la entidad demandada hasta por $617.246.193, siempre que los dineros no fueran inembargables y de la tercera parte de aquellos destinados para la prestación de un servicio público.
El 5 de mayo de 2017 4, el Hospital Materno Infantil de Soledad solicitó decretar la ilegalidad del auto anterior.
En auto del 6 de junio de 2017 5, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la
El 5 de mayo de 2017 4, el Hospital Materno Infantil de Soledad solicitó decretar la ilegalidad del auto anterior.
En auto del 6 de junio de 2017 5, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de ilegalidad contra el auto del 28 de abril de 2017. Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación6.
El 19 de diciembre de 2018 7, esta Corporación declaró la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir el auto que decretó las medidas cautelares y ordenó remitir el expediente
2 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 1.Primer Cuaderno.pdf, pp. 102-105. 3 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 3. CUADERNO DE MEDIDAD 2016 -01416-W.pdf, pp. 4-10. 4 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 3. CUADERNO DE MEDIDAD 2016 -01416-W.pdf, pp. 18-20. 5 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 3. CUADERNO DE MEDIDAD 2016 -01416-W.pdf, pp. 26-38 y documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 1-13. 6 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 3. CUADERNO DE MEDIDAD 2016 -01416-W.pdf, pp. 46-48 y documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 21-23.
6 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 3. CUADERNO DE MEDIDAD 2016 -01416-W.pdf, pp. 46-48 y documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 21-23. 7 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 44-45.4 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
para que la decisión fuera adoptada por la Sala correspondiente de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Sin embargo, se indicó que lo actuado conservaría validez, en atención a lo dispuesto en el artículo 138 del CGP.
En cumplimiento de señalada orden, el 10 de mayo de 2021 8, la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto a través del cual ordenó el embargo y secuestro de una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada depositados en cuentas de ahorro, corrientes u otros depósitos en los establecimientos financieros hasta por $617. 246.193 y negó las demás medicas cautelares.
Contra la decisión en cita, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 9. Y radicó solicitud d e levantamiento de las medidas cautelares y terminación del proceso de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1966 de 201910.
El 19 de agosto de 2021 11, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación
1966 de 201910.
El 19 de agosto de 2021 11, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Este último fue resuelto en auto del 29 de marzo de 2022 12 por el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección C , que decidió confirmar el auto del 10 de mayo de 2021.
En providencia de la misma fecha13, el Tribunal Administrativo del Atlántico ofició a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda para que certificara el estado actual del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero iniciado por el Hospital Materno Infantil de Soledad, a través de la Gobernación del Atlántico, a efectos de resolver la solicitud de terminación del proceso.
En consecuencia y u na vez recibida dicha información, el 16 de septiembre de 202114, el Tribunal negó la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares ;
8 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 56-61. 9 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 63-92. 10 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 93-95.
11 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 206-208. 12 Cfr. SAMAI, índice 7 del proceso con radicado 08001233300020160141602(67517). 13 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 2.Cuaderno No. 2 2016-01416-W.pdf, pp. 198-204. 14 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia, documento 11. Auto 17 septiembre SOLICITUD
DESEMBARGO.5
Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
pero ordenó al Banco Pichincha levantar las medidas impuestas sobre dineros públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud que fueron girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a la demandada.
El 16 de junio de 2022 15, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que : i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Materno Infantil de Soledad ; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución y iii) condenó en costas a la parte ejecutada.
Contra la referida providencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así como solicitud de ilegalidad contra auto del 10 de febrero de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago16.
El 3 de agosto de 2022 17, el Tribunal negó la solicitud de ilegalidad y e n auto separado de la misma fecha 18, rechazó por improcedente el recurso de reposición
El 3 de agosto de 2022 17, el Tribunal negó la solicitud de ilegalidad y e n auto separado de la misma fecha 18, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
Contra el auto referido, la parte demandada radicó recurso de reposición 19 y el 18 de agosto de 202220, el Tribunal confirmó la decisión recurrida.
El 2 de noviembre de 202221, la parte demandante solicitó el embargo de la cuenta de ahorros No. 410348591 del Banco Pichi ncha a nombre del Hospital Materno Infantil de Soledad , argumentando que, en providencia del 29 de marzo de 2022, el Consejo de Estado había reconocido la inembargabilidad de los recursos girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, aunque reconoció que sí e ra procedente, cuando se reclamaba el pago de sentencias judiciales y de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un título emanado del Estado.
