CE - Auto interlocutorio 08001233300020240025301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020240025301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante CONSTRUCCIONES MARVAL S.A.S.

Demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA Temas Medida cautelar. Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Requisitos generales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2025, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 00010 del 11 de octubre de 2023 y GGI 00005 del 14 de febrero de 2024, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de octubre de 2023, la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla profirió

la resolución 00010 que determinó el efecto plusvalía sobre predios de Constructora Marval S.A.S. que integran el Plan Parcial Sevilla, adoptado a través del Decreto Distrital 709 del 5 de octubre de 2015. El 30 de octubre de 2023, la sociedad interpuso recurso de reposición contra el anterior acto. El 14 de febrero de 2024, la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla profirió la resolución Nro. GGI 00005 que confirmó la resolución impugnada. ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar El demandante solicitó, en el escrito separado, la suspensión provisional de las Resoluciones 00010 del 11 de octubre de 2023 y GGI 00005 del 14 de febrero de 2024, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, con base en lo siguiente: Expuso que los actos eran violatorios de las normas en que debían fundarse, en particular, primero, del artículo 338 de la Constitución Política, dado que crearon un nuevo hecho generador de la plusvalía, concerniente a la incorporación de suelo urbano a suelo de expansión urbana o viceversa, lo cual no está determinado en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, con lo cual se infringe el principio de reserva de 1 Ingresó al despacho por primera vez el 21 de agosto de 2026. Cfr. Samai, índice 3.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley y, segundo, del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, en la medida en que no existió incorporación de suelo rural sino de suelo urbano a expansión urbana, luego, no se configuró el hecho generador de la plusvalía. Resaltó que el hecho generador de plusvalía es la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana (integración de predios cuya destinación corresponde a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales, etc. a suelos de expansión urbana), por lo que este hecho generador tiene relación directa con la clasificación del suelo, aspecto diferente del uso del suelo, que es relevante para otro hecho generador de plusvalía y explicó que, para que se configure este hecho generador de plusvalía, en el POT se tiene que disponer que, dentro de sus decisiones administrativas, se determina una porción del terreno que antes era suelo rural para que sea incorporado a suelo de expansión urbano o parte del suelo rural pase a ser parte del suburbano, lo cual no puede asemejarse a que la incorporación del suelo urbano a suelo de expansión urbana está gravada con plusvalía, como erradamente lo interpreta la entidad demandada. Describió el procedimiento para determinar el efecto plusvalía para advertir que el plan parcial es el instrumento que desarrolla y complementa el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y es base para estimar el nuevo precio de referencia para liquidar el tributo. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado2 para reiterar que el hecho generador se configura si hay un cambio de clasificación del suelo. Acotó

Ordenamiento Territorial (POT) y es base para estimar el nuevo precio de referencia para liquidar el tributo. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado2 para reiterar que el hecho generador se configura si hay un cambio de clasificación del suelo. Acotó que el Decreto Distrital 0154 de 2000 y el Acuerdo 003 de 2007 eran las normas aplicables al Plan Parcial Sevilla y que la demandada incurrió en un error en la identificación de la clase del suelo antes y después de la acción del Plan Parcial. Relató que, bajo el primer POT Distrital (Decreto 0154 de 2000), los predios en discusión nunca fueron catalogados como suelo rural y que, posteriormente, el Acuerdo 003 de 2007 los clasificó en suelo de expansión urbana, sin modificar los usos permitidos. Aclaró que dicho cambio de clasificación del suelo no incurrió en el hecho generador del efecto plusvalía que es la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana. Insistió en que el POT es el que determina la clasificación del suelo, mas no las referencias catastrales, como erradamente lo aseveran los actos demandados, y que la Administración reconoció en el informe técnico que no se incorporó suelo rural a suelo de expansión, hecho que genera mayor aprovechamiento. Desestimó que fuera aplicable el artículo 2.2.2.2.1.4.1.6. del Decreto 1077 de 2015 ya que su presupuesto es que el predio clasificado en expansión urbana esté precedido por suelo rural, lo cual no sucedió. Reiteró la violación a los principios de legalidad y

