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CE - Auto interlocutorio 08001233300020230046701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020230046701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros.

Demandado: Mauro Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 08001-23-33-000-2023-00467-011

Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar, Heriberto Martínez

Cantillo, John Escobar Cantillo y Daniela Cure Martínez.

Demandado: Mauro Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) para el período 2024—2027

Temas: Pruebas en segunda instancia

AUTO QUE NIEGA PRUEBAS

Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, se advierte la necesidad de resolver previamente la solicitud de pruebas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Marceliano Juli o Fonseca Bolívar, Heriberto Martínez Cantillo, John Escobar Cantillo y Daniela Cure Martínez en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, present aron demanda de nulidad del acto de

Escobar Cantillo y Daniela Cure Martínez en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, present aron demanda de nulidad del acto de elección del señor Mauro Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) para el período 2024 —2027 contenido en el formulario E26CON del 7 de noviembre del 2023.

2. Señalaron que el demandado incurrió en actos constitutivos de doble militancia , porque fue elegid o por el partido Liberal Colombiano ; no obstante, apoyó al señor Hayder Orozco, quien fue candidato a la Alcaldía de Candelaria por el movimiento

político Colombia Humana.

1.2. Trámite relevante en primera instancia

3. En la audiencia del 11 de abril de 20242, se fijó el litigio , se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados por las partes y decretó la recepción de varios testimonios, entre los que se encontraba el de la señora María Jesús Pacheco Fonseca.

El 18 de abril de 2024 3 se realizó la au diencia de pruebas y se surtió dicho de convicción.

4. El Tribunal Administrativo de l Atlántico , Sala de Decisión Oral, Sección “B” , en sentencia del 20 de agosto de 20244, negó las pretensiones de la demanda.

1 Procesos acumulados: 08-001-23-33-000-2023-00456-00, 08-001-23-33-000-2023-00449-00, 08-001-23-33-000-2023-00446-00. 2 Índice 33 ib. 3 Índice 47 ib.

2 Índice 33 ib. 3 Índice 47 ib. 4 Índice 73 del expediente digital 08001-23-33-000-2023-00467-00 del tribunal, aplicativo Samai.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros.

Demandado: Mauro Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

5. La parte actora 5, a través de memorial del 21 de agosto de 2024, presentó recurso de apelación y expuso las razones por las que , a su juicio, el fallo de primera instancia debía revocarse.

1.3 Solicitud probatoria

6. El apoderado del señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar, en el recurso de apelación, adicional a solicitar se revoque la decisión de primera instancia, pidió:

«(…) 5.2.- practicar y/o tener en cuenta, LOS TESTIMONIOS MANIFESTADOS por la testigo, MARÍA JESÚS PACHECO FONSECA, concejal avalada por el Partido Liberal Colombiano, periodo 2.02 4-2027, perteneciente a la Lista Abierta Del Partido Liberal Elecciones De 2.023, donde participó el concejal demandado en este proceso y que estos TESTIMONIOS que fueron practicados en audiencia virtual y rechazadas ilegal e injustamente por el A QUO en p rimera instancia; en perjuicio del derecho de defensa y contradicción probatoria de los demandantes y de la misma testigo. Esta petición, con

TESTIMONIOS que fueron practicados en audiencia virtual y rechazadas ilegal e injustamente por el A QUO en p rimera instancia; en perjuicio del derecho de defensa y contradicción probatoria de los demandantes y de la misma testigo. Esta petición, con fundamento en el Artículo 29 de la Constitución Política.

5.3.- UNA COPIA DE DOS (2) VIDEOS - AUDIOS, DONDE SE PRU EBA EFICAZMENTE Y

CONTUNDENTEMENTE, EL APOYO POLITICO DEL DEMANDADO, MAURO VERGARA VALENCIA, AL CANDIDATO A L ALCALDÍA MUNICIPAL, HAYDER OROZCO SOLANO, Avalado por el Movimiento Político COLOMBIA Humana, partido político diferente al PARTIDO LIBERAL COLOMB IANO, quien avaló a al candidato, Javier Rodríguez Consuegra, en las mismas elecciones de octubre 29 de 2.023, en Candelaria, Atlántico, incurriendo el demandado en este proceso de nulidad, en DOBLE MILITANCIA POLÍTICA

POR MODALIDAD DE APOYO PREELECTORAL Y ELECTORAL EVIDENTE.

