CE - Auto interlocutorio 08001233300020200035001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020200035001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Radicado: 08001 23 33 000 2020 00350 01
Demandante: ECO BORA BORA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 08001 23 33 000 2020 00350 01
Demandante: Complejo Ecoturístico Bora Bora S.A.S. – ECO BORA BORA S.A.S.
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No es procedente el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra otra providencia, pues este último se presentó por fuera del término legal correspondiente
Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 14 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El Complejo Ecoturístico Bora Bora S.A.S. – ECO BORA BORA S.A.S. , en adelante parte demandante, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1. El Complejo Ecoturístico Bora Bora S.A.S. – ECO BORA BORA S.A.S. , en adelante parte demandante, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del oficio No. 004728 del 1° de agosto de 2018 y el oficio No. 004618 del 16 de julio de 2019, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA. En este medio de control se presentaron las siguientes
pretensiones1:
«1. Se declare la nulidad del oficio No. 004728 del 1° de agosto de 2018, emitido por la demandada, Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A., a través del cual no se concedió el concepto de viabilidad ambiental sobre el proyecto denominado "Proyecto Ecoturístico Bora Bora".
1 Cfr. Índice núm. 4 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, archivo denominado 4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_202000350, Samai.2
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2. Se declare la nulidad del oficio No. 004618 del 16 de julio de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión anterior.
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2. Se declare la nulidad del oficio No. 004618 del 16 de julio de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión anterior.
3. En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación demandada la expedición de un acto administrativo donde conceda el concepto de favorabilidad ambiental sobre el "Proyecto
Ecoturístico Bora Bora".
4. Asimismo, se condene a la entidad demandada a pagar en favor de la sociedad demandante la suma de $1.389.200.000 por concepto de daño emergente.
5. Se ordene a la entidad demandada a pagar en favor de la sociedad demandante la suma de $16.637.300.000 por concepto de lucro cesante».
2. Mediante auto del 16 de diciembre de 20202 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y corrió traslado a la parte accionada.
3. Posteriormente, el 11 de febrero de 2025 la parte demandada se pronunció sobre los fundamentos de la demanda y solicitó negar las pretensiones de esta3.
4. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal profirió sentencia el 23 de febrero de 2026 en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda 4. Esta providencia fue notificada a las partes el 4 de marzo de 2026.
5. El 16 de marzo de 2026 la parte demandante manifestó no haber recibido la notificación de la sentencia enviada el 4 de marzo de 2026. Explicó que, según la
providencia fue notificada a las partes el 4 de marzo de 2026.
5. El 16 de marzo de 2026 la parte demandante manifestó no haber recibido la notificación de la sentencia enviada el 4 de marzo de 2026. Explicó que, según la información consignada en SAMAI, dicho correo se había enviado ese día, pero que hasta la fecha no había llegado a su correo electrónico ni al de la sociedad demandante, por lo que solicitó al Tribunal que procediera con la notificación correspondiente.
6. En atención a esa solicitud, el Tribunal notificó nuevamente la sentencia el 16 de marzo de 20265. Al día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2026, el Tribunal
2 Cfr. Índice núm. 4 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, archivo denominado 4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_202000350, Samai. 3 Cfr. Índice núm. 17 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai. 4 Cfr. Índice núm. 39 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai. 5 Cfr. Índice núm. 42 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai.3
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remitió la constancia de las notificaciones surtidas el 4 y el 16 de marzo de 202 6 a la parte demandante6.
7. Posteriormente, el 10 de abril de 2026 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de febrero de 20267.
8. Mediante auto del 14 de abril de 20268 el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Como fundamento de esta decisión, sostuvo que dicho recurso fue presentado por fuera del término legal correspondiente.
9. Explicó que la sentencia se notificó válidamente el 16 de marzo de 2026, por lo que el término de diez días para interponer el recurso de apelación vencía el 9 de abril de 2026. Así pues, advirtió que como el recurso de la parte demandante fue radicado el 10 de abril de 2026, este resultaba extemporáneo.
