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CE - Auto interlocutorio 08001233300020210003401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020210003401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00034-01

Actora: FIDELINA ROCHA DÍAZ

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA APELADA, NO HABÍA LUGAR

A RECHAZAR PARCIALMENTE LA DEMANDA POR NO AGOTAR EL

REQUISITO DE PROCEBILIDAD RESPECTO DE UNA AUTORIDAD

QUE NO EXPIDIÓ LOS ACTOS DEMANDADOS NI CONTRA LA CUAL

SE DIRIGEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala “A” del Tribunal Administrativo de l Atlántico 1, que repuso parcialmente el auto de 21 de septiembre de 2021 y rechazó la demanda respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

I-. ANTECEDENTES

La señora Fidelina Rocha D íaz, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el Tribunal en ejercicio del medio de

1 En adelante, el Tribunal.2

I-. ANTECEDENTES

La señora Fidelina Rocha D íaz, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el Tribunal en ejercicio del medio de

1 En adelante, el Tribunal.2

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00034-01

Actora: FIDELINA ROCHA DÍAZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 08-000772 de 17 de abril de 2020, “ por medio de la cual se resuelve una solicitud de cambio de propietarios ”; y 08-000-0040 de 14 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se confirma la Resolución No. 08000772 de 17 de abril de 2020 ”, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca en la inscripción catastral del predio “LA MONTAÑA ” la calidad de propietarios a los señores Armando Federico y Fernando Luis Nobmann Álvarez y a los herederos determinados de l señor Alberto Enrique Nobmann Álvarez , esto es a la actora , a las señoras Claudia Patricia , Yaneth Cecilia , Yamile Beatriz y

Nobmann Álvarez y a los herederos determinados de l señor Alberto Enrique Nobmann Álvarez , esto es a la actora , a las señoras Claudia Patricia , Yaneth Cecilia , Yamile Beatriz y Carol Marcela Nobmann Rocha y al señor Carlos Alberto Nobmann Angulo.

El Tribunal, mediante auto de 21 de septiembre de 2021, admitió la demanda, tuvo como parte demandada al Instituto Geográfico

2 En adelante CPACA.3

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00034-01

Actora: FIDELINA ROCHA DÍAZ

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Agustín Codazzi y ordenó vincular al proceso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, a las señoras Iveth del Socorro Manjares de Villamizar , Nurys Beatriz Ibáñez Posso y a los señores David José Donado Posso y Alexander Gregorio Africano Posso.

Posteriormente, a través de proveído de 28 de agosto de 2023, dispuso sanear el proceso en el sentido de ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda a la Superintendencia De Notariado y Registro, habida cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad carecía de personería jurídica para acudir al proceso.

Inconforme con lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de reposición toda vez que, a su juicio,

de Instrumentos Públicos de Soledad carecía de personería jurídica para acudir al proceso.

Inconforme con lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de reposición toda vez que, a su juicio, no podía admitirse la demanda y tenerla como parte demandada, pues de la revisión de esta y sus anexos se observaba que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial respecto de ella.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, por auto de 30 de mayo de 2025, repuso parcialmente4

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el auto de 21 de septiembre de 2021 y rechazó la demanda respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, por no haberse acreditado el agotamiento el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Señaló que de la revisión de la demanda y sus anexos se advertía que la parte actora adelantó el trámite de conciliación prejudicial convocando únicamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin llamar a dicho trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sostuvo que había lugar a excluir de la litis a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte demandada, toda vez que no

sin llamar a dicho trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sostuvo que había lugar a excluir de la litis a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte demandada, toda vez que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Finalmente, puso de presente que el hecho de que la parte actora hubiera solicitado la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados no la eximía de agotar el requisito de procedibilidad comoquiera que la suspensión provisional no corresponde a una medida cautelar de carácter patrimonial.5

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III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de mayo de 202 5, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:

Afirmó que, conforme consta en los anexos de la demanda, agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial respecto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , toda vez que dicha entidad expidió los actos administrativos objeto del presente litigio.

Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

extrajudicial respecto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , toda vez que dicha entidad expidió los actos administrativos objeto del presente litigio.

Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad Atlántico adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro fue vinculada como litisconsorte necesario por parte del Tribunal a través del auto de 21 de septiembre de 2021 , por medio del cual se admitió la demanda, por lo que para el momento en que se adelantó la diligencia de conciliación prejudicial todavía no podía ser considerada como parte dentro del proceso , por lo que no era posible agotar el requisito de procedibilidad frente a ella.

Indicó que excluir a la Superintendencia de Notariado y Registro impide que dentro del proceso se estudien las fallas que6

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llevaron a la entidad demandada a modificar la calidad de propietarios del predio “LA MONTAÑA ” que tenían los ahora afectados con la expedición de los actos demandados.

III.2. El Tribunal, mediante providencia de 21 de julio de 2025, concedió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el

concedió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto

En el presente caso, mediante la providencia de 30 de mayo de 2025, el Tribunal rechazó parcialmente la demanda respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro al considerar que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial respecto de dicha entidad.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía revocarse la decisión7

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debido a que la parte demandada en este proceso es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , autoridad administrativa que expidió los actos demandados, frente a la cual se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ; y que la Superintendencia de Notariado y Registro fue vinculada al proceso con posterioridad por el Tribunal lo que hacía imposible agotar el requisito respecto de ella.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada parcialmente la demanda presentada por la señora

proceso con posterioridad por el Tribunal lo que hacía imposible agotar el requisito respecto de ella.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada parcialmente la demanda presentada por la señora Fidelina Rocha D íaz, por considerar que no fue agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 3, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer

3 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.8

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automáticamente un derecho de contenido económico.

