CE - Auto interlocutorio 11001030600020240056100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240056100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: John Jairo Morales Álzate
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Número único: 11001-03-06-000-2024-00561-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioqu ia), departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias:
1. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202204890906347000760001 de abril 28 de 2022,4 correspondiente al señor Felipe Santiago Cano Arias 5, en la
electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202204890906347000760001 de abril 28 de 2022,4 correspondiente al señor Felipe Santiago Cano Arias 5, en la
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00561-00 que reposa en SAMAI. 4 Expediente digital, archivo 5, consecutivo Samai 00002. 5 Expediente digital, archivo 9, consecutivo Samai 0000 2. Según fotocopia de l registro civil de defunción núm. 10649870, que obra en el expediente, el señor Felipe Santiago Cano Arias falleció en junio 3 de 2022. Se evidencia de igual manera, formulario de trámite de emisión y/o expediciónConflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 2 de 43
que indicó que estuvo vinculado, como tecnólogo en radiología, a esa institución durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1987 y el 2 de octubre de 1989 ; que al emplead o se le efectuaron los descuentos por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos laborales); y que la entidad responsable por dicho período es la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia).
de 1989 ; que al emplead o se le efectuaron los descuentos por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos laborales); y que la entidad responsable por dicho período es la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia).
2. Mediante oficio del 5 de septiembre de 20226, Porvenir S.A. le solicitó a la E.S.E.
Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia) el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Felipe Santiago Cano Arias , por el período laboral aludido.
3. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia), mediante documento del 21 de diciembre de 2022 7, manifestó que el señor Felipe Santiago Cano Arias se encontraba reportado en la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del pago del pasivo pensional del sector salud, en calidad de retirado. Agregó, que los convenios de concurrencia en el departamento de Antioquia no se han aplicado en los últimos años por razones ajenas a la potestad de la E.S.E., entidad que tiene al día las bases de datos y la información solicitada tanto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Pasivocol) 8 y el Ministerio de Salud y Protección Social para adelantar los citados convenios.
En consecuencia, objetó el bono pensional que le fue atribuido, correspondiente al período comprendido entre el 21 de enero de 1987 y el 2 de octubre de 1989, alegando que dicha entidad no emite bonos ni es responsable del pago de estos, toda vez que el señor Felipe Santiago Cano Arias, laboró para la entidad hospitalaria Manuel Uribe Ángel, la cual no contaba con personería jurídica y se
alegando que dicha entidad no emite bonos ni es responsable del pago de estos, toda vez que el señor Felipe Santiago Cano Arias, laboró para la entidad hospitalaria Manuel Uribe Ángel, la cual no contaba con personería jurídica y se encontraba adscrita a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía.
4. Mediante oficio de febrero 3 de 2023 9, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel
(Antioquia) remitió por competencia a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia la cuenta de cobro de bono pensional elevado por Porvenir S.A., correspondiente al señor Felipe Santiago Cano Arias, por los tiempos laborados entre el 21 de enero de 1987 y el 2 de octubre de 1989, toda vez que para esa
de bono pensional en el cual se registra como beneficiaria a la señora Doris Alba Cano Arias, identificada con cédula de ciudadanía núm. 31.299.108 de Cali. 6 Expediente digital, archivo 9, consecutivo Samai 00002. 7 Expediente digital, archivo 11, consecutivo Samai 00002. 8 El programa de “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales” conocido como PASIVOCOL, es un instrumento a través del cual la entidad territorial suministra la información necesaria para calcular y actualizar su pasivo pensional.
Tomado de: https://mhcp.pasivocol.gov.co/Usuarios_Pasivocol/Acerca_de.php#:~:text=El%20programa%20de %20%22Seguimiento%20y,y%20actualizar%20su%20pasivo%20pensional.
Tomado de: https://mhcp.pasivocol.gov.co/Usuarios_Pasivocol/Acerca_de.php#:~:text=El%20programa%20de %20%22Seguimiento%20y,y%20actualizar%20su%20pasivo%20pensional. 9 Expediente digital, archivo 11, consecutivo Samai 00002. F. 5.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 3 de 43
época, dicha entidad hospitalaria era una dependencia de la Dirección Seccional de Salud del departamento de Antioquia.
5. El 16 de febrero de 2023 10, la Dirección Administrativa y Financiera de la gobernación de Antioquia, objetó la liquidación del bono pensional debido a que el señor Felipe Santiago Cano Arias, era trabajador de la entidad hospitalaria y no de la Secretaría Seccional de Salud ni del departamento. Dicha entidad, antes de transformarse en Empresa Social del Estado, era un organismo prestador de servicios de salud, adscrito al Sistema Nacional de Salud, del orden municipal, con patrimonio y estructura administrativa propia, y en cumplimiento de las leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993, el Hospital se transformó en Empresa Social del Estado mediante el acuerdo municipal núm. 032 de noviembre 3 de 1995.
