CE - Auto interlocutorio 08001233300020260014601 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300020260014601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2026-00146-01

Demandante: ABRAHAM SCOLL GONZÁLEZ TINOCO

Demandado: RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PACHECO, RECTOR Y REPRESENTANTE

LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Temas: Solicitud de unificación jurisprudencial. Suspensión provisional. Sanción disciplinaria y presunta inhabilidad. Posesión y juramento.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE AVOCACIÓN Y RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide (i) la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por el demandado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA, y (ii) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de junio de 2026 1, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Abraham Scoll González Tinoco, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2,

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Abraham Scoll González Tinoco, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, demandó3 la designación del señor Rafael Ángel Castillo Pacheco como rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, contenida en la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 4, expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el marco de la vigilancia especial dispuesta sobre esa institución.

1.2. Pretensiones

2. La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 , «[q]ue se dejen sin efecto jurídico todos los actos administrativos y contractuales expedidos por el señor Rafael Ángel Castillo Pacheco durante su ejercicio de facto del cargo de Rector de la Universidad del Atlántico» y que se conden e «en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».

1 En lo que se refiere al numeral 3.° de la parte resolutiva de esa providencia. 2 En adelante CPACA. 3 De acuerdo con el índice 00002 de SAMAI del expediente 11001-03-24-000-2026-00064-00, la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2026 contra las Resoluciones 022126 del 14 de noviembre, 023896 del 11 de diciembre y 024488 del 17 de diciembre de 2025. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado escindió las pretensiones relacionadas con l os dos últim os actos administrativos y las remitió a la Sección Quinta de esta Corporación ,

diciembre de 2025. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado escindió las pretensiones relacionadas con l os dos últim os actos administrativos y las remitió a la Sección Quinta de esta Corporación , donde se asignó el radicado 11001-03-28-000-2026-00084-00. Esta Colegiatura, en Sala Unitaria, por auto del 27 de abril de 2026, envió la demanda contra la Resolución 023896 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la formulada contra la Resolución 024488 al Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se asignó el radicado 08001-23-33-000-2026-00146-00. 4 «Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025 y del reemplazo dispuesto en la Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025»Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos

3. Se relataron, en síntesis, los siguientes:

4. El 27 de octubre de 2025, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante el Acuerdo Superior 032 de ese año, designó al señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector

3. Se relataron, en síntesis, los siguientes:

4. El 27 de octubre de 2025, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante el Acuerdo Superior 032 de ese año, designó al señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector para el período 2025-2029, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

5. A partir del 30 de octubre siguiente, integrantes de la comunidad académica ocuparon las sedes universitarias y declararon un paro indefinido, lo que produjo la interrupción de la prestación del servicio educativo.

6. El 14 de noviembre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional 5 expidió la Resolución 022126, por medio de la cual adoptó medidas preventivas y de vigilancia especial respecto de la Universidad del Atlántico, con fundamento en la afectación grave de las condiciones de calidad del servicio6.

7. Mediante la Resolución 022342 del 21 de noviembre de 2025, el MEN designó a la señora María José Benjumea Buelvas como inspectora in situ en la Universidad del Atlántico.

8. Según el demandante, antes de disponer el reemplazo del rector, esa funcionaria no rindió informes específicos sobre la gestión del señor Barrios Torres. Para sustentar esa afirmación, aludió a la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra la medida que dispuso su reemplazo, rad. 08 -001-33-33001-2025-00305-00, en la cual la entidad indicó que no se habían solicitado informes específicos sobre su gestión7.

9. El 11 de diciembre de 2025, esa cartera ministerial profirió la Resolución 023896, a través

001-2025-00305-00, en la cual la entidad indicó que no se habían solicitado informes específicos sobre su gestión7.

9. El 11 de diciembre de 2025, esa cartera ministerial profirió la Resolución 023896, a través de la cual dispuso reemplazar, hasta por un año, al señor Leyton Daniel Barrios Torres en su calidad de rector y representante legal de la institución.

10. Posteriormente, mediante la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025, el MEN designó al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco en su reemplazo , con el propósito de que ejecutara las medidas preventivas adoptadas y superar los hallazgos que dieron lugar a la vigilancia especial.

11. En la motivación de ese acto, el Ministerio de Educación Nacional hizo referencia a la vigilancia especial dispuesta mediante la Resolución 022126 del 14 de noviembre de 2025 y al reemplazo del señor Leyton Daniel Barrios Torres ordenado por la Resolución 023896 del 11 de diciembre siguiente, como antecedentes de la designación. Asimismo, señaló que verificó las condiciones del señor Rafael Ángel Castillo Pacheco y encontró satisfechas las calidades previstas en el artículo 29 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico.