10. Inconforme con la decisión, el 16 de abril de 2026 la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja en contra del auto del 14 de abril de 20269.
11. Sostuvo que el envío de dos correos electrónicos con el mismo asunto en días consecutivos constituyó un error inducido por el propio Despacho, que la llevó a entender que la sentencia se había notificado nuevamente el 17 de marzo de
2026.
12. Con base en lo anterior, argumentó que el Tribunal vulneró el debido proceso
días consecutivos constituyó un error inducido por el propio Despacho, que la llevó a entender que la sentencia se había notificado nuevamente el 17 de marzo de 2026.
12. Con base en lo anterior, argumentó que el Tribunal vulneró el debido proceso al enviar dos correos electrónicos con el mismo asunto en días consecutivos, lo que constituyó un error inducido por el propio Despacho que no podía luego alegarse en su contra, con fundamento en el pri ncipio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Para sustentar este argumento, citó un precedente de la Sección Tercera de esta Corporación según el cual, ante una doble notificación, debe preferirse la interpretación que garantice el derecho de defensa y la doble instancia.
6 Cfr. Índice núm. 42 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai. 7 Cfr. Índice núm. 43 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai. 8 Cfr. Índice núm. 45 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai. 9 Cfr. Índice núm. 49 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai.4
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13. Adicionalmente, señaló que, en aplicación del principio de confianza legítima,
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13. Adicionalmente, señaló que, en aplicación del principio de confianza legítima, era razonable tomar el correo del 17 de marzo de 2026 como la fecha de notificación de la sentencia, más no la del 16 de marzo de 2026.
14. Sumado a lo anterior , alegó que en el presente asunto debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, pues la sentencia anticipada lo dejó sin etapa probatoria y existe una apelación pendiente ante el Consejo de Estado contra el auto que negó las pruebas solicitadas, la cual quedaría sin objeto de no admitirse el recurso de apelación contra la sentencia. Sobre este punto se refirió a la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional relativa al exceso ritual manifiesto.
15. Finalmente, solicitó la práctica de una inspección judicial en segunda instancia para verificar la doble notificación alegada.
16. Mediante auto del 28 de abril de 2026 10, el Tribunal decidió no reponer la decisión contenida en el auto del 14 de abril de 2026 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.
17. Al respecto, precisó que el mensaje de datos del 17 de marzo de 2026 correspondía únicamente al envío de la constancia de notificación, mas no a una notificación adicional de la sentencia, pues su contenido señalaba expresamente que la providencia ya había sido notificada el 4 y el 16 de marzo de 2026.
18. Advirtió que la notificación de la sentencia se realizó inicialmente el 4 de
notificación adicional de la sentencia, pues su contenido señalaba expresamente que la providencia ya había sido notificada el 4 y el 16 de marzo de 2026.
18. Advirtió que la notificación de la sentencia se realizó inicialmente el 4 de marzo de 2026, pero que, al detectarse un error en ella, se procedió a notificar nuevamente el fallo el 16 de marzo de 2026, fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo del término para apelar.
19. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no se configuró error alguno atribuible al Despacho, y que la extemporaneidad en la presentación del recurso obedeció, exclusivamente, a una indebida contabilización de los términos de la parte demandante.
10 Cfr. Índice núm. 51 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai.5
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20. En consecuencia, el Tribunal no accedió a la reposición del auto del 14 de abril de 2026 y concedió el recurso de queja interpuesto en subsidio ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 245 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la solicitud probatoria de la parte demandante
21. El Despacho debe determinar si es procedente decretar la inspección judicial
Corporación, de conformidad con el artículo 245 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la solicitud probatoria de la parte demandante
21. El Despacho debe determinar si es procedente decretar la inspección judicial solicitada por la parte demandante en el trámite del recurso de queja.