15 Cfr. SAMAI, índice 21 de primera instancia. 16 Cfr, SAMAI, índice 24 de primera instancia. 17 Cfr. SAMAI, índice 29 de primera instancia. 18 Cfr. SAMAI, índice 30 de primera instancia. 19 Cfr. SAMAI, índice 34 de primera instancia. 20 Cfr. SAMAI, índice 38 de primera instancia. 21 Cfr. SAMAI, índice 41 de primera instancia.6 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
El 17 de noviembre de 2022 22, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la
Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
El 17 de noviembre de 2022 22, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la solicitud y decretó el embargo de una tercera parte de los recursos de la entidad ejecutada depositados en cuentas de ahorro en el Banco Pichincha , hasta por $617.246.193. Decisión que fue notificada por estado electrónico el 18 de noviembre siguiente23.
El 5 de mayo de 2023 24, este Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 7 de junio de 2023 25, el expediente ingresó para fallo.
El 17 de mayo de 2023 26, el Banco Pichincha informó que el Hospital Materno Infantil de Soledad presentó certificado de inembargabilidad, por lo cual manifestó que no había sido posible cumplir la orden del Tribunal. En consecuencia, la parte demandante presentó memorial 27 en el que insistió en que se debía ordenar el embargo, en la medida que el certificado de inembargabilidad tenía como fecha el 25 de agosto de 2021, mientras que las decisiones del Consejo de Estado y el Tribunal que resolvieron la viabilidad de las medidas cautelares y aclararon la inembargabilidad de los fondos eran del 29 de marzo y 17 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida parte cuestionó el proceder de la entidad bancaria y acusó a la parte ejecutada de fraude procesal.
El 8 de septiembre de 202328, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió al Banco Pichincha para que diera cumplimiento con la orden de embargo proferida
la parte ejecutada de fraude procesal.
El 8 de septiembre de 202328, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió al Banco Pichincha para que diera cumplimiento con la orden de embargo proferida mediante auto del 17 de noviembre de 2022 , bajo el argumento de que si bien, los recursos públicos que financian la salud generalmente eran inembargables, existían excepciones, como era la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 001 de 2012.
22 Cfr. SAMAI, índice 43 de primera instancia. 23 Cfr. SAMAI, índice 44 de primera instancia. 24 Cfr. SAMAI, índice 5 del proceso con radicado 08001233300020160141603 (69306). 25 Cfr. SAMAI, índice 12 del proceso con radicado 08001233300020160141603 (69306). 26 Cfr. SAMAI, índices 46 y 47 de primera instancia. 27 Cfr. SAMAI, índice 49 de primera instancia. 28 Cfr. SAMAI, índice 51 de primera instancia.7 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
Señaló que , en el auto del 29 de marzo de 2022 proferido por el Consejo de Estado, se había confirmado que la inembargabilidad no e ra absoluta y podía operar cuando se reclama ba el pago de obligaciones derivadas de un título emanado del Estado.
Además, refirió que la medida de embargo se había limitado a una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada, hasta por la suma de
operar cuando se reclama ba el pago de obligaciones derivadas de un título emanado del Estado.
Además, refirió que la medida de embargo se había limitado a una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada, hasta por la suma de $617.246.193, teniendo en cuenta las restricciones legales aplicables.
El 21 de noviembre de 2023 29, la parte demandante presentó solicitud de aclaración, así como recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que el auto era incongruente entre la parte motiva y la resolutiva y que la limitación del embargo a los recursos propios de la entidad ejecutada contravenía la jurisprudencia y la ley, que permiten un alcance más amplio en relación con los recursos embargables.
Señaló que la parte motiva del auto reconocía que los recursos públicos destinados a financiar la salud, aunque generalmente inembargables, podían ser embargados cuando se reclamaba la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y que la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que la inembargabilidad no e ra absoluta y existían excepciones, permitiendo el embargo de recursos de destinación específica cuando las obligaciones reclamadas tenían como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
En consecuencia, solicitó la aclaración del auto recurrido en su parte resolutiva y, de no concederse dicha petición, se debía resolver la reposición planteada y, en caso desfavorable, conceder la apelación sustentada.
La Secretaría del Tribunal fijó en lista los recursos , término que se cumplió del 22 al 27 de noviembre de 202330.
caso desfavorable, conceder la apelación sustentada.
La Secretaría del Tribunal fijó en lista los recursos , término que se cumplió del 22 al 27 de noviembre de 202330.
29 Cfr. SAMAI, índice 53 de primera instancia. 30 Cfr. SAMAI, índice 54 de primera instancia.8 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
Auto objeto de impugnación
En auto del 5 de febrero de 2024 31, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2023 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. La decisión fue notificada por estado electrónico el 8 de febrero de 202432.
En el señalado auto, el Tribunal r efirió que la medida cautelar de embargo de una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada era procedente , así como que la limitación del embargo a los recursos propios de la entidad ejecutada estaba en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que permitía el embargo de recursos de destinación específica mente cuando las obligaciones reclamadas tenían como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
Explicó que la inembargabilidad de los recursos públicos destinados a la salud no era absoluta y podían ser aplicadas cuando se reclamaba el pago de obligaciones derivadas de un título emanado del Estado, como en este caso, donde la obligación era clara, expresa y exigible y estaba contenida en el acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 001 de 2012. Además, el Tribunal
derivadas de un título emanado del Estado, como en este caso, donde la obligación era clara, expresa y exigible y estaba contenida en el acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 001 de 2012. Además, el Tribunal destacó que la medida cautelar ya había sido confirmada por el Consejo de Estado en una providencia anterior, lo que reforzaba su procedencia.
En cuanto al recurso de apelación, consideró que era improcedente, en la medida el auto recurrido no decretaba, denegaba ni modificaba una medida cautelar, sino que simplemente reiteraba una medida previamente adoptada.
La impugnación
El 12 de febrero de 202433, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 5 de febrero de 2024 , señalando que el auto a través del cual se decretó la medida cautelar fue objeto de apelación por la entidad
31 Cfr. SAMAI, índice 57 de primera instancia. 32 Cfr. SAMAI, índice 60 de primera instancia. 33 Cfr. SAMAI, índice 62 de primera instancia.9 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
demandada y resuelto por el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo de 2022.
Sin embargo, el Auto del 10 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, limitó la decisión del superior al ordenar el embargo y secuestro de una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada.
En consecuencia, señaló que limitar el embargo a los dineros del Hospital Materno Infantil de Soledad era contrario a la decisión del Consejo de Estado que permitió
secuestro de una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada.
En consecuencia, señaló que limitar el embargo a los dineros del Hospital Materno Infantil de Soledad era contrario a la decisión del Consejo de Estado que permitió extender la medida cautelar sobre los recursos del Sistema General de Participaciones.
El recurso en cita fue fijado en lista del 17 al 22 de julio de 202434.
Trámite del recurso
El 2 de agosto de 2024 35, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer la decisión adoptada el 5 de febrero de 2024 y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado . La decisión fue notificada por estado electrónico el 5 de agosto de 202436.
El 10 de septiembre de 202437, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fij ó en lista el recurso de queja por el término de 3 días . Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 245 del CPACA, toda vez que el recurso de queja es el mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechaza un recurso de apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
34 Cfr. SAMAI, índice 63 de primera instancia. 35 Cfr. SAMAI, índice 66 de primera instancia. 36 Cfr. SAMAI, índice 69 de primera instancia. 37 Cfr. SAMAI, índice 2.10 Expediente No. 71732
35 Cfr. SAMAI, índice 66 de primera instancia. 36 Cfr. SAMAI, índice 69 de primera instancia. 37 Cfr. SAMAI, índice 2.10 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
Además, en observancia del artículo 353 del CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, al tratarse de un auto que negó un recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico , esta Corporación es competente del citado recurso. Y en virtud del numeral tercero del artículo 125 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de queja es de ponente.
De conformidad con la normativa expuesta, se concluye que este Despacho es competente para estudiar el presente asunto.
Oportunidad
2. El artículo 353 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, establece que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria . En ese sentido, el artículo 318 del CGP prevé que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto que se pronuncie por fuera de audiencia.
3. En el caso en concreto, se observa que e l auto impugnado fue notificado por estado electrónico el 8 de febrero de 2024 38 y la parte demandante presentó
pronuncie por fuera de audiencia.
3. En el caso en concreto, se observa que e l auto impugnado fue notificado por estado electrónico el 8 de febrero de 2024 38 y la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja el 12 de febrero siguiente39. En consecuencia, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente.
Caso concreto
4. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe los autos proferidos en primera instancia susceptibles del recurso de apelación, cuando se adopten las siguientes decisiones: (i) rechace la demanda, su reforma o niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) ponga fin al proceso, (iii) apruebe o impruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv)
38 Cfr. SAMAI, índice 60 de primera instancia. 39 Cfr. SAMAI, índice 62 de primera instancia.11 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, (vi) niegue la intervención de terceros, (vii) niegue el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.
