CE - Auto interlocutorio 08001233300020180098501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020180098501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de junio de 2025
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00985-01 (71443) Demandante: Corporación Finanzas de América – Corfiamérica S.A.S Demandado: Distrito de Barranquilla y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011)
Tema: Desistimiento de las pretensiones
El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandada, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra el Auto de 23 de enero de 2025, que resolvió remitir el expediente , por competencia, a la Sección Primera de esta Corporación.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2018 1, la Corporación Finanzas de América – Corfiamérica S.A.S presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Barranquilla
– Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, Grupo Andino Marín Valencia S.A., Grama Construcciones y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 134 de 7 de marzo de 2018, “por
Grama Construcciones y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 134 de 7 de marzo de 2018, “por la cual se [cambió] el titular de la licencia urbanística de urbanización y el fideicomitente y los profesionales responsables de la Licencia de construcción, para desarrollar el proyecto urbanístico general “El Genovés II” (…)”.
2. El 28 de febrero de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la reforma de la demanda. Contra esa decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este despacho.
3. El 17 de enero de 20253, la parte actora presentó escrito en el que desistió de las pretensiones de la demanda. Además, pidió que no se condenara en costas.
4. El 23 de enero de 2025 4, el despacho remitió el expediente a la Sección Primera de esta Corporación, por competencia.
1 Índice Samai No. 1 del tribunal. 2 Índice Samai No. 29 del tribunal. 3 Índice Samai No. 4 del tribunal. 4 Índice Samai No. 6 del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00985-01 (71443)
Demandante: Corfiamérica S.A.
Demandado: Distrito de Barranquilla y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 3
5. Contra la anterior decisión, el 29 de enero siguiente5, la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó recurso de reposición y , en subsidio, solicitud de
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5. Contra la anterior decisión, el 29 de enero siguiente5, la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó recurso de reposición y , en subsidio, solicitud de adición. Sostuvo que, por economía procesal, el despacho debía revocar la decisión que remitió por competencia y resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones.
6. El 10 de marzo de 2025 6 se corrió traslado del desistimiento y la solicitud de no condenar en costas.
2. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con los artículos 242 del CPACA 7 y 318 del CGP 8, el recurso de reposición es procedente y se presentó en oportunidad 9. El despacho revocará la decisión mediante la cual se remitió el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, aceptará el desistimiento de las pretensiones formulado por la parte demandante, en aplicación de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
8. En efecto, se advierte que la parte actora desistió de las pretensiones de la demanda, toda vez que, según afirmó, celebró un acuerdo de transacción.
En los artículos 314 y siguientes del CGP10, la figura del desistimiento de las pretensiones está reglada como una forma anormal de terminación de litigio, cuyas características principales son las siguientes: 1) procede mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, 2) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte demandante, 3) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, 4) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que
haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, 2) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte demandante, 3) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, 4) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia absolutoria que pusiera fin al proceso y, 5) cuando el desi stimiento se presente ante el superior, se entenderá que comprende también el recurso11.
9. En este caso, se cumplen los requisitos para aceptar el desistimiento de la demanda, dado que fue presentado respecto de todas las pretensiones y de
5 Índice Samai No. 11 del Consejo de Estado. 6 Índice Samai No. 16 del Consejo de Estado. 7 Artículo 242. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Reposición. “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 8 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. “(…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” 9 En este caso, el Auto se notificó por estado electrónico el 28 de enero de 2025 (índice Samai No. 8 del Consejo de Estado), y al día siguiente se interpuso el recurso de reposición (índice Samai No. 11 del Consejo de Estado). 10 Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse
10 Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posterio rmente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)” 11 En el mismo sentido, ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 3 de marzo de 2023, exp. 66788.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00985-01 (71443)
Demandante: Corfiamérica S.A.
Demandado: Distrito de Barranquilla y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Corfiamérica S.A.
Demandado: Distrito de Barranquilla y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 3
manera incondicio nal por el representante legal de la sociedad demandante12. Además, fue radicad o en oportunidad porque no se ha proferido sentencia. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, es procedente acceder a la solicitud con el fin de resolver de manera rápida y eficiente el presente asunto.
10. Finalmente, el despacho se abstendrá de condenar en costas porque , mediante Auto de 10 de marzo de 2025 , se corrió traslado del desistimiento y la solicitud de no condenar en costas, y las demandadas guardaron silencio .
En consecuencia , se revocará el Auto que remitió el proceso a la Sección Primera de esta Corporación y, en su lugar, se aceptará el desistimiento de la demanda, en el entendido que implica también el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de febrero de 2024 13, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la reforma de la demanda.
El despacho, en consecuencia,
3. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 23 de enero de 2025 por este despacho, mediante el cual se remitió el proceso a la Sección Primera del
Consejo de Estado.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR terminado el proceso.
Consejo de Estado.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR terminado el proceso.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión me diante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado LCR
12 Solicitud coadyuvada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 13 Índice Samai No. 29 del tribunal.