🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 08001233300020190010301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020190010301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00103-01 (29474)

Demandante: SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE

1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00103-01 (29474)

Demandante: SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE

Demandado: UGPP

AUTO - APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante el cual aplicó la figura de sentencia anticipada y negó el decreto de la prueba testimonial solicitada.

ANTECEDENTES

Silvia María Dangond Lacouture , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las resoluciones RDO-2017-03529 del 13 de octubre de 2017 y RDC 2018-01278 del 12 de octubre de 2018, por las cuales la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud en las

RDO-2017-03529 del 13 de octubre de 2017 y RDC 2018-01278 del 12 de octubre de 2018, por las cuales la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones y la sancionó por no declarar y por omisión e inexactitud, en los periodos de enero a diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

«Cuarta: Como consecuencia de lo anterior en restablecimiento del derecho se deberá condenar a la parte demandada ordenándole devolver todos los dineros, pagados por la demandante, como cotizante al sistema de Seguridad Social en pensión, en cabeza del Fondo de Pensiones obligatorias Porvenir -Administradora de ahorro individual ya que no estaba obligada hacer los aportes para pensión.

Quinta: Estas sumas de dineros, deberán ser devueltas indexadas junto con los intereses de mora desde el momento en el cual se cancelaron hasta que se cumpla totalmente con la sentencia y se haga la devolución de todos los dineros pagados.

Sexta: La parte demandada deberá ser condenada como responsables patrimonialmente de los daños antijurídicos causados al demandante por las acciones y/u omisiones en las que ocurrieron los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., al expedir la: Resolución de LIQUIDACIÓN OFI CIAL N° RDO -201703529 del 13 de octubre de 2.017. "Por medio del cual se profiere a SILVIA MARÍA

SOCIAL U.G.P.P., al expedir la: Resolución de LIQUIDACIÓN OFI CIAL N° RDO -201703529 del 13 de octubre de 2.017. "Por medio del cual se profiere a SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE, con C C. (xxx), Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones y, se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud y la Resolución RDC 2018 -01278 de fecha OCTUBRE 12 de 2018 por medio del cual se resuelve un recurso de RECONSIDERACIÓN interpuesto con tra RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL N° RDO-2017-03529 del 13 de octubre de 2.017.Y obligarla a cotizar al sistema de seguridad social en Pensión.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00103-01 (29474)

Demandante: SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Séptima: Como consecuencia de lo anterior se DECLARE y DECRETE que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., representada legalmente por su Directora General la Doctora, (xxx) o por quien haga sus veces o lo reemplace; es extracontractualmente y administrativamente responsable de todos los daños antijurídicos, patrimoniales y extra patrimoniales comprendidos: los daños materiales, de oportunidad,

su Directora General la Doctora, (xxx) o por quien haga sus veces o lo reemplace; es extracontractualmente y administrativamente responsable de todos los daños antijurídicos, patrimoniales y extra patrimoniales comprendidos: los daños materiales, de oportunidad, morales de la vida de relación y del proyecto de vida causados a la señora, SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE, mujer, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Barranquilla, identificada con la cédula y de ciudadanía (xxx).

Octava: Se DECLARE, en consecuencia se CONDENE Y ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., representada legalmente por su Directora General la Doctora, (xxx) o por quien haga sus veces o lo reemplace, a que como reparación de todos los daños antijurídicos extra patrimoniales, ocasionados a la parte demandante se obligue a la repara ción integral de todos los daños antijurídicos ocasionados a pagar a mi poderdante, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios actuales y futuros de orden material, de oportunidad moral, subjetivos y objetivados, de la vida de relac ión y del proyecto de vida, que resultan probados en el proceso, los cuales se estiman a la presentación de esta demanda, como mínimo en la suma de $ 172.500.000 como se detalla en la liquidación de la tabla inserta en el acápite de la cuantía.

Novena: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del

de la cuantía.

Novena: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva».

En el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó se decrete el siguiente testimonio:

«Para que declare dentro del Proceso a fin de probar los hechos de la demanda y los daños, materiales, de Oportunidad, Morales de la vida de relación que se le causaron al demandante solicito se recepcione el testimonio.

De: Jorge Nassar Coll con CC. (xxx).

Dirección: Calle (xxx)».

AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en aplicación del trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

Consideró que la prueba testimonial solicitada tiene como fin «probar los hechos de la demanda y los daños, materiales, de Oportunidad, Morales de la vida de relación que se le causaron al demandante», pero al revisar la demanda, se observa que, de los hechos narrados, solo el trece hace referencia al daño moral o de vida en relación, caus ado como consecuencia de la notificación de la Resolución Liquidación Oficial RDO-2017-03529 de 13 de octubre de 2017.

Expresó que no se hace alusión en la petición a los supuestos fácticos sobre los que

consecuencia de la notificación de la Resolución Liquidación Oficial RDO-2017-03529 de 13 de octubre de 2017.