12. El demandante sostuvo que, para la fecha de esa designación, el señor Castillo Pacheco registraba en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación8 una sanción disciplinaria de suspensión por cuatro meses, impuesta mediante decisión del 21 de febrero de 20259.

13. También afirmó que el designado asumió las funciones de rector y representante legal sin

5 En adelante MEN.

impuesta mediante decisión del 21 de febrero de 20259.

13. También afirmó que el designado asumió las funciones de rector y representante legal sin

5 En adelante MEN. 6 En este punto, el actor señaló que esa motivación no correspondía con la situación de la institución, pues contaba con acreditación institucional en alta calidad, renovada mediante la Resolución 020199 del 31 de octubre de 2024, y había recibido reconocimientos y acreditaciones de distintos programas académicos en fechas próximas a la intervención. 7 Archivo «55. CONTESTACIÓN TUTELA MEN.pdf» aportado con la demanda. 8 SIRI. 9 Sin referencia en la demanda a la conducta sancionada ni al cargo en cuyo ejercicio se impuso.Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suscribir acta de posesión ni prestar el juramento constitucional. Añadió que, durante una ceremonia de grados celebrada el 19 de diciembre de 2025, manifestó ante los medios de comunicación que su designación no requería un acto de posesión10.

14. Asimismo, expuso que, después de la designación del señor Castillo Pacheco, se nombró a Wilson Quimbayo como vicerrector de Bienestar Universitario y cesaron las protestas que afectaban la institución. A juicio del actor, esa coincidencia respaldaba su afirmación de que la

a Wilson Quimbayo como vicerrector de Bienestar Universitario y cesaron las protestas que afectaban la institución. A juicio del actor, esa coincidencia respaldaba su afirmación de que la intervención del MEN obedeció a una finalidad política orientada al control de la administración universitaria.

15. Finalmente, indicó que el 14 de enero de 2026 la Procuraduría General de la Nación abrió una investigación disciplinaria contra el señor Castillo Pacheco por el presunto ejercicio del cargo sin posesión, mientras se encontraba vigente la anotación registrada por ese organismo de control.

1.4. Normas violadas y concepto de la violación

16. En apoyo de sus pretensiones, el actor sostuvo que la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 desconoció las normas que regulan la designación del reemplazo de los directivos de las instituciones de educación superior y las condiciones exigidas para ocupar la rectoría de la Universidad del Atlántico.

17. En particular, invocó los artículos 122 de la Constitución Política; 2.5.3.9.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015 y el literal f) del artículo 29 del Estatuto General de esa institución 11, conforme al cual quien aspire al cargo debe «no estar incurso en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, ni en conflictos de intereses señalados por la Constitución y la Ley».

18. Con ese propósito y en punto de la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025, el

actor formuló los siguientes reparos:

1.4.1. Designación de una persona presuntamente inhabilitada

19. El demandante invocó el artículo 2.5.3.9.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015, según el cual

actor formuló los siguientes reparos:

1.4.1. Designación de una persona presuntamente inhabilitada

19. El demandante invocó el artículo 2.5.3.9.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015, según el cual una persona puede ser designada como reemplazo de un directivo o representante legal de una institución de educación superior, «siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria».

20. Acudió al literal f) del artículo 29 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico12, que exige a quien aspire al cargo de rector «no estar incurso en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, ni en conflictos de intereses señalados por la Constitución y la Ley».

21. Aseveró que el señor Rafael Ángel Castillo Pacheco no reunía esa condición para el 17 de diciembre de 2025, pues en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación figuraba una sanción disciplinaria de suspensión por cuatro meses, impuesta mediante decisión de segunda instancia del 21 de febrero de ese año, cuyos efectos jurídicos iniciaron el 11 de marzo siguiente. En el mismo registro aparecía un evento de «conversión en salarios» con fecha del 7 de abril de 2025.

22. Adicionó que la propia Universidad del Atlántico, en respuesta remitida a la Procuraduría General de la Nación el 19 de diciembre de 2025, dio cuenta de que la medida disciplinaria no

10 Archivo «11. WhatsApp Video 2025-12-20 at 9.13.40 PM.mp4» aportado con la demanda.

General de la Nación el 19 de diciembre de 2025, dio cuenta de que la medida disciplinaria no

10 Archivo «11. WhatsApp Video 2025-12-20 at 9.13.40 PM.mp4» aportado con la demanda. 11 Estatuto General de la Universidad del Atlántico, archivo «ACUERDO -SUPERIOR-ESTATUTO-GENERAL-JULIO-23-DE2021.pdf», citado en la demanda. 12 Archivo «ACUERDO-SUPERIOR-ESTATUTO-GENERAL-JULIO-23-DE-2021.pdf», citado en la demanda.Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 había sido ejecutada. A partir de esa información, sostuvo que la sanción permanecía vigente al momento de la designación13.

