CE - Auto interlocutorio 08001333301420260020301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001333301420260020301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08001-33-33-014-2026-00203-01

Demandante: Álvaro León Vélez Rosales Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Tema: Conflicto negativo de competencias

Auto

Una vez surtido el trámite previsto en el inciso 3.º del artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, aplicable a la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla , dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El señor Álvaro León Vélez Rosales, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con la finalidad de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 6.º de la Ley 1579 de 2012.

actos administrativos, demandó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con la finalidad de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 6.º de la Ley 1579 de 2012.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001 -33-33-013-2026-00218-00. Dicho despacho inadmitió la demanda mediante auto del 26 de agosto de 2026; una vez presentado el memorial de subsanación, la mencionada autoridad judicial declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, porque en la demanda se indicó como lugar de notificaciones la ciudad de Barranquilla y, en

1 Artículo 158 . Conflictos de competencia . Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir

que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.Demandante: Álvaro León Vélez Rosales Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Radicación: 08001-33-33-014-2026-00203-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.

El expediente le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla que, a través de auto de 8 de septiembre de 2026, declaró la falta de competencia por el factor territorial, al advertir que el poder otorgado por el accionante indicaba que su domicilio era la ciudad de Cartagena, en consecuencia, la mencionada autoridad judicial propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión al Consejo de Estado para dirimirlo.

A través del auto del 1 0 de septiembre de 2026, el Despacho del ponente ordenó

consecuencia, la mencionada autoridad judicial propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión al Consejo de Estado para dirimirlo.

A través del auto del 1 0 de septiembre de 2026, el Despacho del ponente ordenó correr traslado, de conformidad con el artículo 158 del CPACA, para que se presentaran alegatos respecto del conflicto negativo de competencia y se requirió al accionante y su apoderado para que se indicara su domicilio actual y se acreditara su dicho.

Durante el término del traslado, el apoderado del accionante manifestó lo siguiente: « […] el domicilio real, actual y permanente de mi representado es la ciudad de Cartagena (Bolívar) […]»2; en consecuencia, solicitó declarar que la competencia radica en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que inicialmente conoció de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó lo siguiente: «[…] el poder (obrante a folio 13) otorgado ante el Notario 4º de Cartagena al abogado del accionante se observa que el demandante señor Álvaro León Vélez Rosales manifestó que su domicilio es la ciudad de Cartagena ; en consecuencia, solicitó declarar que la competencia radica en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena3.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El ponente es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «[l]os conflictos

1. Competencia

El ponente es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «[l]os conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado […]».

2 Índice 7 de SAMAI de este trámite judicial. Para sustentar su dicho aportó una declaración extraprocesal del demandante del 14 de septiembre de 2026 y un recibo del servicio público de energía. 3 Índice 13 de SAMAI de este trámite judicial.Demandante: Álvaro León Vélez Rosales Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Radicación: 08001-33-33-014-2026-00203-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2. Caso concreto

La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997 4, norma especial para este tipo de trámites 5, según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con «[…] competencia en el domicilio del accionante […]» (se destaca).

En el presente caso, el apoderado del accionante precisó que el domicilio de su representado es Cartagena. Por tanto, la competencia no podía definirse como lo

accionante […]» (se destaca).

En el presente caso, el apoderado del accionante precisó que el domicilio de su representado es Cartagena. Por tanto, la competencia no podía definirse como lo concluyó el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena , esto es, que el domicilio del actor corresponde con el lugar de notificaciones que se indicó en la demanda de cumplimiento.

Ahora bien, c omo quedó cl arificado, y advirtió el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla , la autoridad judicial competente es la de la circunscripción judicial de Cartagena atendiendo el domicilio de l accionante, el cual se precisó en el poder por él otorgado a su apoderado ante el Notario 4º de l Círculo de Cartagena y en este trámite.

De acuerdo con lo anterior, se estima que la postura y argumentos del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla , atienden la regla especial de competencia que previó el legislador para el medio de control que promovió el señor Álvaro León Vélez Rosales contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

En este orden de ideas, la regla de competencia funcional prevista en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, impone que el conocimiento del proceso corresponda al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena por ser ésta la autoridad judicial del domicilio del accionante.

En virtud de lo anterior, se

4 Artículo 3º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el

En virtud de lo anterior, se

4 Artículo 3º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado […] Igualmente, el artículo 156.10 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «[…] 10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. […]». 5 El artículo 30 de la Ley 393 de 1997, dispuso que «los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento» (se destaca).Demandante: Álvaro León Vélez Rosales

Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento» (se destaca).Demandante: Álvaro León Vélez Rosales Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Radicación: 08001-33-33-014-2026-00203-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

3. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, para conocer de la acción de cumplimiento que promovió el señor Álvaro León Vélez Rosales contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Orlando Lineros Velasco , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.273.399 y portador de la tarjeta profesional núm. 30.576 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Álvaro León Vélez Rosales , conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital6.

CUARTO. Reconocer personería al abogado Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.240.346 y portador de la tarjeta profesional núm. 140.546 del Consejo Superior de la Judicatura, como

Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.240.346 y portador de la tarjeta profesional núm. 140.546 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia de Notariado y , conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital7.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

6 Obrante en el índice 2 de SAMAI . Asimismo, se validaron los datos de identificación del profesional del derecho en el SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

7 Obrante en el índice 13 de SAMAI . Asimismo, se validaron los datos de identificación del profesional del derecho en el SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

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