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CE - Auto interlocutorio 08001233300020250042601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020250042601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres , rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

Temas: Medidas Cautelares / Suspensión provisional del acto administrativo demandado / Carencia de objeto.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 29 de enero de 2026 1, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «C» , admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1. El señor David Alfonso Pertuz Mendoza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con la que pretende la nulidad del «ACUERDO SUPERIOR No. 000032 del 27 de octubre de 2025» , por medio del cual se designó al señor Leyton Daniel Barrios Torres

demanda con la que pretende la nulidad del «ACUERDO SUPERIOR No. 000032 del 27 de octubre de 2025» , por medio del cual se designó al señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector de la Universidad del Atlántico para el período 2025-2029, al considerar que adolece de «inelegibilidad del elegido, infracción de normas superiores y expedición irregular.».

1.2. Hechos

2. Afirmó el demandante que mediante el Acuerdo 004 de 2007 se establecieron los requisitos concurrentes de 3 años de experiencia académica y 5 como directiva para ser rector.

3. La Universidad del Atlántico , con el Acuerdo 023 de 2025 , convocó al proceso de designación del rector de la institució n, al cual acudió el señor Leyton Daniel Barrios Torres y aportó soportes que «incluían una vinculación “Ad Honorem” en “extensión” con la CUA y experiencia como “Concejal” y Secretario de Educación” (desde enero de 2025)».

4. El Consejo Superior Universitario, en sesión del 27 de octubre de 2025, designó al demandado como rector de la Universidad del Atlántico, pese a que desde el 23 del mismo mes y año, el Ministerio de Educación Nacional advirtió sobre la aparente falta de requisitos del candidato.

1 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00026 2 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00043 «01. DEMANDA.pdf»Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza

Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres,

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres, rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

5. El demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 17 del Acue rdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007 (Estatuto General de la Universidad del Atlántico) y el Acuerdo 023 del 28 de julio de 2025.

6. Afirmó que el señor Leyton Daniel Barrios Torres fue elegido sin cumplir los requisitos mínimos concurrentes para ocupar el cargo de rector de la Universidad del Atlántico, ya que no acreditó los 3 años de experiencia académica , ni los 5 en el nivel «directivo o ejecutivo», establecidos en el artículo 17 del Acuerdo Superior 004 de 2007 (Estatuto

General).

7. Que en la convocatoria realizada mediante el Acuerdo 023 de 2025 se modificaron los requisitos estatutarios; sin embargo, al ser este un acto de trámite no podía modificar el estatuto general y por ello, dicho proceso estaría viciad o de nulidad por falta de competencia y a su vez, afectaría todos los actos que de él se derivaron, incluyendo la designación demandada.

1.4. Medida cautelar3

estatuto general y por ello, dicho proceso estaría viciad o de nulidad por falta de competencia y a su vez, afectaría todos los actos que de él se derivaron, incluyendo la designación demandada.

1.4. Medida cautelar3

8. En el mismo escrito de la demanda se invocó la suspensión provisional del acto de designación, al considerar que la violación de las normas superiores es manifiesta y surge de un simple cotejo entre el acto acusado y las normas violadas.

1.5. Trámite procesal relevante

9. Por auto del 26 de noviembre de 20254 se inadmitió la demanda5 y se concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que cumpliera el deber omitido, so pena de rechazo.

10. El demandante cumplió el requerimiento6 y, por medio de auto del 4 de diciembre de 20257, se corrió traslado al demandado por cinco (5) días para pronunciarse sobre la medida cautelar. En proveído del 15 de enero de 2026 8 se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a quien se le corrió traslado de la medida cautelar por un término igual.

11. La Universidad del Atlántico9 se opuso a la cautela invocada, en resumen, porque la solicitud carece de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales que habilitarían la medida, ya que no existe violación manifiesta del ordenamiento jurídico que permita advertir la ilegalidad mediante una simple confrontación del acto con la norma.

12. Dijo que no se configura la apariencia de buen derecho, ya que la pretensión cautelar

permita advertir la ilegalidad mediante una simple confrontación del acto con la norma.

12. Dijo que no se configura la apariencia de buen derecho, ya que la pretensión cautelar se soporta en meras conjeturas cuya verificación exige un debate probatorio exhaustivo propio de la sentencia y no de la fase preliminar del proceso.