5.4.- Todas las actas levantadas por el Magistrado Ponente, DOCTOR, LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, de las audiencias virtuales practicadas dentro de los procesos acumulados y relacionados en la referencia de este memorial de apelación directa.

5.5.- Todos los videos, audios, fotografías, mensajes de textos, publicidad de reuniones políticas, caminatas y demás ACTIVIDADES POLÍTICAS PREELECTORALES donde participó el demandado afiliado del partido liberal colombiano y concejal demandado, Mauro Enrique Vergara Valencia, reelegido por el Partido Liberal en las elecciones de Concejo

políticas, caminatas y demás ACTIVIDADES POLÍTICAS PREELECTORALES donde participó el demandado afiliado del partido liberal colombiano y concejal demandado, Mauro Enrique Vergara Valencia, reelegido por el Partido Liberal en las elecciones de Concejo Municipal De Candelaria, Atlántico, Periodo 2.024 -2027, cuya elección se aquí se demanda por evidente Doble Militancia Política Modalidad De Apoyo, probada en este proceso.

5.6.- OFICIOS REQUERIMIENTOS.- Solicito oficiar y requerir a la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO o a quien corresponda por competencia interna, envíe en el término de la distancia y con destino a este proceso en SEGUNDA INSTANCIA POR APELACIÓN; los documentos pertenecientes al EXPEDIENTE COMPLETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL, DE TODOS LOS PROCESOS ACUMULADOS, como siguen: RADICADO PROCESO PRINCIPAL No.08 -001-23-33-0002023-00467-00... PROCESOS ACUMULADOS: No.08-001-23-33-000-20…»

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

7. La magistrada ponente tiene la competencia para pronunciarse respecto de las peticiones probatorias elevadas en el curso del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20116.

5 Índice 76 ib. 6 (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias i nterlocutorias y de sustanciación en el curso de

5 Índice 76 ib. 6 (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias i nterlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros.

Demandado: Mauro Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

2.2. Caso concreto

8. Con el fin de resolver la controversia planteada, el despacho abordará los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia; (ii) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de lo s medios de convicción, (iii) el análisis de la petición probatoria.

2.2.1. Decreto de pruebas en segunda instancia

9. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán en los eventos allí previstos.

10. En ese contexto, la petición de práctica de pruebas debe: i) elevarse e n la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia, y iii) cumplir con los requisitos de necesidad,

oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia, y iii) cumplir con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad.

11. Respecto de su oportunidad, como se señaló en el numeral 1.3 de este proveído, fue solicitada en el mismo recurso de apelación, esto es, antes de finalizar el término de ejecutoria del auto que admitió la impugnación.

2.2.1. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad

12. Las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa po r el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencim iento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados.

13. Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de conv icción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Terce ra, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

14. A pesar de ello, es claro que dicho p rincipio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la necesidad, c onducencia y pertinencia de esta

14. A pesar de ello, es claro que dicho p rincipio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la necesidad, c onducencia y pertinencia de esta respecto de los fines que se persiguen.

15. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 2020 7 se precisó lo

siguiente:

37. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el m arco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corre sponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 1100103-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros.

Demandado: Mauro Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados par a demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación c on los hechos relevantespertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-.

16. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios e n el

objeto de controversia -conducencia-, guardan relación c on los hechos relevantespertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-.

16. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios e n el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, e n los siguientes

términos:

Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducent es y las manifiestamente superfluas o inútiles».

17. Se tiene entonces que a pes ar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

18. Corresponde determinar si la pe tición probatoria elevada, acredita los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad.

2.2.3. Análisis de la solicitud probatoria

19. En este caso, el señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar solicitó, en primer lugar, «practicar y/o tener en cuenta» las pruebas documentales (Videos8, audios, fotografías, mensajes de texto), así como las actuaciones judiciales desar rolladas desde la primera instancia.

