CE - Auto interlocutorio 08001233300020240003001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020240003001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) 08001-23-33-000-2024-00036-00 08001-23-33-000-2024-00038-00
Demandantes: FRANKLIN COVILLA LONDOÑO Y OTROS1
Demandada: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD – DIPUTADA
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Tema: Solicitud de aclaración de auto.
AUTO
Procede el despacho a resolver las solicitudes de aclaración del auto del 2 1 de agosto de 202 5 formulada por Sandra Esther Arriola Mejía, quien actúa como impugnadora y por el apoderado de la demandada , teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas y su trámite procesal relevante
Los señores Franklin Covilla Londoño , Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García formularon demandas con el fin de que se declare la nulidad
1.1. Las demandas y su trámite procesal relevante
Los señores Franklin Covilla Londoño , Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García formularon demandas con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de Alejandra Milena Moreno Astwood como diputada del departamento del Atlántico, para el periodo 2024-2027.
Mediante providencia del 1.° de agosto de 2024 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia. Con posterioridad se profirió auto del 28 de noviembre de 2024, en el que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
A través de auto del 29 de abril de 2025, se ordenó correr traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días con el fin de garantizar el
1 Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García.Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
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derecho de contradicción de los sujetos procesales y se precisó que, vencido ese plazo, se le correría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por diez (10) días.
Mediante auto del 4 de junio de 2025, el magistrado conductor del proceso negó
Público para que rindiera concepto, por diez (10) días.
Mediante auto del 4 de junio de 2025, el magistrado conductor del proceso negó la solicitud de nulidad propuesta por la impugnadora.
Inconformes con la anterior decisión, Sandra Esther Arriola Mejía, en su calidad de impugnadora y el apoderado de la demandada interpusieron recursos de apelación.
A través de proveídos del 16 de junio de 2025, el a quo rechazó por improcedentes los recursos de apelación formulados contra la providencia del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal.
Contra dicha providencia los peticionarios formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Mediante auto del 1.° de julio de 2025, el a quo resolvió no reponer las decisiones recurridas y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera los recursos de queja.
1.2. El auto objeto de la solicitud de aclaración
Las quejas fueron resueltas a través de proveído del 21 de agosto de 2025, en el cual se decidió: i) estimar bien denegado el recurso de apelación incoado por Sandra Esther Arriola Mejía, quien actúa como impugnadora contra el auto del 4 de junio de 2025, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal y ii) declarar desierto el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandada contra el auto del 16 de junio de 2025 , que rechazó por improcedente la apelación presentada contra la providencia del 4 de junio de 202 5, en cuanto negó una
el auto del 16 de junio de 2025 , que rechazó por improcedente la apelación presentada contra la providencia del 4 de junio de 202 5, en cuanto negó una solicitud de nulidad procesal.
1.3. Las solicitudes de aclaración
1.3.1. Sandra Esther Arriola Mejía (impugnadora)2
A folio 5 de la providencia objeto de aclaración dice:
“Sobre el particular, mencionó que el artículo 277 del CPACA establece las formas de notificar el auto admisorio de la demanda y entre otros aspectos, dispone que
2 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
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los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante aviso.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el proceso 2024 -00030-00, se encuentra la constancia de la publicación del referido aviso en el índice 16 de la plataforma SAMAI. Lo mismo ocurre en los procesos 2024 -00036-00 y 202400038-00, en los cuales se pueden ver los avisos en el índice 14 de cada uno de ellos”.
PUNTO A ACLARAR.
Es preciso aclarar que en los autos admisorios de la demanda emitidos dentro los
00038-00, en los cuales se pueden ver los avisos en el índice 14 de cada uno de ellos”.
PUNTO A ACLARAR.
Es preciso aclarar que en los autos admisorios de la demanda emitidos dentro los medios de control de nulidad electoral 2024 -00030-01 y 2024 -00036-01, cuyos demandantes son Franklin Covilla Londoño y Víctor Arturo Polo San Miguel , respectivamente, si bien es cierto que aparecen unos avisos de publicación, éstos no obedecen a orden alguna relacionada con la notificación de los partidos o movimiento políticos y los grupos significativos de ciudadanos.
El único aviso que obedece a la orden relacionada con la notificación de los partidos o movimiento políticos y los grupos significativos de ciudadanos, fue el auto admisorio de 12 de febrero de 2024, dictado dentro del radicado 2024-0003801, el cual en su parte resolutiva numeral 3 dice: (…).
Aterrizando en el tema no resulta claro concluir que la notificación de los partidos o movimiento políticos y los grupos significativos de ciudadanos, ocurrió dentro de los medios de control de nulidad electoral 2024-00030-01 y 2024-00036-01, si dentro de los autos admisorios, anteriores a la acumulación, no fueron ordenados.
Por lo expuesto, solicito que se aclare esta parte del auto que resolvió el recurso de queja.
