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CE - Auto interlocutorio 08001333301120220036001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001333301120220036001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número único de radicación: 08001-33-33-011-2022-00360-01

Actores: MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS Y OTROS

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Los señores MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO RIVEROS Y RODR IGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la s resoluciones núms. 35072 de 6 de julio de 2020, “por la cual se imponen unas sanciones por infringir2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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el régimen de protección de la competencia ”, y 61732 de 1 o. de octubre de 2020, “por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

La demanda le correspondió po r reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, a través de auto de 1o. de noviembre de 2022 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), por cuanto los hechos que dieron origen a la s sanciones impuestas por la demandada, ocurrieron en la ciudad de Barranquilla.

Al respecto, señaló que el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó por parte de la demandada inició con ocasión de la revisión de la adjudicación del contrato de boletería de las eliminatorias de fútbol Rusia 2018, respecto de los nueve partidos que se realizaron en la ciudad de Barranquilla.

El asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2022 , declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al3

Número único de radicación: 08001-33-33-011-2022-00360-01

noviembre de 2022 , declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al3

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considerar que el competente para conocer del asunto era del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , habida cuenta que los hechos u omisiones que di eron origen a la s sanciones impuestas corresponden a la negociación y celebración indebida para la adjudicación del contrato de venta de la bolet ería para los partidos de la selección Colombia, la cual, a su juicio, no fue realizada en la ciudad de Barranquilla.

Indicó que de la revisión de una de las entrevistas realizadas dentro del trámite administrativo se desprendía que los hechos objeto de reproche se realizaron en las ciudades de Bogotá y de Medellín.

Manifestó que si bien dentro del trámite administra tivo se hace referencia a varias reuniones desarrolladas en la ciudad de Barranquilla, l o cierto es que, los actores no participaron en las mismas.

Señaló que comoquiera que la Federación Colombiana de Fútbol y la demandada tienen su sede en Bogotá, debe entenderse que los actos origen de la sanción se realizaron en dicha ciudad.

En auto de 27 de enero de 2023 , el Despacho corrió traslado a las

la demandada tienen su sede en Bogotá, debe entenderse que los actos origen de la sanción se realizaron en dicha ciudad.

En auto de 27 de enero de 2023 , el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus4

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alegatos. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 158 del CPACA 1, dispuso que la competenc ia para resolver estos conflictos entre los t ribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales , recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Caso Concreto

En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por señores

MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO

ROMERO RIVE ROS Y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ

1 “[…] ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Los conflictos de competencia entre los tribunale s administrativos y entre estos

1 “[…] ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Los conflictos de competencia entre los tribunale s administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente tambié n se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos d e un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida has ta la decisión del conflicto […]”.5

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[…]”.5

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contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del

CPACA establece:

“[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pen sionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió

sede en dicho lugar.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionad os directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.6

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7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentars e la declaración,

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentars e la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia.

10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material d e ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante.

11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se p restó o debió prestarse el servicio.

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda […]”. (Subrayado fuera de texto).

La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domic ilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el

general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domic ilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos c asos en los que se impone una sanción, la7

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competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma.

Sea lo primero precisar que de la lectura de la Resolución núm. 35072 de 6 de julio de 2020 , se advierte que la p arte actora fue sancionada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por vulnerar lo previsto en el artículo 1º de la Ley 155 de 19592, por lo siguiente:

“[…] Para este Despacho quedó plenamente acreditado que los actos de favorecimiento que coordin adamente desplegaron los cartelistas con el propósito de manipular el proceso competitivo que adelantó la FCF, tuvieron como razón de ser la deliberada puesta en marcha de una dinámica fraudulenta dirigida, por un lado, a excluir a los diferentes competido res por el mercado de la comercialización y distribución de la

que adelantó la FCF, tuvieron como razón de ser la deliberada puesta en marcha de una dinámica fraudulenta dirigida, por un lado, a excluir a los diferentes competido res por el mercado de la comercialización y distribución de la boletería de las Eliminatorias para el Mundial Rusia 2018 en favor de TICKETSHOP y, por otro, a ejecutar la desviación masiva de boletería a TICKET YA para la reventa, extrayendo rentas de los consumidores por fuera de lo determinado formalmente por parte de la FCF, como consecuencia de un acuerdo anticompetitivo […]”.

Asimismo, que los hechos por los cuales se sancionó a los actores por conductas anticompetitivas se realizaron en diferentes ciudades, entre otras, en Bogotá y Barranquilla, consistentes en reuniones cuya finalidad fue la de determinar la impresión de boletas presuntamente desviadas por TICKETSHOP hacía TICKET YA, de la cual eran, presuntamente, socios los aquí demandantes.

2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas”.8

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En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron tanto en Bogotá como Barranquilla, el competente para conocer del proceso

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En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron tanto en Bogotá como Barranquilla, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Tercero Administrativo Oral del Ci rcuito de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo PSAA06 -3321 de 9 de febrero de 2006 3, expedido por el Co nsejo Superior de la Judicatura, toda vez que en aquellos eventos en que varios jueces son competentes para conocer de un asunto, conocerá de este aquel en el que se hubiera presentado primero la demanda.

En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes 4, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá5.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

3 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. 4 La multa objeto de los actos adminis trativos demandados corresponde a la suma de $36.853.245 para el caso del señor RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y de $24.924.900 para los señores MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO RIVEROS suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 en que se promovió la demanda de la referencia.

MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO RIVEROS suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 en que se promovió la demanda de la referencia. 5 “[…] ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.9

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RESUELVE:

DECLARAR que el competent e para conocer del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, promovido por los

señores MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID

ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, es el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

y comuníquese esta decisión al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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