certeza tributarias. Alegó que la expedición del Plan Parcial Sevilla no incorporó predios de expansión urbana a urbana pues debía cumplirse la condición de áreas urbanizadas (que se hayan terminado las obras y dotaciones a cargo del constructor sobre las zonas de cesión obligatoria). Concluyó que no existe un mayor valor del predio generado por una acción urbanística, sino un desarrollo urbanístico adelantado por el propietario del predio sobre la base de la clasificación del suelo existente. Precisó que los actos resultaban violatorios de los artículos 75 y 80 de la Ley 388 de 1997 ya que aplicaron en forma indebida el procedimiento de determinación del 2 Sentencias de Unificación 2020 CE-SUJ-4-006 del 3 de diciembre de 2020, exp. 23540 y del 29 de febrero de 2024, exp. 27642.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto plusvalía, dado que el informe técnico utilizó un estudio de mercado inmobiliario improcedente para la clasificación del suelo y desconoció cargas generales asumidas por el constructor que debieron detraerse, tales como costos indirectos y directos, relativos a impuestos, gastos notariales, garantías, supervisiones técnicas y no consideró el valor correcto del metro cuadrado.

Mencionó que no había un nuevo precio después de la acción urbanística toda vez que los predios del Plan Parcial no fueron clasificados como suelo rural y que la referencia para determinar el precio comercial era el Acuerdo 003 de 2007 que clasificó los predios como suelo urbano. Estableció que el estudio de mercado del informe técnico no utilizó bienes semejantes o comparables porque los predios objeto de debate no tenían clasificación rural ni usos agrícolas o forestales y que tampoco consideró las cargas generales en cabeza de la constructora, lo cual viola los principios de confianza legítima y buena fe. Añadió que se tuvieron en cuenta áreas destinadas a viviendas de interés prioritario. Aseguró que los actos generaban un perjuicio cierto y latente para la compañía, ya que una vez inscrito el tributo en el folio de matrícula de los predios se impide la transferencia de dominio hasta que este se cancele. Explicó la conformación del proyecto de construcción e indicó que falta por escriturar 2.385 viviendas o unidades inmobiliarias, las cuales se estiman escriturar en los próximos años, por lo que la constructora está obligada con los compradores para que una vez finalizada la obra de construcción se proceda a la escrituración de los inmuebles, so pena de incumplir el acuerdo entre las partes. En consecuencia, al estar inscrita la plusvalía en los folios de matrícula de los inmuebles que faltan por escriturar, los mismos no podrán ser transferidos o enajenados a los compradores hasta tanto se cancele la plusvalía.

Calificó el efecto plusvalía de desproporcionado y excesivo y cuestionó que este se liquidara en proyectos de vivienda de interés social. Anexó como pruebas el estado de venta y escrituración del proyecto Puerta Dorada. Oposición a la solicitud de medida cautelar La demandada se opuso a la medida cautelar, para lo cual advirtió que el demandante no presentó un análisis juicioso que evidencie la violación flagrante de normas superiores, ya que la solicitud de la medida es un resumen del concepto de violación, sobre el cual el juez debe emitir pronunciamiento de fondo para establecer si hay o no hecho generador de la plusvalía. Indicó que la medida no cumple con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris. Aseveró que la participación en plusvalía se determinó a partir del informe técnico realizado por la firma de avaluadores y que se tomó el hecho generador de los artículos 74 y 181 del Estatuto Tributario Distrital. Defendió la coherencia de la Resolución 00010 de 2023 por cuanto en ella se explica que el hecho generador de la participación en plusvalía es la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, condición de mayor aprovechamiento de los inmuebles que es en la cual se configura el hecho gravado.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Definió los conceptos de suelo urbano, rural y de expansión urbana y explicó que desde la expedición del POT en el 2000 se indicaba que el uso de suelo de zonas de expansión se proyectaba a futuro para la incorporación al uso urbano, calificación que dio el Plan Parcial. Acotó que el cambio en la incorporación al suelo urbano derivó del Decreto 709 de 2015 y que los predios objeto del Plan Parcial Sevilla obtuvieron su condición como suelo urbano y las condiciones de desarrollo con dicha norma, materializándose el mejor aprovechamiento de los predios. Por ende, sí se configuró el hecho generador con el Decreto 709 y no con el POT. Hizo hincapié en que la incorporación al perímetro urbano del uso de suelo de expansión urbana con el Plan Parcial es la que genera un mayor aprovechamiento porque permite al propietario exigir infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos, derechos que no surgen con la mera clasificación del suelo de expansión urbana. Acotó que sin el Plan Parcial no se hubiesen podido expedir las licencias de construcción y que es la existencia de mayor aprovechamiento lo que genera el pago de la plusvalía. Cuestionó que el demandante exigiera que se empleara el valor del suelo rural para calcular el precio antes de la acción urbanística, cuando así pagaría mayor plusvalía a la calculada. Al efecto, presentó el cálculo correspondiente con el valor de suelo rural. Relató que el estudio aplicó la metodología de zonas geoeconómicas