Para resolver el problema jurídico enunciado, lo primero que debe ponerse de presente es que la parte actora en su demanda formuló

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automáticamente un derecho de contenido económico.

Para resolver el problema jurídico enunciado, lo primero que debe ponerse de presente es que la parte actora en su demanda formuló las siguientes pretensiones:

“[…] DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resoluciones Nº 08-000772 del 17 de Abril/2020 y 08 -000-0040 del 14 de Diciembre/2020 del IGAC, Territorial Atlántico, por las cuales se ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Soledad de

los señores: ALEXANDER GREGORIO AFRICANO NAVARRO C.C.

Nº 8.780.533, IBETH DEL SOCORRO VILLAMIZAR DE

MANJARREZ C.C. Nº 22.409.838, NURYS BEATRIZ IBÁÑEZ POSSO C.C. Nº 22.690.302 y DAVID DONADO POSSO, C.C. Nº 8.756.695, al desconocer esos actos administrativos la tradición como modo de adquirir del predio “LA MONTAÑA” ubicado en Jurisdicción de Soledad, Referencia Catastral 0000300000036000, siendo su Matrícula inmobiliaria original la 040-176519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordénese al IGAC, Territorial Atlántico, expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca que en la inscripción catastral del predio “LA MONTAÑA” de mayor extensión (55H+2500mts2), al tenerse

Territorial Atlántico, expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca que en la inscripción catastral del predio “LA MONTAÑA” de mayor extensión (55H+2500mts2), al tenerse una tradición con antigüedad superior a 90 años, deben estar

los señores ARMANDO FEDERICO, FERNANDO LUIS NOBMANN

ALVAREZ y Herederos Determinados de ALBERTO ENRIQUE

NOBMANN ALVAREZ (CLAUDIA PATRICIA, YANETH CECILIA,

YAMILE BEATRIZ, CAROL MARCELA NOBMANN ROCHA, CARLOS ALBERTO NOBMANN ANGULO y FIDELINA ROCHA DIAZ) quienes son los verdaderos propietarios del Bien aquí mencionado, al adquirirlo a los señores ARNALDO DONADO ARELLANA y NOELIA ESTER DONADO CACERES, mediante compraventa protocolizada por la Escritura Pública número 1.020 de la Notaria Primera de Soledad el 25 de Marzo de 1988, como se desprende de las pruebas obrantes.

TERCERA: Que se condenen en Costas y Agencias en Derecho9

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a quienes se opongan y sean vencidos en Juicio al estar el IGAC Territorial Atlántico, patrocinando una USURPACION de los terrenos “LA MONTAÑA” de mayor extensión acompañada de la

a quienes se opongan y sean vencidos en Juicio al estar el IGAC Territorial Atlántico, patrocinando una USURPACION de los terrenos “LA MONTAÑA” de mayor extensión acompañada de la adulteración registral y catastral del predio objeto de esta Litis […]”.

Adicionalmente, de la revisión de la demanda se desprende que la actora pidió vincular al proceso como litisconsorte necesario a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad ; sin embargo, ninguna de las pretensiones de la demanda va dirigida contra dicha entidad ni los cargos de la demanda cuestionan la legalidad de algún acto administrativo expedido por dicha dependencia que hace parte d e la Superintendencia de Notariado y Registro.

Ahora, de la revisión de las resoluciones núms. 08-000772 de 17 de abril de 2020 y 08-000-0040 de 14 de diciembre de 2020, actos administrativos aquí acusados , se advierte que estos fueron expedidos únicamente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin la participación de otra autoridad administrativa en su trámite.

Y v erificados los anexos de la demanda se observa que la actora acudió al Ministerio Público y agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, conforme consta en el acta de conciliación extrajudicial celebrada el 21 de enero de 2021,10

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00034-01

Actora: FIDELINA ROCHA DÍAZ

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expedida por la Procuraduría 117 Judicial I I Para Asuntos Administrativos en la que se convocó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con la finalidad de conciliar los efectos económicos de las resoluciones demandadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no tenía la carga de agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que de la revisión de las pretensiones de la demanda y el concepto de violación, no se desprende que dicha autoridad debiera ser tenida como parte demandada, pues no expidió los actos administrativos controvertidos ni es la destinataria de las pretensiones de la demanda.

Por ello , la Sala considera que no había lugar a rechazar parcialmente la demanda de la referencia, por no agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal continuar con el trámite procesal correspondiente.11

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00034-01

rechazó parcialmente la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal continuar con el trámite procesal correspondiente.11

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00034-01

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala “A”, del Tribunal Administrativo de l Atlántico y, en su lugar, se le ordena que continue con el trámite procesal correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la S ala en la sesión d el día 4 de septiembre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidenta

P A B L O A N D R É S C Ó R D O B A A C O S T A OSWALDO GIRALDO LÓPEZ G E R M Á N E D U A R D O O S O R I O C I F U E N T E S12

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ G E R M Á N E D U A R D O O S O R I O C I F U E N T E S12

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00034-01

Actora: FIDELINA ROCHA DÍAZ

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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