3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00043 «01. DEMANDA.pdf» Págs. 4-5 4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00009 5 Al encontrar que no se aportó copia del acto demandado y el demandante tampoco expresó bajo juramento que dicho acto no ha sido publicado o que se denegó la copia o la certificación de su publicación. 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00013 7 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00014 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00021 9 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00019Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres, rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

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13. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio grave, actual o irreparable que requiera la suspensión inmediata del acto de elección y, por el contrario, de accederse a

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13. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio grave, actual o irreparable que requiera la suspensión inmediata del acto de elección y, por el contrario, de accederse a la medida cautelar se generaría un daño cierto y grave al interés público comprometiendo la estabilidad institucional, administrativa y académica de la Universidad.

14. El demandado Leyton Daniel Barrios Torres 10, en síntesis, dijo qu e la medida cautelar no cumple las exigencias del artículo 231 del CPACA 11 y de acceder a ella, equivaldría anticipar la decisión de fondo.

15. Afirmó que la suspensión provisional del acto de elección es improcedente, por la ausencia de la necesaria apariencia de buen derecho y su decreto generaría un perjuicio superior al interés público en la estabilidad administrativa de la Universidad.

16. El gobernador del Atlántico, en su condición de presidente del Consejo Superior de Universitario12 se pronunció y advirtió previamente que presentó demanda buscando la nulidad del acto electoral que contiene la designación del señor Leyton Daniel Barrios Torres, cuyo radicado es 08001-23-33-000-2025-00473-00, en la cual también solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

17. Que en virtud de lo anterior, coadyuva y solicita que se acceda a la suspensión provisional invocada por el demandante, pese a que los argumentos son diferentes pero buscan el mismo objeto.

18. El Ministerio Público en su concepto13 solicitó negar la medida cautelar, porque el demandante no cumplió con el estándar argumentativo y probatorio exigido para la

buscan el mismo objeto.

18. El Ministerio Público en su concepto13 solicitó negar la medida cautelar, porque el demandante no cumplió con el estándar argumentativo y probatorio exigido para la adopción de medidas cautelares de suspensión de los efectos de un acto administrativo.

19. Advirtió que la medida invocada no satisface los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para el decreto de la suspensión de los efectos del acto demandado , comoquiera que la violación argumentada en la demanda no surge del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

1.6. Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar

20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «C», en auto del 29 de enero de 2026 14, admitió la demanda y negó la medida cautelar, porque el perjuicio irremediable que justificaría la cesación inmediata de los efectos del acto demandado no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que las inconformidades planteadas por el actor se refieren principalmente a los documentos aportados con el fin de satisfacer los requisitos para el cargo de rector de la Universidad del Atlántico y esa valoración resulta propia del debate y análisis que debe realizarse en la sentencia.

21. Indicó, además, que «el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se ordenó el reemplazo del señor Leyton Daniel Barrios Torres, por un término de hasta un (1) año, prorrogable por una sola vez, en su

023896 del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se ordenó el reemplazo del señor Leyton Daniel Barrios Torres, por un término de hasta un (1) año, prorrogable por una sola vez, en su

10 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00043 «013. DESCORRE TRASLADO MC - DEMANDADO.pdf» 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00043 «019. DESCORRE TRASLADO VINCULADO.pdf» 13 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00043 «012. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO.pdf» 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00026Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres, rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

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condición de Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico. Dicha decisión fue adoptada como medida coercitiva dentro del marco de la vigilancia especial ejercida por ese organismo, ante el incumplimiento de las órdenes impartidas para superar la crisis de gobernanza y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Como consecuencia de ello, por Resolución No. 024488 del 17 de diciembre de 2025, designó al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco como Rector de la institución.».

y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Como consecuencia de ello, por Resolución No. 024488 del 17 de diciembre de 2025, designó al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco como Rector de la institución.».

22. Que lo anterior constituye un hecho sobreviniente que conlleva a desvirtuar la finalidad perseguida con el acto demandado y con ello la suspensión provisional solicitada pierde su razón de ser, al configurarse una carencia actual de objeto, ante al cambio de la situación fáctica y jurídica existente al momento de la presentación de la demanda, lo que torna en inocua e inviable la materialización de la pretensión cautelar formulada.