homogéneas y que no se demostró la flagrante alteración al orden legal, pues los planteamientos de la actora son discrepancias con la forma de cálculo del tributo que debe ser resuelta de fondo en la sentencia. Anotó que la valoración del suelo exige analizar factores como la zonificación, el uso actual y potencial del suelo y la intensidad de este y que el aprovechamiento del suelo era uno con usos agrícolas y otro después del Plan Parcial. Defendió que el cálculo del efecto plusvalía fue correcto, para lo cual describió el procedimiento realizado. Estableció que no se acreditó un perjuicio inminente y mencionó que los actos no fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria los predios “inclusive” desde febrero, fecha en que se interpuso el recurso en sede administrativa. Agregó que, si el actor considera que con la orden de inscripción a los predios se viola la constitución y/o la ley, este sería un reproche en contra el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 según el cual una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que ese sustento tampoco resulta suficiente para suspender los efectos de los actos. Auto apelado El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 23 de octubre de 2025, negó la medida cautelar, para lo cual explicó que el análisis de si se configuró o no el hecho generador de la participación en plusvalía requiere un

examen exhaustivo dado que los conceptos que trae a colación la demandante no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Descartó que en esa instancia procesal se advierta que los actos demandados hubiesen sido expedidos desconociendo las normas legales en las que debieron fundarse y adujo que lo expuesto en la medida cautelar debía decidirse en la sentencia.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación El demandante sustentó su impugnación, afirmando que el auto desconoció el alcance y finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional pues la ley no exige un estudio probatorio complejo, sino una verificación objetiva de contradicción entre el auto y las normas superiores. Dijo que la violación alegada es evidente a partir del simple cotejo normativo, sin acudir a pruebas ni análisis técnicos y probatorios. Insistió en que el acto acusado gravó una situación no prevista en la norma -la incorporación de suelo rural a expansión urbanoy creó un nuevo hecho generador, en contravía del principio de reserva de ley. Agregó que el a quo omitió valorar el riesgo económico de mantener los efectos del acto frente al cobro y exigibilidad de la participación en plusvalía, lo cual distorsiona

las proyecciones económicas y urbanísticas de los predios involucrados, dado que la demandante debería asumir un pago sin sustento legal, configurándose un periculum in mora. Alegó que los predios objeto del Plan Parcial Sevilla nunca tuvieron clasificación de suelo rural, a partir del Decreto Distrital 0154 de 2000, el Acuerdo 003 de 2007 y el Decreto 709 de 2015, por lo que se vulneró el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. Agregó que no se requiere valoración probatoria para evidenciar que los actos desconocieron la clasificación del suelo definida por el POT y su modificación de 2007. Precisó que los vicios en el cálculo del efecto plusvalía no demandan actividad probatoria pues surgen de la comparación entre la ley y el contenido del informe técnico que sustenta los actos demandados y que partió de la incorporación del suelo de expansión urbana a suelo urbano como hecho generador del tributo, lo cual vulnera el principio de legalidad. Reiteró que el estudio de mercado inmobiliario presentaba inconsistencias y omisiones técnicas evidentes, tal como señaló en la solicitud. Insistió en que, hasta que no se pague el efecto plusvalía, no se puede transferir el dominio sobre las viviendas o unidades inmobiliarias pues esta queda inscrita en los folios de matrícula de los inmuebles. Adujo que no se valoraron las violaciones ostensibles invocadas. Decisión del recurso de reposición El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 03 de