22. Al respecto, el artículo 212 del CPACA regula las oportunidades probatorias en primera y segunda instancia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.6
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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”
23. En la misma línea, el artículo 173 del Código General del Proceso (en
adelante CGP) dispone lo siguiente:
“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.
24. Precisado lo anterior, corresponde revisar si el trámite del recurso de queja contempla alguna de esas oportunidades probatorias. Al respecto, el artículo 353
del CGP dispone lo siguiente:
«Artículo 353. Interposición y trámite . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá
directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
25. De la revisión de esa disposición se desprende que el trámite del recurso de queja no contempla ninguna oportunidad para solicitar o decretar pruebas, a diferencia de lo previsto para el recurso de apelación.7
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26. Con fundamento en lo anterior, el Despacho concluye que no es procedente decretar la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
27. En todo caso, se advierte que la verificación de la existencia o no de una doble notificación de la sentencia, que era el objeto de la prueba solicitada, será
decretar la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
27. En todo caso, se advierte que la verificación de la existencia o no de una doble notificación de la sentencia, que era el objeto de la prueba solicitada, será resuelta en el siguiente acápite a partir del análisis del contenido de l correo electrónico del 17 de marzo de 2026 que obra en el expediente.
2.2. Sobre la procedencia del recurso de queja
28. El Despacho decide si es procedente el recurso de queja formulado contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
29. Como punto de partida, el recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 245 del CPACA, que establece lo siguiente:
«Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. (Subrayas del Despacho)
30. Bajo esta disposición se desprende que el recurso de queja tiene como objeto garantizar la procedencia del recurso de apelación o de recursos ordinarios o extraordinarios cuando han sido indebidamente negados. Su razón de ser consiste en proteger la garantía de la doble instancia y el acceso a los mecanismos de
garantizar la procedencia del recurso de apelación o de recursos ordinarios o extraordinarios cuando han sido indebidamente negados. Su razón de ser consiste en proteger la garantía de la doble instancia y el acceso a los mecanismos de impugnación en la administración de justicia.
31. En el presente asunto el Tribunal , mediante auto del 14 de abril de 2026, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2026. Esta decisión fue confirmada mediante auto del 28 de abril de 2026, en el que el Tribunal negó la reposición y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Por ello, resulta8
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necesario establecer si el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal.
32. Al respecto, el artículo 203 del CPACA establece lo siguiente en relación con
la notificación de las sentencias:
«Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de
caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.»
33. Por su parte, respecto a la notificación por medios electrónicos el artículo 205
establece lo siguiente:
«Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.»
34. Sobre estas notificaciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado como regla de unificación jurisprudencial lo siguiente:
«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez
esta Corporación ha señalado como regla de unificación jurisprudencial lo siguiente:
«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA»11.
35. De esta regla se desprende que la notificación de una sentencia por correo electrónico se entiende surtida solo una vez transcurridos los dos días hábiles de
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Exp . 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.9
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gracia previstos en el artículo 205 del CPACA, de manera que su envío no agota, por sí solo, el acto de notificación.
36. Aclarado lo anterior, en el presente asunto la sentencia del 23 de febrero de 2026 se remitió por correo electrónico el 16 de marzo de 2026 a la parte demandante. Así, aplicando los dos días hábiles mencionados, la notificación se
36. Aclarado lo anterior, en el presente asunto la sentencia del 23 de febrero de 2026 se remitió por correo electrónico el 16 de marzo de 2026 a la parte demandante. Así, aplicando los dos días hábiles mencionados, la notificación se entendió surtida el 18 de marzo de 2026 y el término de diez días para interponer el recurso de apelación inició el 19 de marzo de 2026.
