CE - Auto interlocutorio 08001233300020240014501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020240014501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174)
Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO
Demandado: CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE Y
OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA
Asunto: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Decide el despacho sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por el Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe contra el auto de 22 de junio de 2026 por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- Por auto del 12 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual (i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por ese demandado y (ii) se decretó de oficio la nulidad absoluta del contrato de operación 690 del 27 de diciembre de 2019, celebrado entre la ESE Hospital Universitario CARI –hoy en liquidación– y el referido consorcio (índice
3 SAMAI).
absoluta del contrato de operación 690 del 27 de diciembre de 2019, celebrado entre la ESE Hospital Universitario CARI –hoy en liquidación– y el referido consorcio (índice
3 SAMAI).
- A través de escrito presentado el 25 de noviembre de 2025 la parte demandante presentó escrito de desistimiento expreso de las pretensiones de la demanda (índice
12 SAMAI), en los siguientes términos:
«Mediante el presente escrito, manifiesto a su despacho que, presento desistimiento del proceso contencioso administrativo con radicado No 08001233300020240014501, que se sigue ante su despacho » (índice 43 SAMAI de la primera instancia).2
Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174)
Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias contractuales – CPACA
- Mediante auto dictado el 22 de junio de 2026 el despacho aceptó el desistimiento de
las pretensiones de la demanda, así:
«1º) Acéptase el desistimiento de las pretensiones de la demanda interpuesto por la parte demandante, así como del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia declára se en firme la precitada providencia.
2°) Declárase en firme la sentencia de primera instancia.
3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor » (índice 14
SAMAI).
- Inconforme con la referida determinación, el Consorcio Gestor Hospitalario del
tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor » (índice 14
SAMAI).
- Inconforme con la referida determinación, el Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica (índice 18 SAMAI) por estimar que una vez aceptado el desistimiento de las pretensiones el proceso debió darse por terminado y, por tanto, que no e s posible dejar en firme la sentencia de primera instancia; subsidiariamente, manifestó que debe continuar el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por el hecho de que aún se encuentra pendiente de decisión (índice 18 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
El despacho1 repondrá el auto recurrido toda vez que para este caso concreto no es jurídicamente viable aceptar el desistimiento de las pretensiones formulado por la parte actora, pues, lo sometido a l conocimiento del juez de segunda instancia no son las pretensiones de la demanda –ya negadas por falta de legitimación en la causa y no apeladas por el actor –, sino, la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato, decisión de orden público de la cual el demandante no puede disponer, de modo que su renuncia no tiene la virtualidad de sustraerla del conocimiento del ad quem ni de dejar sin valor la sentencia apelada, como pasa a exponerse.
- El artículo 314 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa del artículo 306 del CPACA, autoriza al demandante a desistir de las pretensiones de la demanda mientras
1 El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con los
CPACA, autoriza al demandante a desistir de las pretensiones de la demanda mientras
1 El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 125 y 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del CGP. La primera disposición le atribuye la expedición de las providencias interlocuto rias y de sustanciación no reservadas a la Sala, mientras que las restantes regulan la procedencia y el trámite de ese medio de impugnación.3
Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174)
Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias contractuales – CPACA
no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso2, esto es, incluso, durante el trámite de la segunda instancia, con la indicación de que el desistimiento (i) implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; (ii) debe ser incondicional –salvo acuerdo de las partes ; (iii) solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes y, (iv) el auto que lo acepta produce los mismos efectos de aquella sentencia.
- Por tratarse de un acto de disposición del derecho en litigio, la aceptación del desistimiento presupone que quien lo expresa cuente con la facultad de disponer de aquel, vale decir, que la materia sobre la que versa sea susceptible de renuncia, tal como lo confirma el artículo 315 ibidem al vedar esta figura a los incapaces y sus representantes que no cuenten con licencia judicial previa, a los curadores ad litem y a los apoderados desprovistos de facultad expresa.
como lo confirma el artículo 315 ibidem al vedar esta figura a los incapaces y sus representantes que no cuenten con licencia judicial previa, a los curadores ad litem y a los apoderados desprovistos de facultad expresa.
- Sobre el particular, la doctrina especializada en la materia ha precisado lo siguiente:
«Basta que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, si no tiene derecho de postulación, manifieste que desiste de su demanda mediante escrito dotado de la presunción de autenticidad y para lo cual debe tener expreso poder, dado que se trata, al igual que la transacción, de un acto jurídico de disposición, para que el juez, salvo que exista prohibición para desistir, aspecto que adelante trataré, deba aceptarlo sobre la base de que quien puede lo más, es decir poner en movimiento la actividad j urisdiccional al formular una demanda, puede prescindir, cuando a bien lo tenga, de ella.