Además, señaló que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia verificó que el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondía a la entidad hospitalaria, ya que la persona en cuestión estaba adscrita a la planta de personal reportada por el Hospital en la matriz de concurrencia. Sin embargo, al 31 de diciembre de 1993, figuraba como personal retirado del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
adscrita a la planta de personal reportada por el Hospital en la matriz de concurrencia. Sin embargo, al 31 de diciembre de 1993, figuraba como personal retirado del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
6. El 12 de febrero de 2024 11, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel respondió a Porvenir S.A., y señaló que conforme la legislación vigente, no emite bonos ni es responsable del pago de estos, ni de cuotas partes pensionales. De igual manera alegó que antes del 3 de noviembre de 1995, el extinto Hospital Manuel Uribe Ángel era una dependencia del departamento de Antioqu ia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sin personería jurídica ni patrimonio propio.
7. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió respuesta a Porvenir S.A. el 3 de julio de 202412, señalando la condición de retirado del señor Felipe Santiago Cano Arias, para los tiempos laborados en el Hospital Manuel Uribe Ángel de
Envigado (Antioquía).
8. El 27 de agosto de 202413, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre el departamento de Antioquía, la E.S.E. Manuel Uribe Ángel y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se defina la autoridad competente para reconocer el bono pensional al que tiene derecho el señor Felipe Santiago Cano
10 Expediente digital, archivo 13, consecutivo Samai 00002. 11 Expediente digital, archivo 17, consecutivo Samai 00002.
reconocer el bono pensional al que tiene derecho el señor Felipe Santiago Cano
10 Expediente digital, archivo 13, consecutivo Samai 00002. 11 Expediente digital, archivo 17, consecutivo Samai 00002. 12 Expediente digital, archivo 19, consecutivo Samai 00002. 13 Expediente digital, archivo 21, consecutivo Samai 00002.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 4 de 43
Arias, por haber trabajado en la referida institución hospitalaria entre el 21 de enero de 1987 y el 2 de octubre de 1989.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 548 el 6 de septiembre de 202414, por el término de 5 días hábiles (del 6 al 12 de septiembre de 2024), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que el 5 de septiembre de 2024 15, se comunicó el conflicto a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia), al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al señor Felipe Santiago Cano Arias. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
Económica, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al señor Felipe Santiago Cano Arias. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
De acuerdo con el informe secretarial del 13 de septiembre de 2024 16, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia). Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto del 23 de octubre de 2024 17, ordenó, por intermedio de la Secretaría de la Sala, oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegará unas pruebas documentales relacionadas con la actuación administrativa que originó el conflicto de competencias.
En informe s de la Secretaría de la Sala del 1 de noviembre de 2024 18, el 7 de noviembre de 2024 19 y 26 de noviembre de 2024 20 consta que el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó constancia de ejecutoria de la Sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la cual se dirimió conflicto de competencias entre Porvenir S.A. y la
14 Expediente digital, archivo 18, consecutivo Samai 00004. 15 Expediente digital, archivo 17, consecutivo Samai 00003. 16 Expediente digital, archivo 47, consecutivo Samai 00008. 17 Expediente digital, archivo 50, consecutivo Samai 00012. 18 Expediente digital, archivo 65, consecutivo Samai 00020. 19 Expediente digital, archivo 69, consecutivo Samai 00023.
17 Expediente digital, archivo 50, consecutivo Samai 00012. 18 Expediente digital, archivo 65, consecutivo Samai 00020. 19 Expediente digital, archivo 69, consecutivo Samai 00023. 20 Expediente digital, archivo 70, consecutivo Samai 00025.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 5 de 43
E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado 21, así como otras providencias judiciales solicitadas.
Posteriormente, mediante Autos del 15 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre de 202422, el consejero ponente ordenó, por intermedio de la Secretaría de la Sala, oficiar a la gobernación de Antioquia para que allegará unas pruebas documentales relacionadas con la actuación administrativa que originó el conflicto de competencias.
En informe de la Secretaría de la Sala de enero 16 de 2025 23 consta que la Secretaría de Salud e Inclusión Social del departamento de Antioquia allegó los respectivos alegatos y los soportes normativos correspondientes.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquía)24
La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia), mediante Oficio del 12 de septiembre de 2024, se pronunció sobre su falta de competencia para reconocer y pagar el bono pensional que le corresponde al señor Felipe Santiago Cano Arias, por el per íodo comprendido entre el 21 de enero de 1987 y el 2 de octubre de 1989.
