CE - Auto interlocutorio 08001233300020200012201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020200012201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2020-00122-01 (72.819)
Demandante: FABIÁN WÍLMAR RUDAS VELÁSQUEZ Demandada: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA
Asunto: RESUELVE RECURSO DE QUEJA
Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia emitida en primera instancia el 25 de febrero de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia proferida en primera instancia
- El Tribunal Administrativo de Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2024 (índice 2 SAMAI1), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
- La sentencia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 25 de noviembre de 2024 (índice 2 SAMAI2), en la forma establecida en el artículo 203 del
CPACA.
de la demanda.
- La sentencia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 25 de noviembre de 2024 (índice 2 SAMAI2), en la forma establecida en el artículo 203 del
CPACA.
1 Archivo “29ED_23Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 2 Archivo “30ED_24ConstanciaNotifica(.pdf) NroActua 2(.pdf)”.2
Expediente: 08001-23-33-000-2020-00122-01 (72.819)
Demandante: Fabián Wìlmar Rudas Velásquez Controversias contractuales
2. El recurso de apelación
La parte actora presentó y sustentó el 12 de diciembre de 2024 (índice 2 SAMAI3) recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
3. El auto que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación
El Tribunal Administrativo de Atlántico por auto de 6 de febrero de 2025 (índice 2 SAMAI4) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, por concluir que el término oportuno para impugnar venció el 11 de diciembre de 2024, pero que el recurso se interpuso al día siguiente el día 12 de esos mismos mes y año.
4. Los recursos de reposición y en subsidio de queja
La parte actora interpuso 5 recurso de reposición y en subsidio de queja (índice 2 SAMAI6) en contra de la anterior providencia, en el que expuso los siguientes argumentos de reproche:
La parte actora interpuso 5 recurso de reposición y en subsidio de queja (índice 2 SAMAI6) en contra de la anterior providencia, en el que expuso los siguientes argumentos de reproche:
- El artículo 24 del Acuerdo CSJA 21 11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los memoriales que se envíen a los despechos judiciales después del horario laboral se entenderán presentados el día hábil siguiente; por consiguiente, si para los usuarios se aplica que sus memoriales enviados después del horario laboral se entienden presentado s el día hábil siguiente, de la misma forma la publicación de las providencias que se hagan después del horario laboral se debe entender insertadas el día hábil siguiente, es decir, debe producirse el mismo efecto.
Así las cosas, en este caso la secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico notificó la sentencia de primera instancia mediante el envío de un correo electrónico el 25 de noviembre de 2024 a las 07:33 pm, es decir , por fuera del horario laboral ;
3 Archivo “33ED_27Correspondencia121(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 4 Archivo “37ED_31RECHAZAAPELACIONSE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 5 El recurso de queja se interpuso oportunamente el 11 de febrero de 2025. 6 Archivo “39ED_33RECURSODEQUEJApdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”.3
Expediente: 08001-23-33-000-2020-00122-01 (72.819)
Demandante: Fabián Wìlmar Rudas Velásquez
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en consecuencia, la comunicación se entiende enviada al día siguiente, es decir, el 26 de noviembre de 2024.
- A partir de que la comunicación de la sentencia se realizó el 26 de noviembre de 2024, la notificación quedó surtida dos (2) días después según lo previsto en el artículo 203 del CPACA, esto es, el 28 de los mismos mes y año y, por consiguiente, el término de diez (10) para presentar el recurso venció el 12 de diciembre de 2024, fecha en que efectiva y oportunamente se radicó el recurso de apelación.
5. El auto que resuelve el recurso de reposición
El Tribunal Administrativo de Atlántico mediante auto de 18 de febrero de 202 5 (índice 2 SAMAI7) resolvió no reponer su decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se tramitara el recurso subsidiario de queja ante el superior, con base en las siguientes consideraciones:
- El recurso de apelación se radicó extemporáneamente el 12 de diciembre de 2024 porque i) la sentencia se envió el 25 de noviembre de 2024, ii) los dos (2) días hábiles adicionales de notificación transcurrieron hasta el 27 de esos mismos mes y año, y iii) el término para presentar oportunamente el recurso finalizó el 11 de diciembre de 2024.
hábiles adicionales de notificación transcurrieron hasta el 27 de esos mismos mes y año, y iii) el término para presentar oportunamente el recurso finalizó el 11 de diciembre de 2024.
- No le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que, si la notificación de la sentencia fue enviada por fuera del horario laboral establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura (7:30 am a 4:00 pm), entonces se debe tomar como si hubiera sido enviada al día siguiente, en la medida que la notificación se entiende surtida dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y la norma no hace mención alguna acerca de un plazo adicional por el horario laboral.
6. Traslado del recurso de queja
El 26 de mayo de 2025 , la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado a la parte demandada del recurso de queja (índice 3 SAMAI) en la
7 Archivo “45ED_39AUTORESUELVEREPOSI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.4
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forma establecida en el artículo 3538 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA; sin embarg o, no se presentó ninguna manifestación dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
El despacho9 declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia , por las razones que se exponen a continuación:
II. CONSIDERACIONES
El despacho9 declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia , por las razones que se exponen a continuación:
- El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias se notificarán mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales; en concordancia, el artículo 247 ibídem establece que el recurso de apelación contra sentencias “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.
- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, determinó que para contabilizar el término oportuno para interponer el recurso de apelación contra una sentencia (10 días), se deben contar los dos (2) días adicionales p revistos en el artículo 20510 del CPACA que versa sobre la notificación por medios electrónicos,
por las siguientes razones11:
“Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada , reconociendo que no todas las personas tienen acceso
8 “Artículo 353. Interposición y trámite. (…). El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso”.
días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso”. 9 De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que dispone: “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ” (negrillas adicionales). 10 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…).
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (se resalta).
11 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; auto de unificación de 29 de noviembre de 2022; radicación: 68001-2333-000-2013-00735-02 (68177).5
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permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. (…).
RESUELVE PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. (…).
RESUELVE PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día sig uiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA ”
(mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales).
- En ese marco normativo y jurisprudencial se colige que la notificación de las sentencias se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico y, a partir del día siguiente se contabiliza el término de los diez (10) días hábiles con los que se cuenta para apelar.
- En este caso concreto, la parte demandante aduce que la comunicación de la sentencia se envió mediante un mensaje de datos el 25 de noviembre de 2024 a las 07:33 pm; es decir, por fuera de la jornada laboral del Tribunal Administrativo de Atlántico 12 , motivo por el cual, en su criterio, se debe entender que dicha comunicación se entregó al día siguiente (26 de noviembre de 2024) por aplicación analógica del artículo 24 del Acuerdo CSJA 21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se adopta unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y
analógica del artículo 24 del Acuerdo CSJA 21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se adopta unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente ; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente” (se resalta).
- Sobre el particular, se considera que el Acuerdo citado regula el horario para la recepción de memoriales y la fecha en que se entiende radicado un documento
12 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJATA 22 -149 de 15 de junio de 2022, el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla es desde las 07:30 am hasta las 04:00 pm.6
Expediente: 08001-23-33-000-2020-00122-01 (72.819)
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cuando se envía por fuera del horario laboral del despacho judicial, mas no la forma o la fecha en que se entiende realizada una notificación.
- Aunado a lo anterior, se precisa que el hecho de que la comunicación se hubiese
Controversias contractuales
cuando se envía por fuera del horario laboral del despacho judicial, mas no la forma o la fecha en que se entiende realizada una notificación.
- Aunado a lo anterior, se precisa que el hecho de que la comunicación se hubiese enviado por fuera del horario laboral del despacho judicial no constituye ninguna irregularidad procesal por cuanto no existe ninguna prohibición sobre el particular, así como tampoco comporta una limitación a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, máxime cuando la notificación de la sentencia solo se entiende surtida plenamente dos (2) días después.
En efecto, se estima que la citada norma del Acuerdo tampoco es aplicable en el presente asunto, ni siquiera por analogía o equidad respecto a la situación cuando los memoriales se radican por fuera del horario laboral , porque, precisamente la razón por la cual las sentencias quedan notificadas dos (2) días después del envío del respectivo mensaje de datos es por virtud de los derechos de acceso a la administración de justicia, publicidad y debido proceso para garantizar un plazo razonable a los sujetos procesales para que puedan revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico y tengan la posibilidad de conocer oportunamente de las providencias judiciales que se les notifican.
- Así las cosas , se estima que la parte actora no contaba con un día adicional para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque el Acuerdo CSJA 21 -11840 de 2021 prevé que ese día adicional es para la presentación de memoriales por fuera del horario laboral y no para la notificación de sentencias y, en segundo orden, tampoco es aplicable dicho acuerdo por analogía, puesto que la garantía que ofrece el ordenamient o jurídico
adicional es para la presentación de memoriales por fuera del horario laboral y no para la notificación de sentencias y, en segundo orden, tampoco es aplicable dicho acuerdo por analogía, puesto que la garantía que ofrece el ordenamient o jurídico para que las partes conozcan oportunamente las providencias que se le notifican se concreta con la aplicación del artículo 205 del CPACA que preceptúa que la notificación de las sentencias se entiende surtida dos (2) días después del envío del respectivo mensaje de datos, de manera que no hay razones de equidad que justifiquen conceder un plazo adicional de un (1) días más, como lo pretende la parte actora.
- Una vez establecido lo anterior, se observa que en el presente asunto la parte actora pre sentó el recurso de apelación de forma extemporánea, según las siguientes premisas:7
Expediente: 08001-23-33-000-2020-00122-01 (72.819)
Demandante: Fabián Wìlmar Rudas Velásquez Controversias contractuales
a) La sentencia de primera instancia se notificó mediante un mensaje de datos que se envió el 25 de noviembre de 2024 (índice 2 SAMAI13), por lo tanto, la notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles después el 27 de esos mismos mes y año.
b) El término de diez (10) días hábiles para impugnar transcurrió entre el 28 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2024; sin embargo, la parte actora radicó su recurso de apelación posteriormente el 12 de diciembre de 2024 cuando la oportunidad ya había fenecido.
- Por las razones expuestas, se declarará bien denegado por extemporáneo el
recurso de apelación posteriormente el 12 de diciembre de 2024 cuando la oportunidad ya había fenecido.
- Por las razones expuestas, se declarará bien denegado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
R E S U E L V E :
1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
IG
13 Archivo: “30ED_24ConstanciaNotifica(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.