20. No obstante, luego de revisar el aplicativo SAMAI se encontró que los medios de

mensajes de texto), así como las actuaciones judiciales desar rolladas desde la primera instancia.

20. No obstante, luego de revisar el aplicativo SAMAI se encontró que los medios de prueba mencionados ya reposan en e l expediente , e s decir, no se advierte que, se traigan elementos de juicio diferentes a las pruebas que ya obran en el proceso y que fueron recibidos en la etapa procesal correspondiente para dilucidar la controversia que debe resolver la Sala Electoral del Consejo de Estado.

21. En ese orden de ideas, la s documentales que pretende solicitar la parte actora resultan innecesarias pues ya fueron objeto de contradicción; y será en la sentencia que ponga fin a esta instancia en donde se realizará su valoración conjunta con los demás elementos de convicción que han sido rec audados durante el trámite del proceso y, a partir de las mismas, se decidirá sobre la causal de nulidad alegada en contra del acto de elección demandado.

22. Ahora bien, frente a la solicitud del actor en cuanto a «(…) 5.2.- practicar y/o tener en cuenta, LO S TESTIMONIOS MANIFESTADOS por la testigo, MARÍA JESÚS PACHECO FONSECA (…)», luego de examinar el proceso , se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico solo practicó dentro del trámite probatorio los testimonios pedidos, esto es, el de la señora María Jesús Pacheco Fonseca9 y del señor Javier

8https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des05taatl_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes05taatl%5F cendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2E%20DESPACHO%2005%2F01%2E%20EXPEDIENTES%20DIGI TALES05%2F01%2E%20Ordinarios%2F06%2ERemitidos%20a%20otros%20despachos%2F08001233300020230046700%2F0800 1233300020230044900%2F09%20video%2001%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied %2Eview%2Eee672229%2Dceaa%2D4e9b%2Db17e%2D641ad15b7ca2 9 Índice 35 del expediente digital 08001-23-33-000-2023-00467-00 del tribunal, aplicativo Samai.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros.

Demandado: Mauro Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

Enrique Rodríguez Consuegra10, pero la testigo Pacheco Fonseca durante su declaración no realizó ninguna solicitud o manifestación sobre algún otro testigo11.

23. De igual manera, en la audiencia de pruebas que se celebró entre el 18 y 25 de abril del 2024, se encontró que los demás testimonios solicitados por el demandante ,

declaración no realizó ninguna solicitud o manifestación sobre algún otro testigo11.

23. De igual manera, en la audiencia de pruebas que se celebró entre el 18 y 25 de abril del 2024, se encontró que los demás testimonios solicitados por el demandante , fueron desistidos por la parte actora, bajo el argumento de la imposibilidad de los declarantes de comparecer de manera virtual a la diligencia por fallas en la conectividad.

24. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el demandante en su actual solicitud no explic ó a qué testimonios se refiere y cuales fueron r echazados por el Tribunal Administrativo del Atlántico por lo que no cumple con l os requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso.

25. Tampoco se encuadra en el numeral 2º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 pues el demandante no expone las razones por las cuales es procedente el decreto del elemento de convicción en segunda instancia, conforme a la norma antes reseñada.

26. De otra parte, (i) no es solicitada de común acuerdo entre las partes (ii) revisado el proceso, no se trata de un elemento de convicción que hubiere sido solicitado por la demandada y su decreto negado ; o (iii) una prueba sobre la cual falte su práctica; (iv) así como no se pone de presente que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria correspondiente o de solicitudes que no pudieron elevarse por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

27. Así las cosas, no se evidencia que estén acreditados los requisitos para acceder al decreto de los testimonios solicitados, por lo que serán negados.

razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

27. Así las cosas, no se evidencia que estén acreditados los requisitos para acceder al decreto de los testimonios solicitados, por lo que serán negados.

Por lo expuesto, la magistrada ponente

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por el demandante en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

10 Acta de Pruebas No. 0856 del 25 de abril de 2024. 11Índice 35 del expediente digital 08001 -23-33-000-2023-00467-00 del tribunal, 34AUDIENCIADEPR_08001233300020230046(.mp4) NroActua 35.

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