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CE - Auto interlocutorio 08001333300620230030401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001333300620230030401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 08001-33-33-006-2023-00304-01 (30057)

Demandante: Olga Calderón de Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Conflicto negativo de competencia Expediente: 08001-33-33-006-2023-00304-01 (30057) Demandante: Olga Calderón de Duarte Demandado: Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos

Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia

La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. El 6 de junio de 2023, Olga Calderón de Duarte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 20175300018205 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se libró mandamiento de pago contra la sociedad Duarte Calderón y compañía en comandita , expedida por el Consejo Nacional de Juegos de

Suerte y Azar – Coljuegos.

2. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Calderón y compañía en comandita , expedida por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos.

2. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, por auto del 4 de julio de 2023 , declaró la falta de competencia. Argumentó que, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 152 del CPACA, la competencia de los tribunales administrativos por razón de la cuantía requiere que esta exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( SMLMV), y que, en el caso concreto, la estimación de cuantía asciende únicamente a $30.996.000. Por tal razón, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

3. En consecuencia, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá , que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, decidió abstenerse de avocar conocimiento del proceso por falta de competencia por el factor territorial, conforme el numeral 8 del artículo 156 del CPACA. Por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, ciudad en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción y al proceso de cobro coactivo.

4. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que, por auto del 17 de noviembre de 202 3, consideró que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA Indico que, si bien la parte actora tiene su domicilio en Barranquilla, la entidad demandada no tiene sede en esa ciudad, por

contenida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA Indico que, si bien la parte actora tiene su domicilio en Barranquilla, la entidad demandada no tiene sede en esa ciudad, por lo que la presentación de la demanda en Bogotá fue procedente. En consecuencia , promovió conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta corporación.

5. Por auto del 6 de mayo de 2025, este Despacho corrió traslado a las partes, las cuales no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos.Expediente: 08001-33-33-006-2023-00304-01 (30057)

Demandante: Olga Calderón de Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. En el asunto que se estudia, corresponde definir si al caso se aplica la regla de competencia territorial del artículo 156-8 o la regla general del artículo 156-2 del CPACA.

3. El artículo 156 -2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda da tenga sede en dicho lugar.

Por su parte, el artículo 156 -8 prevé que, en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

sede en dicho lugar.

Por su parte, el artículo 156 -8 prevé que, en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

4. En el caso concreto, la Sala unitaria constata que lo que se discute es la legalidad de actos administrativos dictados dentro de un proceso de cobro coactivo que busca el pago de la sanción impuesta a la demandante por parte de Coljuegos.

Luego, si bien se trata del cobro de una sanción, lo cierto es que este asunto no pretende discutir la sanción sino el cobro de esta, que ya ha sido determinado previamente. En ese sentido la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA1.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que Coljuegos no cuenta con oficinas en Barranquilla, es claro que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se expidió el acto demandado.

En consecuencia, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Olga Calderón de Duarte debe ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, lugar donde se expidió la resolución demandada.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1.- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia.

2.- Enviar el expediente al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá , para lo de su competencia.

44 Administrativo de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia.

2.- Enviar el expediente al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá , para lo de su competencia.

3.- Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. 4.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA. Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

1 En el mismo sentido ver: Auto del 10 de agosto de 2023, exp.11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.

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