CE - Auto interlocutorio 08001233300020240026301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233300020240026301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00640-01 (71884)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Tema: Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la medida cautelar en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Mediante auto del 9 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la petición cautelar efectuada en la demanda 1. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, respecto del cual, sería del caso pronunciarse de fondo en esta instancia, de no ser porque el despacho observa que el mismo es improcedente, por las razones que pasan a explicarse:
1. La competencia para proferir el presente auto, es decir, el que rechaza la apelación por improcedente, radica en la magistrada ponente, en los términos del numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212.
2. El recurso de apelación en el marco del medio de control de protección de
numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212.
2. El recurso de apelación en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es excepcional, pues los artículos 26 y 37 de la Ley
1 En la demanda se solicitó “ que se ordene a las accionadas mantener la situación al momento de presentar esta acción, en el sentido de no realizar el cobro del peaje en la caseta de control PAPIROS, hasta tanto se adopte decisión de fondo en el presente asunto. En el evento que se haya reanudado el cobro del peaje, ordenar que se suspenda el cobro en la caseta de control PAPIROS, hasta tanto se adopte decisión de fondo en el presente asunto, tal y como estaba acaeciendo al momento de interponer la presente acción”. 2 Aplicable al presente asunto, puesto que la interposición del recurso se hizo el 16 de agosto , cuando ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021.2
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00640-01 (71884) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
472 de 1998 disponen, en su orden, que ese medio de impugnación procederá únicamente frente al auto que decrete las medidas cautelares y frente al fallo de primera instancia. A su vez , el artículo 36 ibidem establece que en contra de los autos dictados durante el trámite de la acción popular es viable el recurso de reposición.
3. Dichas normas son de aplicación preferente, tal como lo indicó el parágrafo 2º
autos dictados durante el trámite de la acción popular es viable el recurso de reposición.
3. Dichas normas son de aplicación preferente, tal como lo indicó el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al presente asunto, en la medida de que “los procesos e incidentes regulados por ot ros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”.
4. Mediante la sentencia C-377 de 2002 3, la Corte Constitucional precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables y la procedencia general del recurso de reposición en el trámite de la otrora denominada acción popular, no se opone a la Constitución Política, dado que “consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección”.
5. Y aunque al interior de esta Corporación existió un entendimiento extensivo sobre la procedencia del recurso de apelación para este tipo de asuntos 4, la posición unificada sobre el particular confirmó su procedencia excepcional, así5:
Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998
acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitaci ón se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporaci ón reafirme la regla en come nto según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar
3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Secci ón Primera, Providencias del 26 de abril de 2007, exp. 05001233100020039439901, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 1 de junio de 2001, ex p. AP027, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; del 23 de junio de 2016, exp. 08001233100020020119303, M.P. Guillermo Vargas Ayala, y del 22 de marzo de 2018, exp. 66001233300020160051901, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 26 de junio de 2019, exp. 25000232700020100254001(AP)B, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.3
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00640-01 (71884)
Actor: Procuraduría General de la Nación
25000232700020100254001(AP)B, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.3
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00640-01 (71884) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.
Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al tr ámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrog ó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto se cuestiona una decisión diferente al decreto de medidas cautelares y al fallo de primera instancia -únicas susceptibles de ser apeladas -, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se remitirá el expediente para que el Tribunal Administrativo del Atlántico verifique la procedencia de tramitar y decidir el presente asunto por la vía del recurso de reposición -único medio de impugnación procedente-, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP6.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión remitir al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente do cumento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
6 Que es establece que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez debe rá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.