CE - Auto interlocutorio 08001333300020130002901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001333300020130002901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicado: 08001 33 33 000 2013 00029 01 (0578-2016)
Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Temas: Saneamiento del proceso. Deja sin efectos admisión y rechaza.
Sentencia Asunto El despacho procede a efectuar el control de legalidad y a sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 207 del CAPCA y 42 del CGP.
1. Antecedentes 1.14. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho"
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Santiago Sileno Suárez Gregory presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 por medio del cual el Ministerio de Defensa lo retiró del servicio activo bajo la modalidad de «llamamiento a calificar servicios».
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar (i) su reincorporación al empleo de comandante de la Zona de Reclutamiento Naval Caribe, sin solución de continuidad; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de retiro del servicio hasta la del cumplimiento del fallo; y (iii) el pago de los perjuicios morales causados como
Reclutamiento Naval Caribe, sin solución de continuidad; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de retiro del servicio hasta la del cumplimiento del fallo; y (iii) el pago de los perjuicios morales causados como resultado de la desvinculación, así como los materiales por daño emergente 1 Folios 3 a 40 del expediente físico. ? En adelante CPACA.Radicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016) Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory conformado por sus salarios y prestaciones sociales; y el lucro cesante originado en la pérdida de oportunidad de ascender al grado de brigadier general. 1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Santiago Sileno Suárez Gregory ingresó a la Escuela Naval Almirante Padilla al curso de almirantes de la Armada Nacional el 10 de julio de 1985, ascendió al grado de subteniente con el Decreto 907 del 13 de mayo de 1988 y al de coronel el 5 de junio de 2010 a través del Decreto 1979 del 1 de junio de ese año. Este fue su último grado y lo cumplió como comandante de la Zona de Reclutamiento
Naval del Caribe. 3.2. A lo largo de su carrera profesional recibió 180 felicitaciones individuales y diversas condecoraciones, entre las que se encuentran la «Orden del Mérito Naval Almirante Padilla», las medallas de «Servicios Distinguidos en Orden Público» y de «Servicios Distinguidos a la Armada Nacional», la condecoración «Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina», entre muchas otras.
Almirante Padilla», las medallas de «Servicios Distinguidos en Orden Público» y de «Servicios Distinguidos a la Armada Nacional», la condecoración «Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina», entre muchas otras. 33.En el año 2012 participó en el curso para ser designado en comisión diplomática como agregado militar en las embajadas de Colombia «como justo reconocimiento a los resultados operacionales obtenidos durante su carrera militar». 3.4. Por lo anterior, en el año 2013 le solicitó al almirante «García Márquez», comandante de la Armada Nacional, que lo tuviera en cuenta para designarlo en la comisión diplomática. La respuesta ofrecida fue «[...] que presentara su solicitud de retiro o, de lo contrario lo llamaría a calificar servicios [...]» (sic). 3.5. Durante los últimos tres años como coronel fue evaluado y clasificado en los años 2008 a 2009 y 2009 a 2010 como «bueno» y en el año 2011 como «muy bueno», de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1799 de 2000. Este resultado le garantizaba su permanencia en el servicio, la posibilidad de ser designado en la comisión diplomática y la de ascender al grado de brigadier general una vez completado el quinto año como coronel. 3.6. El 29 de mayo de 2012 se reunió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y profirió el concepto en el que solicitó su retiro por llamamiento calificar servicios. 3.7. Mediante el Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 el gobierno nacional dispuso su retiro por la causal referida. La decisión fue comunicada el 19 de julio de ese
