🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 08001233300020240009701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020240009701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00097-01 (29963)

Demandante: Alimentos Concentrados del Caribe SA - ACONDESA S.A.

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2024-00097-01 (29963)

Demandante: Alimentos Concentrados del Caribe S.A - ACODENSA S.A

Demandada: Municipio de Soledad - Concejo Municipal de Soledad

Asunto: resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Alimentos Concentrados del Caribe S.A – ACODENSA S.A. contra el auto del 8 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Alimentos Concentrados del Caribe S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos expedidos por la oficina de impuesto del municipio de Soledad - Atlántico: (i) Resolución RSPND0007 de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el pago

la oficina de impuesto del municipio de Soledad - Atlántico: (i) Resolución RSPND0007 de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el pago del Impuesto de Degüello Ganado Menor de la vigencia 2019 -02; (ii) Resolución RSPND0008 de 29 de septiembre de 2023 , que impuso la misma sanción correspondiente a la vigencia 2019 -03; y (iii) Resoluciones RRRI -24000001 y RRRI24000002 del 23 de febrero de 2024, mediante las cuales se decidió los recursos de reconsideración, interpuestos ante los anteriores actos.

Asimismo, presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 3° del artículo 87 del Acuerdo 000211 de 10 de diciembre de 2016, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 000233 de 6 de mayo de 2019, y de los actos administrativos antes mencionados.

Argumentó que, según lo preceptuado por el artículo 231 del CPACA, es procedente la suspensión provisional de los actos demandados, pues desconocen el ordenamiento constitucional y legal por haber sido expedidos sin competencia, de forma irregular y con infracción a las normas en que deberían fundarse. Que los actos administrativos violan los artículos 287-3, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política, además, “las normas que dan sustento al Impuesto se encuentran derogadas (Artículo 17 de la Ley 20 de 1908, Artículo 3 de la Ley 31 de 1956, Artículo 2 de la Ley 20 de 1946) pero, pese a lo anterior, el Concejo se basó en tales

dan sustento al Impuesto se encuentran derogadas (Artículo 17 de la Ley 20 de 1908, Artículo 3 de la Ley 31 de 1956, Artículo 2 de la Ley 20 de 1946) pero, pese a lo anterior, el Concejo se basó en tales autorizaciones legales para proceder con la expedición de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del Estatuto de Rentas”.

Por último, en caso de ejecutarse, los actos administrativos generarían un perjuicio patrimonial a la comunidad del municipio de Soledad – Atlántico, debido al cobro abusivo del impuesto por ser una tarifa fijada, desproporcionada e injusta.

2. El 20 de mayo de 2024, el Tribunal corrió traslado de solicitud de suspensión provisional a la demandada.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00097-01 (29963)

Demandante: Alimentos Concentrados del Caribe SA - ACONDESA S.A.

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. El municipio de Soledad se opuso a la suspensión provisional de los actos demandados, señalando que la parte demandante no alega realmente la ilegalidad del impuesto, sino que la tarifa establecida es desproporcionada al ser muy alta en comparación con otros municipios, de igual forma, no aportó ninguna prueba o normatividad que permita concluir dicha desproporcionalidad, ni que evidencie irregularidades en la expedición del impuesto.

4. El 8 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de medida

normatividad que permita concluir dicha desproporcionalidad, ni que evidencie irregularidades en la expedición del impuesto.

4. El 8 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que la demandante no cumplió con la carga argumentativa para la procedencia de la suspensión provisional, según lo establecido por el artículo 231 del CPACA, no señaló con precisión y claridad las d isposiciones normativas transgredidas, además, se limitó a expresar la ocurrencia de un perjuicio económico sin sustento probatorio. De esta manera, al ser el argumento de la solicitud de medida provisional, uno de los cargos de la demanda, su análisis es propio de la sentencia.

5. El 16 de julio de 2024, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que, el Tribunal no realizó un análisis adecuado de la normativa invocada y no confrontó de manera suficiente los actos administrativos con las normas presuntamente vulneradas. Además, la existencia del perjuicio irremediable es notaria al ser la tarifa del impuesto desproporcionada e injusta en comparación con las fijadas por otros municipios , poniendo a la empresa en una situación de desventaja , lo cual se encuentra probado de forma sumaria por las pruebas aportadas en la demanda . Por tanto, solicitó que se revoc ara la decisión, que negó la suspensión provisional, y en su lugar, se decretara la misma.

6. El 30 de abril de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por el demandante, en consecuencia, le remitió el proceso a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

6. El 30 de abril de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por el demandante, en consecuencia, le remitió el proceso a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional.

2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si e s procedente decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 3° del artículo 87 del Acuerdo 000211 de 10 de diciembre de 2016, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 000233 de 6 de mayo de 2019, y de los actos administrativos demandados.

3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios.

4. En el caso en concreto, la demandante argumentó que procede la suspensión provisional de los actos administrativos , en razón a que existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse , por haber sido expedidos sin competencia, de forma irregular y con infracción a las normas en que deberían fundarse.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00097-01 (29963)

normas superiores en que debían fundarse , por haber sido expedidos sin competencia, de forma irregular y con infracción a las normas en que deberían fundarse.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00097-01 (29963)

Demandante: Alimentos Concentrados del Caribe SA - ACONDESA S.A.

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En relación con las Resoluciones RSPND0007 de 29 de septiembre de 2023, RSPND0008 de 29 de septiembre de 2023 , RRRI-24000001 y RRRI -24000002 del 23 de febrero de 2024, mediante las cuales se impuso sanción por no declarar el pago del Impuesto de Degüello Ganado Menor de la s vigencias 2019-02 y 03 y resolvieron los recursos de reconsideración, advierte la Sala, a partir de la sustentación efectuada por la apelante, que le asiste razón al a quo, pues contrario a lo señalado por la demandante, la sola confrontación de las normas no demuestra la ilegalidad advertida.

Al contrario, para resolver los cargos de la demanda , la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema y resolver los cargos formulados en la demanda. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación.   En todo caso, se debe advertir que, una vez el contribuyente interpone la demanda contra los actos, los mismos no pueden ejecutarse, por lo que, la suspensión provisional solicitada no tendría objeto (Artículos 829 y 831-5 del ET).

demanda contra los actos, los mismos no pueden ejecutarse, por lo que, la suspensión provisional solicitada no tendría objeto (Artículos 829 y 831-5 del ET).

Ahora, respecto a la solicitud de suspensión provisional del numeral 3° del artículo 87 del Acuerdo 000211 de 10 de diciembre de 2016, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 000233 de 6 de mayo de 201 9, es pertinente señalar que, pese a que dichas normas tienen relación con el asunto que se discute en el caso bajo estudio, lo cierto es que las mismas no fueron demandadas en el presente proceso y, por tanto, no procede la suspensión provisional de éstas.

5. En suma, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confirmar el auto del 8 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...