23. Explicó que el M EN nombró a una persona que no cumplía las condiciones legales y estatutarias para ocupar la rectoría. Por esa razón, consideró que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en las cuales debía fundarse y mediante falsa motivación, pues la entidad afirmó haber verificado las calidades del designado.

1.4.2. Ejercicio de funciones sin posesión y afectación a la fe pública

24. El actor invocó el artículo 122 de la Constitución Política, conforme al cual «ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben».

24. El actor invocó el artículo 122 de la Constitución Política, conforme al cual «ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben».

25. Sobre esa base, señaló que el señor Rafael Ángel Castillo Pacheco asumió las funciones de rector y representante legal de la Universidad del Atlántico sin suscribir acta de posesión ni prestar el juramento constitucional. Añadió que aquel manifestó ante lo s medios de comunicación que su designación por parte del Ministerio de Educación Nacional no requería tales formalidades14.

26. Expuso, además, que el designado participó en ceremonias de grado y suscribió diplomas y documentos institucionales en calidad de rector. Según el demandante, esas actuaciones comprometieron la fe pública, pues fueron ejecutadas por quien no había satisfec ho el presupuesto constitucional para entrar al ejercicio del cargo15.

27. Mencionó que la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria el 14 de enero de 2026 por el presunto ejercicio de la rectoría sin posesión y mientras subsistía la sanción registrada por ese organismo de control. A su juicio, esa actuac ión respaldaba los cuestionamientos formulados contra la designación.

1.4.3. Falsa motivación por vulneración de la autonomía universitaria y extralimitación de funciones

28. El actor sostuvo que la actuación ministerial desconoció el artículo 69 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Educación Nacional utilizó sus facultades de inspección y vigilancia para intervenir en materias reservadas a los órganos de gobierno de la Universidad del Atlántico.

Política, pues el Ministerio de Educación Nacional utilizó sus facultades de inspección y vigilancia para intervenir en materias reservadas a los órganos de gobierno de la Universidad del Atlántico.

29. Anotó que la autonomía universitaria comprende la potestad de la institución para darse sus directivas, regirse por sus estatutos y definir la forma y los requisitos para elegir a sus autoridades. En tal sentido, afirmó que el Ministerio podía ejercer funciones de vigilancia, pero no «gerenciar» la Universidad ni «sustituir el criterio de los órganos de gobierno».

30. A su juicio, si esa cartera ministerial consideraba irregular la elección del señor Leyton Daniel Barrios Torres, debía acudir ante el juez competente para controvertirla, en lugar de utilizar la vigilancia especial para separarlo del cargo y designar directamente a su reemplazo.

31. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 constituyó la expresión final de una intervención que sustituyó la decisión adoptada por

13 Archivos «12. CERTIFICADO PROCURADURIA SANCION.pdf» y «28. RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACION PGN EJC SANCION RAFAEL CASTILLO 20252030073941.pdf» aportados con la demanda. 14 Id. nota al pie 10. 15 Archivos «13. FOTOS Y LINK DE CEREMONIA.pdf», «14. CERTIFICACIÓN DE GRADOS DICIEMBRE.pdf», «15. LOTE DIPLOMAS.pdf» y «23. CERTIFICACION PROCURADURIA FIRMA DIPLOMAS.pdf» aportados con la demanda.Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico,

Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Consejo Superior Universitario, por lo que se expidió con falsa motivación y extralimitación de las funciones atribuidas al MEN.

1.4.4. Desviación de poder por ausencia de necesidad de las medidas adoptadas

32. El demandante adujo que el Ministerio de Educación Nacional ejerció sus competencias con una finalidad distinta de la prevista en la Ley 1740 de 2014. Según explicó, la intervención no tuvo como propósito real asegurar la calidad y continuidad del servicio educativo, sino ejercer control político sobre la administración de la universidad.

33. Destacó la celeridad con la cual se adoptaron las decisiones de reemplazo y designación, la ausencia de un informe específico de la inspectora in situ y el nombramiento de una persona que, según la demanda, se encontraba inhabilitada. Afirmó que tales circunstancias resultaban incompatibles con el propósito preventivo atribuido por la ley a la vigilancia especial.

34. Añadió que, después de la designación del señor Castillo Pacheco, este nombró a Wilson Quimbayo como vicerrector de Bienestar Universitario. Expuso que aquel había participado en el proceso de elección rectoral y era cercano al Gobierno nacional, y que su vinculación coincidió con el levantamiento del paro y la distribución de cargos administrativos.