3.7. Mediante el Decreto 1412 del 29 de junio de 2012 el gobierno nacional dispuso su retiro por la causal referida. La decisión fue comunicada el 19 de julio de ese año. Las razones de su desvinculación no le fueron explicadas ni las conoció. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016) Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory 1.2.Sentencia de primera instancia
4. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla”, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. La facultad discrecional no es un poder absoluto y debe perseguir los fines del Estado previstos en el artículo 2 Constitucional. En tal sentido, cuando no sea esta la finalidad de su ejercicio los actos administrativos expedidos deben ser retirados del ordenamiento jurídico. De igual manera, la potestad debe estar permitida en la ley a determinada autoridad. 4.2. El demandante completó los requisitos para acceder a la asignación de retiro al completar 26 años de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. De este modo, no vulneró norma alguna al disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios. 4.3.La validez del Decreto 1412 del 19 de junio de 2012 que dispuso el retiro no puede afectarse si el acta de la Junta Asesora no fue firmada por todos los que asistieron a la reunión, por cuanto esta es apenas un acto «de mera
puede afectarse si el acta de la Junta Asesora no fue firmada por todos los que asistieron a la reunión, por cuanto esta es apenas un acto «de mera recomendación» que debe concretarse en el acto administrativo definitivo. Por consiguiente, no es un cargo admisible para desvirtuar la legalidad del decreto referido. 4.4. Las calificaciones de evaluación de desempeño a las que aluden los artículos 53 y 75 del Decreto 1799 de 2000 no otorgan fuero de estabilidad alguno y no limitan el ejercicio de la facultad discrecional. 4.5.Las pruebas obrantes dentro del proceso, específicamente los testimonios recopilados, no lograron acreditar la existencia de la falsa motivación y desviación de poder alegada en la demanda. Por el contrario, de ellos se puede concluir que la decisión obedeció al cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos para recibir la asignación de retiro. Y aunque también dieron cuenta del buen desempeño profesional de este, ello no le otorgaba fuero de inamovilidad. 4.6.La entidad fundamentó la decisión de retiro en la causal de llamamiento a calificar servicios prevista en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 y señaló que no constituía una sanción. Además, se fundó en los más de 20 años de servicio del demandante y en las sentencias C-076 de 1996 y S-567 de 2004. La sentencia de tutela que el demandante invoca en la demanda como precedente jurisprudencial (T-265 de 2013) no es aplicable porque su fuerza vinculante solo irradia los casos que la Corte Constitucional decide en sede de revisión con 3 Folios 135 a 173.
jurisprudencial (T-265 de 2013) no es aplicable porque su fuerza vinculante solo irradia los casos que la Corte Constitucional decide en sede de revisión con 3 Folios 135 a 173. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016) Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory efectos interpartes o inter comunis. El precedente judicial obligatorio es el establecido en las sentencias de constitucionalidad. 1.3. Recurso de apelación
5. Santiago Sileno Suárez Gregory presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.El a quo estudió como casual de retiro la facultad discrecional prevista en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 y aplicó jurisprudencia relacionada con este tema, pese a que fue retirado del servicio bajo la denominada «retiro por llamamiento a calificar servicios» prevista en los artículos 100, literal «a», numeral 3 y 103 ibidem. 5.2.Los artículos 52, 53 y 75 del decreto aludido establecen que el personal clasificado en la lista 2 como «muy bueno» reúne las condiciones para permanecer en el servicio, esto es, garantiza la estabilidad laboral. El a quo desconoció el alcance de la evaluación y clasificación de los militares que estas normas regulan. También ignoró la historia de su desempeño laboral, en el que constan múltiples felicitaciones y condecoraciones.