agosto de 2026, decidió no reponer la decisión, para lo cual adujo que los planteamientos de las partes trascendían el simple cotejo normativo que exigen las medidas cautelares. Lo anterior dado que se requiere analizar la clasificación jurídica de los predios, los efectos urbanísticos del POT de Barranquilla y sus modificaciones, el alcance del Decreto 709 de 2015, la naturaleza del hecho generador de la participación en plusvalía, la incidencia de los estudios técnicos y la procedencia o no de los descuentos por cargas urbanísticas. Precisó que la discusión no es una simple confrontación normativa y que los argumentos referentes al estudio técnico dependen de una valoración de los estudios técnicos, periciales y demás elementos probatorios. Acotó que los argumentos relativos a la permanencia de los actos y la transferencia de lasRadicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidades inmobiliarias no relevan a la parte interesada de acreditar el presupuesto principal exigido para la suspensión provisional, esto es, que la vulneración normativa surja de manera evidente del examen preliminar propio de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra el auto del 23 de octubre de 2025, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 00010 del 11 de octubre de 2023 y GGI 00005 del 14 de febrero de 2024, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla.

2. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia (numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es susceptible del recurso de apelación

(numeral 5 del artículo 243 ibidem) y esta sala es la competente para proferir esta decisión (literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En cuanto a la oportunidad para la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado por estado el lunes 27 de octubre de 20253 y el recurso interpuesto y sustentado el jueves 30 del mismo mes y año4, por lo que se presentó dentro del plazo legal de 3 días (numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011).

3. Análisis del caso concreto 3. 1 Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la medida cautelar.

Los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen los siguientes requisitos generales de

procedibilidad comunes a todas las medidas cautelares: que se trate de procesos declarativos, pues para procesos ejecutivos se aplican las normas del Código General del Proceso; que sea presentada una «petición de parte debidamente sustentada», lo que supone el cumplimiento de una carga argumentativa mínima; que la medida sea necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dado el carácter instrumental de las medidas cautelares; y que tenga «relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda», pues de lo contrario no atenderían la finalidad impuesta por el legislador. Esos requisitos se encuentran satisfechos en el caso, porque el proceso es declarativo, al perseguirse la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular; la demandante sustentó su petición de suspensión provisional, explicando los motivos por los que considera que existió una infracción de normas superiores; la medida solicitada tiene el propósito de 3 Samai del tribunal, índices 38 a 40. 4 Samai del tribunal, índice 41.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ya que los actosobjeto de controversia surten efectos jurídicos en la actualidad; y la suspensión

provisional está directamente relacionada con las pretensiones de la demanda, pues recae sobre los mismos actos cuya nulidad fue solicitada. 3.2. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos especiales de procedibilidad; en el inciso primero señala que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la infracción de normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se demuestre por alguno de dos métodos especiales, los cuales son: el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con las normas superiores invocadas por la demandante y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se destaca que se exige que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos, pues la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo y el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia5. De igual modo, la norma ibidem prevé que, cuando, además de la nulidad de un acto administrativo se pretenda un restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, el interesado debe demostrar al menos sumariamente su existencia. En el auto apelado, el magistrado ponente sostuvo que el análisis propuesto en la solicitud de medida cautelar requería un examen exhaustivo sobre la configuración del hecho generador de la participación en plusvalía, lo cual demanda un examen