35. En ese contexto , el actor comentó que existía un nexo entre la oposición política a la

coincidió con el levantamiento del paro y la distribución de cargos administrativos.

35. En ese contexto , el actor comentó que existía un nexo entre la oposición política a la elección del señor Barrios Torres, las protestas ocurridas en la institución, la intervención del Ministerio y la posterior designación de nuevas autoridades universitarias. Por tanto, concluyó que la Resolución 024488 de 2025 estuvo afectada por desviación de poder.

1.4.5. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

36. El actor argumentó que el MEN presentó el reemplazo del rector como una medida preventiva, pese a que, en su criterio, produjo efectos materialmente sancionatorios.

37. Señaló que al señor Leyton Daniel Barrios Torres no se le adelantó un procedimiento disciplinario ni se le permitió controvertir, ante una autoridad imparcial, los supuestos incumplimientos que sirvieron de fundamento para separarlo del cargo.

38. Aunque este reparo se dirigió de manera principal contra la Resolución 023896 del 11 de diciembre de 2025, que dispuso el reemplazo del señor Leyton Daniel Barrios Torres, el demandante también cuestionó la Resolución 024488 del 17 siguiente, pues consideró que la designación del señor Castillo Pacheco materializó la consecuencia de aquella decisión y mantuvo la separación del anterior rector, con desconocimiento de la presunción de inocencia y del debido proceso administrativo.

1.5. Solicitud de la medida cautelar

39. La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó con carácter urgente la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 16,

39. La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó con carácter urgente la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 16, mediante la cual se designó al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco como rector y representante legal de la Universidad del Atlántico.

40. Trajo a colación los artículos 230, 231 y 234 del CPACA y señaló que la tutela cautelar resultaba necesaria para preservar el objeto del proceso, asegurar la eficacia de la sentencia

16 A través de proveído del 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el trámite de urgencia y dispuso que la cautelar se tramitara conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA. Para ese efecto, corrió traslado por cinco días al demandado, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y evitar que se consolidaran situaciones administrativas de difícil reversión, planteamiento que apoyó en jurisprudencia sobre la finalidad preventiva y conservativa de las medidas cautelares17.

41. En cuanto a la apariencia de buen derecho, afirmó que la designación cuestionada fue la consecuencia de una intervención fundada en una causal distinta de los hechos que la

cautelares17.

41. En cuanto a la apariencia de buen derecho, afirmó que la designación cuestionada fue la consecuencia de una intervención fundada en una causal distinta de los hechos que la originaron. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional invocó una afectación grave de las condiciones de calidad del servicio, pese a que la interrupción académica obedeció a protestas de integrantes de la comunidad universitaria y la institución contaba con acreditación en alta calidad.

42. Expresó que el reemplazo del rector elegido se dispuso sin un informe específico de la inspectora in situ sobre su gestión. A su juicio, esa omisión afectó la legalidad de la Resolución 023896 de 2025 y, por extensión, a la Resolución 024488 del mismo año, pues esta última materializó la sustitución de la autoridad designada por el Consejo Superior Universitario.

43. Frente al acto objeto de este proceso, sostuvo que el señor Rafael Ángel Castillo Pacheco fue designado pese a registrar una sanción disciplinaria de suspensión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación.

Por tal motivo, consideró que no reunía la condición prevista en el literal f) del artículo 29 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico.

44. Afirmó que asumió las funciones de rector y representante legal sin suscribir acta de posesión ni prestar el juramento previsto en el artículo 122 de la Constitución Política. Según el demandante, esas circunstancias evidenciaban una doble infracción normativa: la fa lta de aptitud jurídica para la designación y el incumplimiento del requisito constitucional para entrar al ejercicio del cargo.

el demandante, esas circunstancias evidenciaban una doble infracción normativa: la fa lta de aptitud jurídica para la designación y el incumplimiento del requisito constitucional para entrar al ejercicio del cargo.

45. A partir de esos hechos, manifestó que la universidad se encontraba ante un «grave vacío de poder» y una situación de «acefalía», pues carecía de un representante legal debidamente posesionado y habilitado. En su criterio, ese escenario comprometía la gobernabilidad, generaba incertidumbre jurídica y ponía en riesgo la continuidad operativa de la institución.

46. Agregó que los actos administrativos, contratos, resoluciones y movimientos presupuestales suscritos por el señor Castillo Pacheco podían resultar afectados por la falta de competencia y legitimidad que le atribuyó. Por ello, advirtió un riesgo inminente p ara el patrimonio universitario y la posibilidad de futuras controversias sobre la validez de las decisiones adoptadas bajo su dirección.