desconoció el alcance de la evaluación y clasificación de los militares que estas normas regulan. También ignoró la historia de su desempeño laboral, en el que constan múltiples felicitaciones y condecoraciones. 5.3. El concepto previo emitido por la Junta Asesora como acto preparatorio del acto administrativo definitivo desconoció las formalidades legales al no ser suscrito por los 32 generales que asistieron ala sesión. Esta irregularidad invalidó la actuación y convirtió el documento en «ineficaz de pleno derecho». 5.4. Los testimonios recaudados dentro del proceso permiten determinar que la causa del retiro no fue el mejoramiento del servicio, sino la satisfacción del capricho del almirante Roberto García Márquez quien le exigió que presentara su retiro voluntario, so pena de desvincularlo bajo la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Al a quo al ignorar las pruebas que demuestran la desviación de poder y la falsa motivación incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
6. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 26 de marzo de 20155 confirmó la de primera instancia. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: Folios 109 a 129. 5 Folios 303 a 317.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016)
Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016) Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory 6.1. De acuerdo con lo regulado en los artículos 100 y 103 del Decreto ley 1790 de 2000 el retiro por llamamiento a calificar servicios puede ejercerse cuando el uniformado alcanzó los requisitos para obtener la asignación de retiro. Las normas no exigen requisitos adicionales y la idoneidad en el desempeño del cargo no le confiere fuero de estabilidad. 6.2. El demandante para la fecha en que se dispuso su retiro había completado 26 años, 3 meses y 29 días de servicio. Ello significa que se cumplió el requisito aludido en el párrafo anterior y, por ende, el acto administrativo continua con su presunción de legalidad. 6.3. La ratio dicidendi de las sentencias de tutela resulta aplicable a los casos que guardan similitud con esta; sin embargo, no son vinculantes al resolver otros dentro de los procesos ordinarios, puesto que según lo prescrito en el artículo 230 Constitucional «[...]la jurisprudencia es un criterio auxiliar, que tienen un papel de orientación pero que no impide que un juez, en un momento dado, se separe de ella si lo considera razonable[...]». 1.5. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
7. Santiago Sileno Suárez Gregory interpuso el recurso extraordinario aludido® en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 7.1. El demandante al justificar el recurso señaló que la providencia desconoció la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Administrativo del Atlántico. 7.1. El demandante al justificar el recurso señaló que la providencia desconoció la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 entro del proceso con radicado 76001-23-31000-2001-01626-01 (0516-2007) que analizó el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración y la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro como parámetro de control para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de tal potestad”. 7.2. Asimismo, citó el texto de la SU-053 de 2015 que estudió el ejercicio de la «facultad discrecional» y la necesidad de motivar los actos administrativos referidos en virtud de esta para retirar del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares. También citó el de la SU-556 de 2014 que examinó de modo general la motivación de los actos administrativos como garantía del debido proceso y del principio de legalidad. La acusación la fundamentó en lo siguiente: 7.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en determinar que los actos administrativos proferidos en virtud de «la facultad discrecional», en especial 5 Folios 334 a 353. 7 Aunque en el recurso no se expuso esta última parte, pues solo se citó el texto de la sentencia, para dar mayor entendimiento a los antecedentes se extrajo de esta la idea principal. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016)
Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016) Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory los que disponen el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, deben ser motivados, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto ley 1790 de 2000 que no fue tenido en cuenta por el tribunal al decidir la controversia. Esta línea la fijó al hacer el análisis desde el punto de vista constitucional, a diferencia de la profesada por el Consejo de Estado que parte de un examen de legalidad. 7.4. El tribunal en la sentencia recurrida no resolvió todos los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. En ella se limitó a señalar que la ratio dicidendi de una sentencia de tutela no es de obligatorio cumplimiento para definir los casos en los procesos ordinarios. Esta postura desconoció que la interpretación actual del artículo 230 Constitucional ya no restringe el derecho solo a la «ley» y que avala el precedente jurisprudencial como parámetro de las decisiones, máxime cuando los artículos 234, 237 y 241 ibidem indicaron que las altas cortes son la autoridad dentro de su respectiva jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia, «por tanto el precedente jurisprudencial tiene carácter obligatorio». 7.5. Por lo anterior, la sentencia impugnada no justificó su separación de la doctrina sobre la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, y por la Corte Constitucional
doctrina sobre la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, y por la Corte Constitucional en la SU-053 de 2015 y SU556 de 2014. Por el contrario, se limitó a confirmar el fallo del a quo con el argumento de que el demandante completó 26 años, 3 meses y 29 días de servicio con lo que cumplió el requisito previsto en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000. 1.6. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
8. Mediante auto del 12 de mayo de 2022 se admitió el recurso al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 262 del CPACA. En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 4 de esta disposición que ordena «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», en el auto se indicó lo siguiente: «[...] 52. La parte recurrente invocó como causal única la prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Además, refirió como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la proferida por la sección segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01, Magistrado
contrariada la proferida por la sección segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01, Magistrado Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 0516-2007. También señaló en este mismo contexto, la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte 8 índice 4 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016) Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Constitucional, en la que se estableció como regla de unificación que los actos de retiro del servicio de los uniformados de la fuerza pública, debían cumplir un estándar mínimo de motivación que permita garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del uniformado retirado.
53. En las providencias señaladas, se fijaron los límites de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a los detectives del DAS, en cuanto a la primera, e igual sentido para la segunda, respecto de los uniformados de la fuerza pública, en donde la Corte Constitucional estableció con criterio vinculante el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro del servicio. En consecuencia, la Ponente determina que la ratio decidendi y reglas fijadas en la segunda de las providencias mencionadas guardan correspondencia con el fondo del asunto desatado a través del fallo recurrido, y con las razones invocadas en el recurso analizado.
consecuencia, la Ponente determina que la ratio decidendi y reglas fijadas en la segunda de las providencias mencionadas guardan correspondencia con el fondo del asunto desatado a través del fallo recurrido, y con las razones invocadas en el recurso analizado.
54. De lo expuesto, se considera que la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional señalada por el recurrente, tiene el carácter de unificación, la cual conforme al contenido del artículo 1029 del CPACA es vinculante para la administración y por tanto, para los juicios en donde se decide la legalidad de las actuaciones administrativas de retiro del servicio de los uniformados de la fuerza pública. En consecuencia, de conformidad con el artículo 258 de la misma obra procesal, procede la causal prevista para la admisibilidad del medio de impugnación en mención [...]» (sic)
9. De esta manera, al admitir el recurso se consideró cumplido el requisito de los artículos 258 y 262, numeral 4, del CPACA porque se invocaron como contrariadas (i) la sentencia de unificación del dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 con radicado 76001233100020010162601; y (ii) la sentencia la SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional. Y se concluyó ello bajo la premisa de que ambas providencias fijaron los límites de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a los miembros de la Fuerza Pública.
10. La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional contestó la demanda el 6 de julio de 202219 y se opuso a la prosperidad del recurso.
administración para retirar del servicio a los miembros de la Fuerza Pública.
10. La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional contestó la demanda el 6 de julio de 202219 y se opuso a la prosperidad del recurso. 11.La Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante del Consejo de Estado" rindió concepto y pidió declarar fundado el recurso al considerar que la sentencia recurrida vulneró la SU-053 de 2015 que se refiere al deber de motivación mínima de los actos administrativos de retiro por «facultad discrecional» de los miembros de la Policía Nacional aplicable también a los miembros de las Fuerzas Militares.
12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. 9 Samai, índice 4. Páginas 16 y 17 del auto. 10 Samai, índice 10. 11 Samai, índice 20.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016)
Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory
2. Consideraciones 2.1. Control de legalidad
13. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y
nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades que afecten el decurso procesal.
14. El saneamiento procesal al que se alude es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, «[...] le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asuntox»'2.
15. Por lo anterior, procede el despacho a sanear el presente proceso antes de proferir el fallo, si a ello hubiere lugar. 2.2. La necesidad de adoptar una medida de saneamiento
16. Los artículos 257 a 262 del CPACA establecieron los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, el primero indicó que procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia; el segundo
cumplirse para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, el primero indicó que procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia; el segundo [artículo 258] estableció como causal «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 17.A su vez, el artículo 260 ibidem determinó que están legitimados para interponerlo las partes o terceros afectados con la providencia recurrida; el artículo 261 previó el término para radicarlo y sustentarlo y el artículo 262 los requisitos que debe contener, entre ellos el relacionado en su numeral 4 que impone «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01131-00 (4007-2018). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016)
Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory
18. El despacho advierte que en el presente caso la parte demandante no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 258 y 262, numeral 4, pese a lo considerado en el auto del 12 de mayo de 2022 que admitió el recurso, por lo
siguiente:
19. En el recurso se indicó que la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por
considerado en el auto del 12 de mayo de 2022 que admitió el recurso, por lo siguiente:
19. En el recurso se indicó que la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico contradijo la de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso radicado 7600123-31-000-2001-01626-01 (0516-2007). Con esa afirmación se consideró cumplido el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA.
20. No obstante, según lo ha determinado esta corporación, la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia impone que exista unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial en los supuestos fácticos y en las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi'3. 21.En este caso, no existe unidad temática con el asunto que fue objeto de análisis en la sentencia de unificación invocada como contrariada. En efecto, en la sentencia de la Sala Plena referida se estudió la nulidad del acto administrativo por el cual el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) declaró insubsistente el nombramiento de quien fungía como demandante en el cargo de «[...] detective 208-07 de la Planta Global, Área Operativa, Seccional Valle del Cauca».
22. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó su reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha de la desvinculación. En ese caso, el servidor estuvo vinculado al DAS por 10 años y fue retirado del servicio «con fundamento en la facultad discrecional», sin una razón, sin tener en cuenta su excelente hoja de vida y sin
desde la fecha de la desvinculación. En ese caso, el servidor estuvo vinculado al DAS por 10 años y fue retirado del servicio «con fundamento en la facultad discrecional», sin una razón, sin tener en cuenta su excelente hoja de vida y sin un objetivo de mejorar el servicio.
23. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones. A su juicio, por virtud de los Decretos 2146 y 2147 de 1989 y la Sentencia C-048 de 1997, el director de la entidad en ejercicio de la facultad discrecional podía declarar la insubsistencia si lo consideraba conveniente para el servicio sin necesidad de motivar la decisión por ser el empleo de detective
perteneciente al régimen especial de carrera del DAS.
24. En el recurso de apelación, el demandante manifestó que su situación no era igual a la de los empleados de libre nombramiento y remoción. En este asunto, la declaratoria de insubsistencia solo procedía si en un mismo año había obtenido dos calificaciones deficientes por la prestación del servicio o por 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020, Radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(339320).
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 08001 03 33 000 2013 00029 01 (0578-2016) Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory conveniencia. En todo caso, el ejercicio de la facultad discrecional debía ser adecuado a la norma que la autorizaba, según el artículo 36 del CCA™.
Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory conveniencia. En todo caso, el ejercicio de la facultad discrecional debía ser adecuado a la norma que la autorizaba, según el artículo 36 del CCA™.
25. Bajo estos parámetros, en la sentencia se fijó como problema jurídico el de «[...] determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S, de declarar insubsistente el nombramiento de (...), en el cargo de Detective 208-07 de la Planta Global, Área Operativa, asignado a la Seccional del Valle del Cauca». No obstante, antes de resolver la cuestión aludida indicó la necesidad de examinar la postura que existía sobre el ejercicio de la facultad discrecional. En la providencia se expresó ello de la siguiente manera: «[...] Antes de abordar el problema jurídico planteado por el actor, corresponde a la Sala efectuar algunas precisiones frente a la necesidad de definir el presente asunto en Sala de Sección.
Al respecto, debe afirmarse que la Sección Segunda de esta Corporación, ha sostenido en relación con la facultad discrecional que le otorga el literal b del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 al Jefe del D.A.S, para separar del servicio a los funcionarios que ostentan la calidad de detectives, en sus distintos rangos, que por tratarse de una atribución discrecional, no exige que el nominador motive el acto por el cual se declara la insubsistencia: “Así las cosas, al producirse el acto de insubsistencia invocando las facultades que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no está
“Así las cosas, al producirse el acto de insubsistencia invocando las facultades que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no está obligado a motivar el acto, es decir a expresar las razones de conveniencia ni es necesario adelantar ningún trámite para el retiro de los detectives, porque una de las características esenciales de los actos de retiro
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