CE - Auto interlocutorio 08001233300020190004601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020190004601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00046-01 (72.740)
Demandante: Moderline S.A.S.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
1. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada.
2. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia 1, oportunidad 2 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificados por los artícu los 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente3.
3. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda ins tancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes ”, y el
asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda ins tancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes ”, y el Ministerio Público rendir concepto “ desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”4.
4. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital 5, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
1 Se trata de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, con pretensiones de controversias contractuales. Es importante señalar que, a pesar de que la pretensión mayor se formuló por $400.000.000, esto es, por menos de 500 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda (el 1 de febrero de 2019) , esa circunstancia no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la competencia por factor objetivo se prorrogó de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP, en tanto las partes no se manifestaron sobre el particular. 2 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público mediante mensaje de datos remitido
en el segundo inciso del artículo 16 del CGP, en tanto las partes no se manifestaron sobre el particular. 2 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público mediante mensaje de datos remitido el 26 de marzo de 2025 (Índice 00043 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico ) de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el día 28 de marzo de 2025. Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada el 2 de abril de 2025 (Índice 00045 del Samai del Tribunal Administrativo de del Atlántico), esto es, dentro de los 10 días siguientes en que se efectuó la notificación, término previsto para el efecto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 3 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición del recurso de apelación. 4 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800123330002019000460111001 03Radicación: 08001-23-33-000-2019-00046-01 (72.740)
Demandante: Moderline S.A.S.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de controversias contractuales
Demandante: Moderline S.A.S.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de controversias contractuales
(Ley 1437 de 2011) 2
5. De otro lado, se advierte que , a índice 00024 del aplicativo Samai el Tribunal Administrativo del Atlántico, obra poder otorgado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al abogado Mauricio Rafael Téllez Rosado, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.009.8 58 y portador de la tarjeta profesional n.° 151.644 del Consejo Superior de la Judicatura. Por cumplir los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5°de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar al citado profesional del derecho para representar a dicha entidad.
6. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el
Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198.3 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5)
este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Mauricio Rafael Téllez Rosado, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.009.858 y portador de la tarjeta profesional n.° 151.644 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los términos del poder y sus anexos, visibles a índice 00024 del aplicativo Samai el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEXTO: Una vez firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.