5. Con estas precisiones y de cara al caso concreto, el Despacho advierte que la parte recurrente no precisó en el recurso de queja las razones por las cuales era
expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.
5. Con estas precisiones y de cara al caso concreto, el Despacho advierte que la parte recurrente no precisó en el recurso de queja las razones por las cuales era procedente el recurso de apelación contra el auto del 8 de septiembre de 2023. Sin embargo, en dicho recurso argumentó que la orden de embargo y secuestro de los recursos propios de la entidad ejecutada excluía aquellos provenientes del Sistema General de Participaciones, lo que se enmarca ba en una decisión sobre medidas cautelares, en los términos del numeral quinto del artículo 243 del CPACA, esto es: «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».
6. Conforme a los argumentos expuestos, el Despacho tras un análisis detallado de los antecedentes del caso, concluye que el auto impugnado no decretó, denegó o modificó una medida cautelar como se contempla en el artículo en cita; sino que, a través de este se requirió al Banco Pichincha para que cumpliera con la orden de embargo impartida previamente mediante el auto del 17 de noviembre de 2022.
7.Así las cosas, se torna necesario aclarar que el auto recurrido, esto es de fecha 8 de septiembre de 2023 , fue proferido en respuesta a una solicitud elevada por la parte demandante, quien insistió en que el Banco Pichincha debía proceder con el embargo de los recursos . Y que dicha solicitud, surgió luego de que la entidad financiera presentara un informe en el que explicaba que no había atendido la orden de embargo del 17 de noviembre de 2022 , debido a la presentación de un certificado de inembargabilidad por parte del Hospital Materno Infantil de Soledad.
financiera presentara un informe en el que explicaba que no había atendido la orden de embargo del 17 de noviembre de 2022 , debido a la presentación de un certificado de inembargabilidad por parte del Hospital Materno Infantil de Soledad.
8.En ese orden de idas , en el auto del 8 de septiembre de 2023 el Tribunal confirmó los argumentos esgrimidos en la providencia del 17 de noviembre de 2022, y en ese sentido, también la validez de la medida cautelar adoptada. Ordenándole en consecuencia al Banco Pichincha el cumplimiento de la orden de embargo, como quedó claramente señalado en la parte resolutiva, sin que de su formulación gramatical se pueda inferir que el Tribunal decidió decretar en nuevo embargo.12 Expediente No. 71732
Actor: Consultoría y Construcciones S.A.S.
Resuelve recurso de queja
Conforme a lo expuesto, considera el Despacho importante transcribir la parte resolutiva de la providencia a través de la cual se decretó el embargo y secuestro de recursos y requirió a la entidad financiera Pichincha, así:
Auto del 17 de noviembre de 2022 Auto del 8 de septiembre de 2023 RESUELVE Primero. - Decrétese el embargo y secuestro de una tercera (1/3) parte de los recursos propios de la entidad ejecutada, ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, depositados en cuentas de ahorro, corrientes u otros depósitos, en el siguiente establecimiento financiero: BANCO PICHINCHA, cuenta de ahorros No. 410348591; lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Núm.
corrientes u otros depósitos, en el siguiente establecimiento financiero: BANCO PICHINCHA, cuenta de ahorros No. 410348591; lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Núm. 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, y con las restricciones que para las cuentas de ahorro establece el numeral 2º del artículo 594 ibídem. Limitase la medida decretada, hasta por la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA
Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y
TRES PESOS M/Cte.
($617.246.193.oo). Para tal efecto, líbrense los oficios correspondientes a los gerentes de las entidades crediticias relacionadas anteriormente. Segundo. – Las cantidades a embargar deberán depositarse a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Barranquilla, haciendo mención del proceso a que corresponden, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, de conformidad con el numeral 10º del artículo 593 del Código General del Proceso.
(negrillas adicionadas) RESUELVE Primero. – Requiérase al BANCO PICHINCHA para que proceda al embargo y secuestro de una tercera (1/3) parte de los recursos propios de la entidad ejecutada, ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, depositados en cuentas de ahorro, corrientes u otros depósitos, en la cuenta de ahorros No. 410348591; lo
entidad ejecutada, ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, depositados en cuentas de ahorro, corrientes u otros depósitos, en la cuenta de ahorros No. 410348591; lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Núm. 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, y con las restricciones que para las cuentas de ahorro establece el numeral 2º del artícu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.