de otras normas, propio de la sentencia. En el auto que resolvió el recurso de reposición, el tribunal precisó que para dilucidar el debate resulta necesario establecer: (i) La clasificación jurídica de los predios en los distintos instrumentos de planificación territorial. (ii) Los efectos urbanísticos derivados del POT de Barranquilla y de su modificación excepcional. (iii) El alcance de las determinaciones contenidas en el Decreto 709 de 2015. (iv) La naturaleza y momento de configuración del hecho generador de la participación en plusvalía. (v) la incidencia de los estudios técnicos utilizados para determinar el efecto plusvalía. (vi) La procedencia o no de los descuentos por cargas urbanísticas alegados por la demandante. En la apelación, la sociedad aduce que el auto desconoció el alcance de las medidas cautelares pues no se requiere de un estudio probatorio complejo y que la violación es evidente dado que los actos acusados gravaron situaciones no previstas en las normas, creando un hecho generador nuevo, en violación del principio de reserva de Ley. Añadió que el riesgo económico de mantener los actos distorsiona las proyecciones económicas de la sociedad, ya que esta debe asumir un pago sin sustento, configurándose un periculum in mora. Discutió la clasificación del suelo respecto de los predios objeto de controversia y que los reparos al cálculo efectuado por la 5 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada no requieren actividad probatoria pues el informe técnico que lossustentó parte de aplicar un nuevo hecho generador. Finalmente, planteó que el estudio de mercado inmobiliario presentaba inconsistencias y que la inscripción en los folios de matrícula de la plusvalía impiden su transferencia. Para decidir, se observa que la discusión se centra en establecer si las acciones urbanísticas asociadas al Plan Parcial Sevilla en el Distrito de Barranquilla se enmarcaban en los hechos generadores de la participación en plusvalía, en particular la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, en los términos de los artículos 74 de la Ley 388 de 1997 y 181 del Decreto 0119 de 2019. Por consiguiente, contrario a lo que afirma el apelante, no existe una contradicción evidente y general entre la acción urbanística y las normas que prevén el hecho generador, pues la determinación de la posible configuración del hecho generador pende de un estudio pormenorizado del contenido y alcance de las acciones urbanísticas, de las normas aplicables (por ejemplo el POT Distrital y el Decreto Distrital 709 de 2015), de la clasificación del uso del suelo y de las potenciales violaciones a los principios de reserva de ley y certeza, para lo cual es necesario establecer el alcance de dichos principios, estudios que son propios de la sentencia.

Así mismo, la prueba allegada con la solicitud se refiere a un cuadro que desglosa el porcentaje entregado y escriturado de los proyectos inmobiliarios adelantados por la actora, mientras que las aportadas con la demanda tales como planos y cartografías, a las que remite con la solicitud, deben ser objeto de análisis en la decisión de fondo. En lo que respecta a los reparos planteados frente al estudio técnico y de mercado inmobiliario que sustenta los actos administrativos, se observa que estos también deben ser estudiados en la sentencia, sin que sea evidente la contradicción normativa, requisito indispensable para decretar la medida cautelar. En consecuencia, no hay un desconocimiento del alcance de las medidas cautelares pues, se reitera, los argumentos planteados no permiten entrever una contradicción ni violación directa de los actos a normas superiores, sino que se requiere de un estudio de fondo de los aspectos ya advertidos. Frente a la presunta distorsión de las proyecciones económicas y la afectación de la transferencia de los inmuebles ante la inscripción del gravamen, es preciso advertir que no se allegaron pruebas de tales circunstancias, la demandante allegó una tabla con el estado de venta y escrituración del proyecto Puerta Dorada, lo cual no es suficiente para dar por probado su dicho planteado en el sentido de que al estar inscrita la plusvalía en los folios de matrícula de los inmuebles que faltan por escriturar, los mismos no podrán ser transferidos a los compradores hasta tanto ella no cancele la plusvalía. De hecho, frente a lo segundo, la demandada en la oposición a la solicitud, manifestó

que la inscripción en los folios no se había producido, hecho frente al cual la parte actora no realizó pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, la Sección confirmará la negativa a conceder la medida cautelar, ya que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la suspensión provisional previstos en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)

Demandante: Construcciones Marval S.A.S.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 23 de octubre de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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