37. En ese orden, el término corrió los días 19 y 20 de marzo de 2026; el lunes 23 de marzo de 2026 no se contabilizó por ser día festivo, por lo que el conteo continuó los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2026. Entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2026 no corrieron términos por la vacancia judicial de Semana Santa, de manera que el conteo se reanudó el 6 de abril de 2026 y contin uó los días 7, 8 y 9 de abril de 2026 . Por lo tanto, la fecha en la que finalizaba el término para la presentación del recurso de apelación era el 9 de abril de 2026.
38. Sin embargo, la parte demandante solo radicó su recurso de apelación hasta el 10 de abril de 2026, esto es, un día después de vencido el término legal referido.
39. Ahora bien, la parte demandante sostiene que el término para apelar debía contarse a partir del 17 de marzo de 2026, pues el correo electrónico enviado ese día por el Tribunal la indujo a entender que se trataba de una nueva notificación de la sentencia.
40. Con el propósito de resolver ese argumento, el Despacho procederá a
contarse a partir del 17 de marzo de 2026, pues el correo electrónico enviado ese día por el Tribunal la indujo a entender que se trataba de una nueva notificación de la sentencia.
40. Con el propósito de resolver ese argumento, el Despacho procederá a verificar el contenido del correo electrónico remitido por el Tribunal el 17 de marzo de 2026, para determinar si, en efecto, este constituía una notificación adicional a la ya surtida el 16 de marzo de 2026.
41. Para tal efecto, a continuación se presenta el contenido del correo electrónico remitido por el Tribunal el 17 de marzo de 202612:
12 Cfr. Índice núm. 42 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Atlántico, Samai.10
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42. Como se observa, el asunto de ese correo está precedido por las siglas "RV:", lo que indica que se trata de un reenvío dentro de la misma cadena de correos iniciada con la notificación surtida el 16 de marzo de 2026, y no de una comunicación autónoma dirigida a notificar nuevamente la sentencia.
43. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la parte demandante, el cuerpo del correo es inequívoco en señalar que su propósito era remitir las constancias de notificación de la sentencia y que dicha providencia había sido notificada el 4 de
43. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la parte demandante, el cuerpo del correo es inequívoco en señalar que su propósito era remitir las constancias de notificación de la sentencia y que dicha providencia había sido notificada el 4 de marzo de 2026 y el día 16 de marzo de 2026 . Por el contrario, e l Despacho no advierte que en el correo existiera expresión alguna de la que pueda inferirse que, por su conducto, se estuviera notificand o nuevamente la sentencia de primera instancia.
44. Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la violación al debido proceso y a la confianza legítima, pues, como se explicó, el correo del 17 de marzo de 2026 no constituyó una notificación adicional que pudiera inducir a error.
45. En cuanto a la prevalencia del derecho sustancial invocada por la parte demandante, se debe precisar que el término para interponer el recurso de apelación no constituye una simple formalidad, sino un presupuesto que garantiza la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales. Contar dicho término11
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correctamente era una carga procesal que le correspondía a la parte demandante, y su indebido cumplimiento no puede subsanarse invocando el principio de la prevalencia del derecho sustancial , pues ello equivaldría a desconocer l as
correctamente era una carga procesal que le correspondía a la parte demandante, y su indebido cumplimiento no puede subsanarse invocando el principio de la prevalencia del derecho sustancial , pues ello equivaldría a desconocer l as disposiciones procesales fijadas por el legislador con base en un error que no le era atribuible al Tribunal.
46. Finalmente, en cuanto al precedente de la Sección Tercera invocado por la parte demandante, el Despacho considera que tampoco resulta aplicable al presente asunto, pues, como se explicó, en este caso no se configuró una doble notificación de la sentencia, sino el envío de la constancia de una notificación ya surtida.
47. Así las cosas, el Despacho comparte lo señalado por el Tribunal, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2026 fue presentado de manera extemporánea.
48. Por lo tanto, se confirmará la decisión contenida en el auto del 14 de abril de 2026, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la inspección judicial solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 14 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se rechazó por
providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 14 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.12
Radicado: 0800
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