Igualmente, le solicito aclarar, si la petición de excluir radicalmente la representación de la coalición de partidos PACTO HISTORICO PUEDE, permite excluir la NOTIFICACION PERSONAL, dada la representación legal de todos los
Igualmente, le solicito aclarar, si la petición de excluir radicalmente la representación de la coalición de partidos PACTO HISTORICO PUEDE, permite excluir la NOTIFICACION PERSONAL, dada la representación legal de todos los partidos y movimiento ante el C.N.E., la cual tampoco se agotó en el presente caso.
1.3.2. Alfonso Javier Camerano Fuentes (apoderado de la demandada)3
Se justifica en el auto de 21 de agosto de 2025 declarar desierto el recurso de apelación contra el auto de 4 de junio ya que “el apoderado no expuso las razones por las cuales el despacho deba estimar bien o mal denegada la alzada incoada” y más adelante, invoca el auto de 16 de junio, como el objeto de esa misma declaratoria de considerarlo “desierto”, ante ausencia de un argumento de ataque, y de ser repetitivo del argumento primario respecto al auto de 4 de junio.
2. 2. Como el despacho no advierte que respecto del auto de 4 de junio interpuse directamente el recurso de apelación, ya que, no mcrei necesario, enervar por vía de reposición la que, así tuvo a bien la TERCERO INTERVINIENTE, no era mi obligación insistir en argumento nuevo frente al auto de 16 de junio, ya que
3 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
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resolvía, éste, la reposición, y mantuvo el rechazo de la APELACION, invocando la norma del artículo 243 del CPACA.
Le pido aclarar, en este sentido, si correspondía al suscrito, presentar nuevo argumento, cuando la APELACION al auto de 4 de junio era directa, sin REPOSICION, como la radicada por la TERCERO INTERVINIENTE, a quien se le resolvió en dos autos, por voluntad propia, al interponer la reposición que solo amplio las razones del mismo argumento del auto de mayo y junio 4.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para resolver las solicitudes de aclaración del auto de 21 de agosto de 2025, conforme a lo señalado en el artículo 125 del CPACA4.
2.2. La aclaración de providencias
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, e n cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.
Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite
4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
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ordinario del proceso 5, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe
De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca neces ariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas6 siguiendo las reglas del debido proceso7.
2.3. Estudio de los presupuestos formales
Sea lo primero analizar si las presentes solicitudes de aclaración cumplen con los presupuestos formales reseñados, así:
2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en los dos casos, puesto que la señora Sandra Esther Arriola Mejía interviene como impugnadora y el señor
5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 7 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
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Alfonso Javier Camerano Fuentes actúa en calidad de apoderado de la demandada, por lo tanto, están legitimados para elevar solicitudes de este tipo.
2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 21 de agosto de 2025 fue notificado el 22 del mismo mes y año ; por lo que, el término para deprecar su aclaración venció el 27 de agosto de 2025 y dado que se presentaron este último día, se concluye que las peticiones bajo estudio fueron radicadas en tiempo8.
Así las cosas, considerando que los memoriales de a claración cumplen con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo.
2.4. Análisis del presupuesto material
Una vez r evisados los motivos que sustentan las solicitudes de aclaración, se advierte que no recaen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda a los peticionarios y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva
Una vez r evisados los motivos que sustentan las solicitudes de aclaración, se advierte que no recaen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda a los peticionarios y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 21 de agosto de 2025 o que influyan en ella.
Lo que observa el despacho, es que la petición de Sandra Esther Arriola Mejía va dirigida a cuestionar el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 4 de junio de 2025, en el que resolvió, entre otros asuntos, la solicitud de nulidad por ella deprecada con fundamento en lo establecido en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, porque, a su juicio, no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ; lo cual bien pudo debatir ante el colegiado de primera instancia.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por la impugnadora tendiente a aclarar «si la petición de excluir radicalmente la representación de la coalición de partidos PACTO HISTORICO PUEDE , permite excluir la NOTIFICACION PERSONAL , dada la representación legal de todos los partidos y movimiento (sic) ante el C.N.E.», esta corporación evidencia que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el recurso de queja sino en la petición que ahora se estudia, lo cual a todas luces resulta extemporáneo e improcedente.
Por último, del análisis del escrito presentado por el apoderado de la demandada, es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a declarar desierto el recurso de queja formulado por ese sujeto
Por último, del análisis del escrito presentado por el apoderado de la demandada, es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a declarar desierto el recurso de queja formulado por ese sujeto procesal y reabrir el debate en torno a la procedencia del recurso de apela ción frente a las determinaciones judiciales en torno de las peticiones de nulidad procesal, apoyado en que la impugnadora sí interpuso reposición y en subsidio
8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 17 y 18.Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-01 (principal)
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queja contra el auto de 16 de junio de 2025, que le rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el proveído que le negó una solicitud de nulidad, aspectos que no corresponde invocar a través de la figura procesal de la aclaración de providencias.
En consecuencia, fuerza concluir que l as solicitudes que ocupan la atención del despacho, no se ajustan a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, serán denegadas.
En mérito de lo expuesto, el despacho
3. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración del auto del 21 de agosto de
cual, serán denegadas.
En mérito de lo expuesto, el despacho
3. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración del auto del 21 de agosto de 2025, formuladas por Sandra Esther Arriola Mejía, en su calidad de impugnadora y por el apoderado de la demandada.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»