1.7. Recurso de apelación

23. El demandante apeló la decisión que negó el decreto de medida cautelar 15, pidió revocar la providencia y en su lugar que se suspenda provisionalmente el acto de elección

del señor Leyton Daniel Barrios Torres.

24. Dijo que el Tribunal aplicó una interpretación restrictiva del fenómeno de la «carencia actual de objeto» y omitió la valoración de la violación manifiesta bajo el estándar de una falsedad evidente.

25. Afirmó que el a quo confunde una medid a de «Policía Administrativa (Inspección y Vigilancia, Ley 1740/2014) con una Medida Cautelar Jurisdiccional (Art. 231 del CPACA)» , en tanto que aquella es precaria, transitoria y discrecional del ejecutivo, mientras que esta es una garantía de la legalidad objetiva y del debido proceso electoral.

26. Resaltó que mediante la Resolución 001114 del 2 de febrero de 2026, que anexó al

es una garantía de la legalidad objetiva y del debido proceso electoral.

26. Resaltó que mediante la Resolución 001114 del 2 de febrero de 2026, que anexó al escrito de apelación, el rector encargado por el Ministerio de Educación Nacional, Rafael Ángel Castillo Pacheco, confiesa estar sujeto a una sanción de suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación, razón por la que si su encargo decae por ejecución de esta, el demandado recobra automáticamente su facultad dispositiva sobre el cargo, ya que el Acuerdo 000032 de 2025 sigue investido de presunción legal.

27. Insistió en la violación manifiesta por la existencia de u na falsedad evidente, ya que el representante legal de la Universidad de Salamanca certificó que «No existe ni ha existido vínculo jurídico… con el señor Leyton Daniel Barrios Torres» . Por lo tanto, como el emisor de la certificación aportada por el señor Barrios Torres para acreditar uno de los requisitos desconoció el documento, no existe debate hermenéutico sino una comprobación fáctica de ilegalidad.

28. Dijo que el Tribunal «minimiza el riesgo, pero la Resolución 001114 prueba que la Universidad del Atlántico vive en una “ficción de mando” donde el rector interventor debe delegar funciones para sancionarse a sí mismo. Esta inestabilidad mantiene el paro estudiantil indefinido y amenaza la continuidad del servicio público de educación superior. La suspensión judicial es el único instrumento capaz de sustraer de la controversia un acto de elección éticamente fallido y legalmente nulo.».

indefinido y amenaza la continuidad del servicio público de educación superior. La suspensión judicial es el único instrumento capaz de sustraer de la controversia un acto de elección éticamente fallido y legalmente nulo.».

15 Expediente digital (Primera Instancia) – Índice 00035Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres, rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar , en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 16, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 ibidem17.

2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso

30. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar, el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 201118 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión.

señala que, en el medio de control de nulidad electoral, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión.

31. En el presente caso, el recurso se presentó y sustentó oportunamente, toda vez que el auto del 29 de enero de 2026 19, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, fue notificado por estado el 4 de febrero de 2026 20 y el escrito de apelación se presentó a través de la ventanilla virtual, el «05/02/2026 12:39:05»21, es decir, dentro del término legal establecido para ello.

2.3. Caso concreto

32. Con el fin de resolver la controversia p lanteada, se abordarán los siguientes temas:

(i) los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos; ii) la carencia actual de objeto en el trámite de medidas cautelares y (iii) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.

2.3.1. Presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos22

33. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

16 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 17 «7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

16 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 17 «7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o qu e sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;». Conforme la Ordenanza 42 del 15 de junio de 1946 es una entidad del orden departamental. 18 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo

ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el rec urso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado». 19 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00026 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00028 21 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00035 22 Reiteración de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086-00.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres, rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

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34. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

35. A diferencia de la condición del Decreto 01 de 1984, que exigía una «manifiesta infracción» de la norma superior23, la actual regulación implica «un estudio amplio, analítico y razonado»24 para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal que no conlleva prejuzgamiento, según el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

36. Aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo del litigio, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional que resulta de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo. Por lo mismo, de acuerdo con el artículo 235 del referido estatuto, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, e incluso de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

37. Sumado a lo anterior, el estudio de la suspensión provisional de los actos administrativos está condicionado por su vigencia, habida cue nta que la finalidad de la medida es «detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores»25. Por tal razón, no procede un pronunciamiento de fondo cuando la disposición acusada fue derogada, revocada, o en los eventos en que el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial26.

disposición acusada fue derogada, revocada, o en los eventos en que el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial26.