Expresó que no se hace alusión en la petición a los supuestos fácticos sobre los que se expresará el testigo, ni pueden inferirse de la demanda , situación que no permite determinar la conducencia y utilidad de la prueba, ni al extremo pasivo conocer de manera clara los hechos que se pretenden probar por este medio, lo que vulnera los derechos de contradicción y defensa.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00103-01 (29474)

Demandante: SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de que se revoque el auto de 11 de marzo de 2024. Al efecto, expuso que:

La providencia recurrida desconoce el artículo 182A del CPACA, pues procede dictar sentencia a nticipada al existir pruebas pendientes de practicar, como lo es la testimonial de Jorge Nassar Coll , la cual es conducente para probar los hechos relacionados en los numerales 12 y 13 de la demanda y los daños antijurídicos, tanto materiales como morales, ocasionados con la notificación de los actos demandados.

La prueba es además pertinente y útil , por lo cual , negar su decreto viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues impide aplicar el artículo 167

La prueba es además pertinente y útil , por lo cual , negar su decreto viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues impide aplicar el artículo 167 del CGP, para esclarecer los hechos relevantes del caso.

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Por auto de 14 de mayo de 2024, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que , de los hechos expuestos en la demanda, solo el trece tiene una referencia vaga a un daño moral o de vida en relación, causado por la notificación de la Resolución Liquidación Oficial RDO-2017-03529 de 13 de octubre de 2017.

Señaló que, respecto a la prueba de la ocurrencia de los presuntos daños materiales y morales a la demandante, no se hace alusión en la petición a los supuestos fácticos sobre los cuales expondrá el testigo, ni pueden inferirse de la demanda , lo que no permite determinar la conducencia y utilidad de la prueba.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso interpuesto por la parte demandante, corresponde establecer si se debe revocar el auto de 11 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y negó el decreto de la prueba testimonial solicitada.

La inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, no procede dictar sentencia anticipada, en tanto que se debe decretar la prueba testimonial invocada, que se solicitó oportunamente, y es conducente, pertinente y útil para demostrar los hechos relacionados en los numerales 12 y 13 de la demanda, así como los daños

sentencia anticipada, en tanto que se debe decretar la prueba testimonial invocada, que se solicitó oportunamente, y es conducente, pertinente y útil para demostrar los hechos relacionados en los numerales 12 y 13 de la demanda, así como los daños antijurídicos materiales y morales, ocasionados con la notificación de la liquidación oficial expedida por la UGPP.

El Despacho observa que , en los citados numerales del acápite de hechos de la demanda, la parte actora expuso:

«12. Como consecuencia de la Notificación de LA RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL N° RDO 2017-03529 del 13 de octubre de 2017. "Por medio del cual se profi ere a SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE, con C.C. (xxx), Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones y, se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud, mi poderdante recibió daños materiales pues tuvo que contratar losRadicado: 08001-23-33-000-2019-00103-01 (29474)

Demandante: SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE

4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

servicios de un abogado para presentar, sustentar el recurso de reconsideración lo cual costó 25 millones de pesos.

13. Como consecuencia de la Notificación de LA RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL

www.consejodeestado.gov.co

servicios de un abogado para presentar, sustentar el recurso de reconsideración lo cual costó 25 millones de pesos.

13. Como consecuencia de la Notificación de LA RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 2017-03529 del 13 de octubre de 2017, la señora SILVIA LACOUTURE, con C.C. (xxx) recibió daños morales y de la vida en relación.»

Y en la petición de pruebas de la demanda, solicitó se decrete el testimonio de Jorge Nassar Coll, «a fin de probar los hechos de la demanda y los daños, materiales, de Oportunidad, Morales de la vida de relación que se le causaron al demandante…».

Sobre la prueba testimonial, los artículos 212 y 213 del CGP, disponen:

«Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. »

«Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente».

La Sala confirmará la decisión que negó el decreto del testimonio solicitado por la parte actora, por cuanto la petición de la prueba incu mple los requisitos señalados en el artículo 212 del CGP, al no enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

actora, por cuanto la petición de la prueba incu mple los requisitos señalados en el artículo 212 del CGP, al no enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

Al efecto, se advierte que al solicitar la prueba la demandante no indicó los hechos que pretende demostrar, verificar o esclarecer con el testimonio, en tanto la citada petición sólo se sustenta en afirmar que la actora recibió daños materiales y morales como consecuencia de la notificación del acto liquidatorio.

Se reitera que, como lo expresó el a quo, la ausencia de enunciación concreta de los hechos sobre los cuales declararía el testigo impide que el juez examine la pertinencia o conducencia de esa prueba , o si es manifiestamente superflua o inútil , y que la entidad demandada ejerza la correspondiente defensa y contradicción.

Además, de la lectura integral de la demanda tampoco se desprende cuáles aspectos o circunstancias concretas se requieren verificar o esclarecer a través de la prueba testimonial, máxime cuando la actora se limitó a señalar que los daños que presuntamente recibió fueron ocasionados por la notificación del acto administrativo expedido por la UGPP.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no procede el decreto del testimonio solicitado por la parte actora, se confirmará la decisión recurrida.

Por lo demás, se precisa que, en atención a lo previsto en el artículo 323 del CGP, la interposición del recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial no impide que el a quo continúe con el trámite del proceso y dicte sentencia, en tanto que el recurso se concedió en el efecto devolutivo1.

interposición del recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial no impide que el a quo continúe con el trámite del proceso y dicte sentencia, en tanto que el recurso se concedió en el efecto devolutivo1.

1 Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…)

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00103-01 (29474)

Demandante: SILVIA MARÍA DANGOND LACOUTURE

5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 11 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

(…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que

Consejero

(…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Consultar sobre este documento ...