No es menester que el demandado coadyuve o autorice el desistimiento, salvo los casos taxativa y excepcionalmente previstos por el legislador en los que exige la bilateralidad del desistimiento y que se enuncian en el art. 314 inciso cuarto, cuando destaca "En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o mercantiles, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso".
(…).
En cuanto a la oportunidad para presentar el escrito, va desde que se
producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso".
(…).
En cuanto a la oportunidad para presentar el escrito, va desde que se notifica la demanda hasta antes que se ejecutoríe el fallo que ponga fin
2 «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se ent enderá que comprende el del recurso. // El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…) » (se destaca).4
Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174)
Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias contractuales – CPACA
al proceso, lo cual evidencia la posibilidad de presentar el desistimiento luego de la sentencia de primera instancia si ésta fue apelada o de la segunda si existe recurso de casación en curso, con la advertencia que cuando están los recursos pendientes el desistimiento del proceso implica el del recurso pero, obsérvese, jamás puede acontecer lo contrario, pues si el desistimiento tan solo es del recurso no termina
cuando están los recursos pendientes el desistimiento del proceso implica el del recurso pero, obsérvese, jamás puede acontecer lo contrario, pues si el desistimiento tan solo es del recurso no termina anormal sino normalmente el proceso por cuanto en este caso queda en firme la sentencia recurrida.
Así, por ejemplo, si está recurrida en apelación la sentencia de primera instancia y se desiste del proceso, se entiende que queda igualmente desistido el recurso; empero, si de lo que se desiste es del recurso de apelación el efecto que se presenta es el de que la sentencia queda ejecutoriada»3 (se resalta).
- En el presente asunto, la sentencia de primera instancia (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por considerar que el actor no acreditó un interés directo, actual y sustancial en los términos del artículo 141 del CPACA y, (ii) decretó de oficio la nulidad absoluta del contrato de operación número 690 de 2019, en ejercicio de la potestad que el inciso tercero de la citada disposición y el artículo 1742 del Código Civil 4 confieren al juez cuando la nulidad absoluta del contrato se encuentra plenamente demostrada y las partes del contrato han concurrido al proceso.
- En ese contexto, lo procedente sería, en principio, aceptar en desistimiento de las pretensiones formulado por la parte actora, pues, para tal efecto la norma exige que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso y la apelada, cualquiera que sea el recurrente, no le ha puesto fin; no obstante, la aceptación del desistimiento no es jurídicamente viable en esta oportunidad por razón de que (i) la declaración de nulidad
el recurrente, no le ha puesto fin; no obstante, la aceptación del desistimiento no es jurídicamente viable en esta oportunidad por razón de que (i) la declaración de nulidad absoluta no fue consecuencia del examen de las pretensiones –ya negadas por falta de legitimación en la causa por activa, decisión que el actor no apeló–, sino del ejercicio del poder oficioso que el inciso tercero del artículo 141 del CPACA y el artículo 1742 del Código Civil confieren al juez del contrato, del cual no pueden disponer los sujetos procesales; (ii) la nulidad absoluta declarada en primera instancia se fundó en la existencia de objeto ilícito que apreció el a quo, aspecto que compromete el orden público y que, por expresa previsión del artículo 1742 del Código Civil no es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes, lo que pone de presente que se trata de
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte general. Bogotá, Dupré Editores, 2016, págs 1019 a 1026. 4 «Artículo 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Públi co en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria».5
Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174)
Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias contractuales – CPACA
y en todo caso por prescripción extraordinaria».5
Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174)
Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias contractuales – CPACA
una materia sustraída de la disposición de las aquellas5 y, (iii) aceptar el desistimiento con su efecto ordinario, esto es, la terminación del proceso sin que la sentencia de primer grado adquiera firmeza, permitiría que el demandante extinguiera por conducto de un acto dispositivo de índole procesal una decisión de orden público que no le pertenece y frente a la cual no tiene poder para renunciar , lo que equivaldría a subordinar al querer de los sujetos procesales la protección del interés general inherente al contrato estatal.
- En consecuencia, (i) se repondrá el auto objeto del recurso de reposición , (ii) se negará la aceptación del desistimiento de las pretensiones presentado por la parte demandante y, (iii) dado que se accederá al recurso de reposición el despacho se abstendrá de conceder el recurso subsidiario de súplica.
R E S U E L V E :
1º) Repónese el auto de 22 de junio de 2026, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda ; en consecuencia, niégase la aceptación del desistimiento presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2º) Abstiénese de conceder el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, en atención a que prosperó el recurso de reposición.
3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho
2º) Abstiénese de conceder el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, en atención a que prosperó el recurso de reposición.
3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de febrero de 2017, exp. 201300221-01, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa: « Las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas. (...) Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente».