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CE - Auto interlocutorio 08001333301120180033701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001333301120180033701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-33-33-011-2018-00337-01 (5872-2024)

Demandante: María Milagros Navarro Lobo

Demandado: Nación – Rama Judicial

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-33-33-011-2018-00337-01 (5872-2024)

Demandante: María Milagros Navarro Lobo

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, Ángel Hernández Cano, Luis Eduardo Cerra Jiménez, Óscar Wilches Donado, Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, Carmen Rosa Lorduy González, Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Jorge Eliécer Fandiño Gallo y César Augusto Torres Ormaza, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició María Milagros Navarro Lobo se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente,

En el proceso ordinario que inició María Milagros Navarro Lobo se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico1 informaron que se encuentran incursos en las situaciones prescritas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP 2, comoquiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten de la reliquidación y reajuste de la bonificación judicial como factor salarial, previstas en el Decreto 383 de 2013 y todos han «[f]ormulado reclamaciones 1 Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, se dejó constancia de que las manifestaciones de impedimento fueron avaladas por todos los magistrados en sesión de sala plena y que el auto se suscribió por el ponente y la presidenta del tribunal. 2 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 08001-33-33-011-2018-00337-01 (5872-2024)

Demandante: María Milagros Navarro Lobo

Demandado: Nación – Rama Judicial

2

Demandante: María Milagros Navarro Lobo

Demandado: Nación – Rama Judicial 2 en sede administrativa y/o demandas ante la jurisdicción, con pretensiones similares a las formuladas en el escrito genitor, estamos inmersos en las causales de recusación anteriormente citadas».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia3.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 4, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto5. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en

que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto5. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentran las establecidas en los numerales 1 y 14 que disponen «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» y « 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 5 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros.Radicado: 08001-33-33-011-2018-00337-01 (5872-2024)

Demandante: María Milagros Navarro Lobo

Demandado: Nación – Rama Judicial 3 2.3. Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico consideraron que se encuentran en las

situaciones de que tratan los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP 6 porque la controversia planteada versa sobre pretensiones similares a las reclamadas por ellos administrativa y judicialmente. A propósito de la causal contenida en el numeral 1, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. Por su parte, el pleito pendiente referido en el numeral 14 exige para su configuración que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan procesos vigentes en los que se debatan las mismas cuestiones jurídicas que fueron sometidas al conocimiento del juez, guardando así relación inmediata con el objeto de la controversia.

En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició la parte demandante. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración

proceso ordinario que inició la parte demandante. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de las causales alegadas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Ángel Hernández Cano, Luis Eduardo Cerra Jiménez, Óscar Wilches Donado, Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, Carmen Rosa Lorduy González, Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Jorge Eliécer Fandiño Gallo y César Augusto Torres Ormaza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. 6 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 08001-33-33-011-2018-00337-01 (5872-2024)

Demandante: María Milagros Navarro Lobo

Demandado: Nación – Rama Judicial

4

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Demandado: Nación – Rama Judicial

4

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

PAPB/HDGM

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