CE - Auto interlocutorio 08001333100120120001802 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001333100120120001802 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 08001-33-31-001-2012-00018-02 (1955-2026)
Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causales previstas en l os numerales 1.° y 14 .° del artículo 141 del Código General del
Proceso.
Auto interlocutorio
La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. El recurso y su trámite
1. El señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto contra esa decisión ingresó por reparto al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, los magistrados integrantes del tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto.
interpuesto contra esa decisión ingresó por reparto al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, los magistrados integrantes del tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto.
1.2. La manifestación de impedimento
2. Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico informaron que se encuentran incursos en la s causales prescritas enRadicado: 08001-33-31-001-2012-00018-02 (1955-2026) Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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los numerales 1.° y 14.° del artículo 141 del C ódigo General del Proceso 1, en adelante CGP, en atención a que:
«Como quiera que el presente asunto el señor Raymundo Marenco Boekhoudt, en su calidad de servidor judicial, acude por intermedio de apoderado para que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaren nulos los actos administrativos que niegan la petición del reconocimiento y pago retroactivo de la diferencia salarial existente a favor del actor, quien fungió en el período de 22 de septiembre de 2008 hasta el 19 de octubre de 2009, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con carácter provisional [en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998].
Frente a este asunto, es claro que, pronunciarse respecto a dicho asunto podría
Judicatura del Atlántico con carácter provisional [en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998].
Frente a este asunto, es claro que, pronunciarse respecto a dicho asunto podría derivar en un interés directo, toda vez que el tema en referencia, beneficia también a los Magistrados de este Tribunal […]».
2. Consideraciones
2.1. Competencia
3. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver los impedimentos manifestados.
2.2. Asignación de normas sustantivas al caso
4. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.
5. Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo del Consejo de Estado 3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que
1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021 -01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda.Radicado: 08001-33-31-001-2012-00018-02 (1955-2026) Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3
no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.
6. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentran «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentran «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»; y, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
7. En relación con el trámite de los impedimentos, el numeral 5 del artículo 131 del CPACA dispone que, cuando la causal comprenda a la totalidad de los magistrados de un tribunal administrativo, la competencia para decidir de plano recae en la sección o subs ección de esta corporación que conozca de la materia objeto de controversia. De declararse fundado, se devolverá el expediente al tribunal de origen para la designación de conjueces; de lo contrario, el proceso retornará a los magistrados titulares para que asuman el conocimiento del asunto.
2.3. Caso concreto
8. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de l Atlántico consideraron que se encuentran en la situación de que trata n los numerales 1.° y 14.° del artículo 141 del CGP5, porque la controversia versa sobre el carácter salarial de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, cuyo reconocimiento también podrían reclamar en su condición de magistrados.
del CGP5, porque la controversia versa sobre el carácter salarial de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, cuyo reconocimiento también podrían reclamar en su condición de magistrados.
9. A propósito de la s causales invocadas, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186 -2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».Radicado: 08001-33-31-001-2012-00018-02 (1955-2026) Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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10. En esta oportunidad, la Sala observa que la manifestación de impedimento se sustentó, de manera general, en la posibilidad de que los magistrados sean destinatarios del régimen salarial y prestacional relacionado con la controversia. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite establecer, por sí misma, la existencia de un interés directo o indirecto en el resultado concreto del proceso.
11. En efecto, en la manifestación no se identificó una situación particular de los magistrados de la cual pueda inferirse que la decisión que se adopte en este asunto produzca para ellos, o para alguno de sus parientes comprendidos en la causal, un beneficio o afectación concreta. Por tanto, la eventual condición de destinatarios del régimen salarial objeto de discusión no resulta suficiente, en los términos en que fue planteada, para tener por configurada la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP.
12. En cuanto a la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, los magistrados no informaron sobre la existencia de algún pleito pendiente en el que ellos, sus cónyuges, compañeros permanentes o alguno de los parientes señalados
12. En cuanto a la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, los magistrados no informaron sobre la existencia de algún pleito pendiente en el que ellos, sus cónyuges, compañeros permanentes o alguno de los parientes señalados en la norma cont roviertan la misma cuestión jurídica que debe resolverse en este asunto. En efecto, la manifestación conjunta de impedimento no contiene información que permita establecer que alguno de ellos discute judicialmente el carácter salarial de la bonificación por compensación ni, en su caso, que el respectivo proceso se encuentre a ctualmente en curso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
13. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, no se acreditó la existencia de un interés directo o indirecto de los magistrados en el resultado del proceso, ni se informó sobre algún pleito pendiente en el que se controvierta la misma cuestión jurídica que debe resolverse en este asunto. En consecuencia, no se configuran las causales previstas en los numerales 1.º y 14 del artículo 141 del CGP, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Resuelve
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.Radicado: 08001-33-31-001-2012-00018-02 (1955-2026) Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente
Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del si guiente enlace
https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx