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CE - Auto interlocutorio 08001233300120130020901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233300120130020901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209-01 (55.976) Demandantes: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Tema: Corrección de Sentencia

Procede la Sala a estudiar la solicitud de corrección de la Sentencia de 17 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. La Sala de Subsección, en sesión celebrada el 17 de junio de 2024 1, modificó la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia. La decisión confirmó la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y absolvió a las demás entidades demandadas.

2. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 3 de octubre de 20252, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la decisión porque, afirmó que, en la parte resolutiva, el tribunal omitió una letra “n” en el primer nombre de Sharynne Mercedes Agámez Solano y el Consejo de

20252, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la decisión porque, afirmó que, en la parte resolutiva, el tribunal omitió una letra “n” en el primer nombre de Sharynne Mercedes Agámez Solano y el Consejo de Estado invirtió los apellidos de Sheyla María Agámez Solano.

2. CONSIDERACIONES

3. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió 3. No obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la

1 Con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 2 Según consecutivo de actuación No. 75, registrado el 6 de octubre de 2025 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. El expediente pasó al despacho para decidir el 5 de noviembre de 2025 (índice 80 de SAMAI). 3 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP).Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Demandantes: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

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posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP (aplicables al presente asunto).

4. A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP

dispone lo siguiente (se trascribe):

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede

4. A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP

dispone lo siguiente (se trascribe):

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

5. Encuentra la Sala que, si bien el tribunal omitió la letra “n” en el primer nombre de la demandante Sharynne Mercedes Agámez Solano, lo cierto es que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fue escrito de forma correcta, de acuerdo con el registro civil de nacimiento4. Por tanto, en atención a que, el error no se pres entó en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, no hay lugar a acceder a la corrección.

6. Por otro lado, se advierte que efectivamente se presentó un error en la identificación de la demandante “ Sheyla María Solano Agámez ”, toda vez que, según costa en su registro civil de nacimiento aportado con la demanda5, su nombre correcto es Sheyla María Agámez Solano. Por lo tanto, la Sala Procede a subsanar dicho error, dado que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia.

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia.

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 17 de junio de 2024. La parte resolutiva de la decisión quedará así: (se destaca el cambio)

“PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la cual quedará así:

4 Folio 18 del cuaderno principal. 5 Folio 19 del cuaderno principal.Radicación: 08001-23-33-001-2013-00209 01 (55976) Demandantes: María del Rosario Solano Castro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Medio Ambiente y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

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‘Primero: Declarar responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por las lesiones sufridas por María del Rosario Solano Castro el 7 de diciembre de 2010.

Segundo: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranqui lla a

pagar los siguientes perjuicios: Daño emergente: $5.022.373 en favor de María del Rosario Solano Castro.

Morales: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de María del Rosario Solano Castro. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sharynne Mercedes Agámez Solano. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sheyla María

Agámez Solano.

A la salud:

Solano Castro. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sharynne Mercedes Agámez Solano. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sheyla María Agámez Solano.

A la salud: 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de María del Rosario

Solano Castro.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda’.

SEGUNDO: sin condena en costas.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la demandante Sharynne Mercedes Agámez Solano, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con el artículo 292 del CGP y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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