2.3.2. La carencia actual de objeto en el trámite de medidas cautelares

38. El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia , a través del cual, mediante los diferentes mecanismos judiciales previstos por el legislador, demande ante las autori dades judiciales, la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, que considere violado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas.

39. En uso del derecho mencionado, cuando se activa el aparato judicial, se busca la garantía de la protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos de quien acude a la jurisdicción, prerrogativa amparada por el constituyente y el legislador, incluso, desde el inicio del trámite procesal a través de las denominadas medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado27, cuya finalidad es evitar la consolidación de situaciones jurídicas que s e originen en una decisión administrativa contraria al orden jurídico superior.

23 «Decreto 01 de 1984. Artículo 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos

mediante los siguientes requisitos: (…) 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud». 24 Sobre el alcance del estudio del juez frente a la solicitud de suspensión provisional, ver, entre muchas otras: Consejo de Es tado, Sección Quinta, auto de 27 de f ebrero de 2025, Rad. 11001 -03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP. Gloria María Gómez Montoya. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2025, Rad. 11001 -03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP. Gloria María Gómez Montoya. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 27 Artículo 230.3. de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres, rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

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40. Para lo anterior, el juez debe verificar el desconocimiento normativo propuesto por quien demanda, así como el carácter ejecutivo, actual y vigente del acto administrativo que plasma la voluntad de la administración, ya que sería en vano suspender una

40. Para lo anterior, el juez debe verificar el desconocimiento normativo propuesto por quien demanda, así como el carácter ejecutivo, actual y vigente del acto administrativo que plasma la voluntad de la administración, ya que sería en vano suspender una decisión que ha perdido obligatoriedad por la configuración de alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 91 del CPACA:

«ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.».

41. Al respecto, esta Sección, en auto del 18 de julio de 202428, precisó lo siguiente:

«Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya ha sido derogado o sacado del ordenamiento jurídico, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas

jurídico, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas del ordenamiento jurídico.

Así entonces, la decisión de carencia de objeto se configura, entre otros eventos, cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; o cuando (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.».

42. De conformidad con lo anterior, si el juez constata la cesación de los efectos del acto demandado por configurarse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 91 del CPACA, exceptuando el previsto en el numeral 1º29, se impone relegar esa confrontación preliminar norma-acto a la sentencia para, en su lugar, declarar la que se ha denominado jurisprudencialmente «carencia actual objeto», figura que surge cuando el propósito último de la suspensión provisional –cesar los efectos del acto – se satisface de facto por circunstancias que, si bien son ajenas al proceso, cercenan el carácter ejecutivo del acto, bien sea en forma temporal o definitiva, según el caso.

43. De lo anterior se desprende que el juez contencioso administrativo no está llamado a abordar análisis jurídicos y fácticos de cara a un acto administrativo que ya es ineficaz, sin que ello afecte su competencia para proferir el fallo que decida de manera definitiva si su presunción de l egalidad se desvirtúa o no. Desde luego, siempre y cuando dicha

sin que ello afecte su competencia para proferir el fallo que decida de manera definitiva si su presunción de l egalidad se desvirtúa o no. Desde luego, siempre y cuando dicha manifestación de voluntad haya surtido efectos en algún momento.

2.3.3. Respuesta a la inconformidad de la parte demandante

44. Para resolver el reparo expuesto por el señor David Alfonso Pertuz Mendoza en el recurso de alzada, la Sala considera pertinente analizar, inicialmente, si en el presente

28 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Auto del 18 de julio de 2024. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00139-00 29 Frente a este supuesto, la Sala mayoritaria utiliza la fórmula «estarse a lo resuelto» en la respectiva providencia donde se han suspendido los efectos del acto acusado.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00426-01

Demandante: David Alfonso Pertuz Mendoza Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres, rector de la Universidad del Atlántico, período 2025-2029

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caso se está en presencia de la carencia actual de objeto como lo concluyó el a quo, y de ser así, se relevaría la Sección de verificar los demás fundamentos del recurrente, los cuales serán abordados en la decisión de fondo que ponga fin al proceso.

45. El Tribunal de instancia consideró que la medida cautelar perdió su razón de ser,

de ser así, se relevaría la Sección de verificar los demás fundamentos

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