47. En relación con el peligro por la mora procesal, comentó que la permanencia del acto acusado causaba una lesión continuada a la autonomía universitaria, pues cada día que el rector elegido permanecía separado de su cargo afectaba la institucionalidad y el derecho de la comunidad académica que participó en su designación.

48. Asimismo, señaló que existía el riesgo de que la sentencia definitiva resultara inane si el período rectoral transcurría bajo la intervención cuestionada. Afirmó que la consolidación de esas decisiones produciría hechos consumados y un «caos administrativo irreversible», ante el cual el fallo perdería eficacia material.

49. Concluyó que la suspensión provisional era necesaria para detener la afectación que

esas decisiones produciría hechos consumados y un «caos administrativo irreversible», ante el cual el fallo perdería eficacia material.

49. Concluyó que la suspensión provisional era necesaria para detener la afectación que atribuía a la intervención ministerial, impedir la consolidación de sus efectos y preservar la

17 Entre otras, citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 14 de noviembre de 2019, rad.: 0500123-33-000-2018-01705-01 (63321), M.P. Alberto Montaña Plata; y Sección Tercera, Subsección C, providencia del 5 de julio de 2017, rad.: 11001-03-26-000-2017-00083-00 (59493), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 posibilidad de que la sentencia restableciera de manera efectiva la legalidad y la autonomía de la Universidad del Atlántico.

1.6. Decisión recurrida18

50. Mediante auto del 4 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda contra la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 y negó la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

51. Al examinar la petición cautelar, encontró que los elementos aportados no permitían

demanda contra la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025 y negó la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

51. Al examinar la petición cautelar, encontró que los elementos aportados no permitían advertir, en esa etapa inicial, una infracción suficientemente clara del ordenamiento jurídico.

52. Respecto de la falta de posesión, diferenció el acto de designación de la diligencia mediante la cual el nombrado entra al ejercicio del cargo. Con apoyo en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 19, recordó que «la falta de posesión de la autoridad que profirió el acto administrativo no es per se causa de nulidad del acto proferido».

53. En cuanto a la presunta inhabilidad, observó que el certificado de la Procuraduría General de la Nación registraba una sanción de suspensión, cuyos efectos comenzaron el 11 de marzo de 2025, y un evento posterior de «conversión en salarios», fechado el 7 de abril siguiente.

54. Sobre esa base, razonó que la conversión prevista en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 no correspondía a una sanción autónoma, sino a una consecuencia de la imposibilidad de ejecutar materialmente la suspensión, por lo que estimó que el certificado no d emostraba, de forma clara y concluyente, que el 17 de diciembre de 2025 subsistiera una inhabilidad que impidiera la designación del señor Rafael Ángel Castillo Pacheco y consideró que esa cuestión exigía un análisis probatorio y jurídico propio de la sentencia.

55. Frente a la autonomía universitaria, precisó que los reproches se dirigían, en esencia,

exigía un análisis probatorio y jurídico propio de la sentencia.

55. Frente a la autonomía universitaria, precisó que los reproches se dirigían, en esencia, contra las medidas de intervención y el reemplazo del anterior rector, actuaciones que precedieron a la Resolución 024488 de 2025, razón por la cual no advirtió una tra nsgresión directa derivada del acto sometido a control, sino una controversia más amplia sobre el alcance de las facultades de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

56. En ese orden, concluyó que, «al menos en esta etapa inicial, no se aprecia una transgresión ostensible del artículo 122 de la Constitución Política que permita concluir, prima facie, la ilegalidad del acto acusado por este aspecto». En cuanto a la supuesta inhabilidad, indicó que «del certificado allegado no emerge de manera clara, inequívoca y concluyente que para el 17 de diciembre de 2025 (…) subsistiera una inhabilidad vigente» q ue impidiera la designación. Por consiguiente, negó la suspensión provisional solicitada.

1.7. Recurso de apelación20

57. El señor Abraham Scoll González Tinoco apeló el numeral tercero del auto del 4 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025.

58. Para sustentar la alzada, controvirtió de manera sucesiva las consideraciones relacionadas con la falta de posesión, el alcance del artículo 122 de la Constitución Política, la jurisprudencia

58. Para sustentar la alzada, controvirtió de manera sucesiva las consideraciones relacionadas con la falta de posesión, el alcance del artículo 122 de la Constitución Política, la jurisprudencia

18 Mediante auto del 11 de mayo de 2026 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, actuación registrada en la anotación 00003 de Samai. La providencia que admitió la demanda y negó la cautela obra en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...