En primer lugar, indicó que, el Hospital Manuel Uribe Ángel carecía de personería
Cano Arias, por el per íodo comprendido entre el 21 de enero de 1987 y el 2 de octubre de 1989.
En primer lugar, indicó que, el Hospital Manuel Uribe Ángel carecía de personería jurídica antes de 1995, como quiera que desde 1985, era una entidad que funcionaba bajo la administración financiera y técnica de la Dirección Seccional de Salud del departamento de Antioquia.
Luego, indicó que si la E.S.E. debiera tener algún tipo de responsabilidad con el pasivo del caso concreto, el pago debería provenir, al cumplirse los cortes anuales con el ente departamental y nacional, de los recursos por concepto de anticipo o preconcurrencia.
21 Mediante esta providencia se declaró competente para pagar y registrar el reconocimiento de bono pensional o cuota parte de bono pensional, conforme el artículo 2.2.16.7.41 del Decreto 1833 de 2016 solicitado por Protección S.A. a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por haber sido su empleadora, quien debía responder por las obligaciones pensionales de las personas que trabajaron en la entidad y no fueron certificadas como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud, tal y como lo disponía el Decreto 530 de 1994 (derogado) y luego el Decreto 306 de 2004. 22 Expediente digital, archivo 75, consecutivo Samai 00033. 23 Expediente digital, archivo 85, consecutivo Samai 00039. 24 Expediente digital, archivo 30, consecutivo Samai 00006.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 6 de 43
23 Expediente digital, archivo 85, consecutivo Samai 00039. 24 Expediente digital, archivo 30, consecutivo Samai 00006.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 6 de 43
Conforme a lo anterior, describió la evolución histórica de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia) y enfatizó que mediante el Acuerdo núm. 016 del 3 de febrero de 1985 se suprimió la persona de derecho público denominada « Hospital Manuel Uribe Ángel », entidad que adquirió de nuevo personería jurídica mediante Acuerdo núm. 032 de 1995, al transformarse en una Empresa Social del Estado, entidad de derecho público, de carácter especial, creadas por la Ley 100 de 1993.
Señaló que los convenios de concurrencia en el departamento de Antioquia no se han aplicado en los últimos 9 años por razones ajenas a la voluntad de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia), entidad que ha venido actualizando las bases de datos y la información solicitada tanto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de Pasivocol25, así como el Ministerio de Salud y Protección Social para los convenios de concurrencia en los que participa la Nación, los departamentos y los municipios.
En ese sentido, refirió la disposición contemplada en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, según la cual «con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran
de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.». Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 700 de 2013, el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 y el Decreto 586 de 2017.
Concluyó al referir que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia), no emite bonos ni es responsable del pago de los mismos, ni de cuotas partes pensionales; y en lo que refiere al señor Felipe Santiago Cano Arias, manifestó que trabajó para una entidad, sin personería jurídica (entidad pública indeterminada), a la cual, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia manejó con sus propios recursos desde la derogatoria del Acuerdo núm. 018 de 1943, y en consecuencia, le corresponde al depar tamento asumir la competencia del reconocimiento y pago del bono pensional.
3.2. El departamento de Antioquia26.
Si bien el departamento de Antioquia no allegó alegatos, sus argumentos se pueden extraer del Oficio núm. 2023010060361 de l 16 de febrero de 2023 en el cual dio respuesta a la solicitud de Porvenir S.A. de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Felipe Santiago Cano Arias, argumentando que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioqu ia, no encontró registro de
25 Ibidem.
respuesta a la solicitud de Porvenir S.A. de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Felipe Santiago Cano Arias, argumentando que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioqu ia, no encontró registro de
25 Ibidem. 26 Expediente digital, archivo 47, consecutivo Samai 00009.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 7 de 43
relación laboral por parte de aquél con dicha dependencia o con el departamento de Antioquía.
Señaló, que de conformidad con la comunicación de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, el señor Felipe Santiago Cano Arias laboró con dicha entidad y no con la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
Recalcó que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel se fundó mediante Acuerdo municipal núm. 18 del 17 de junio de 1943, y obtuvo su personería jurídica mediante Resolución núm. 90 de l 16 de junio de 1964, expedida por la Gobernación de Antioquia, en la que, se determinó que la entidad hospitalaria sería un establecimiento asistencial constituido por voluntad del Concejo Municipal.
Continuó diciendo que mediante Ordenanza núm. 14 del 12 de diciembre de 1985, se cambió el nombre de Unidad Intermedia de Salud «Víctor Cárdenas Jaramillo», por el de Hospital Manuel Uribe Ángel, el cual, de conformidad con los estatutos expedidos a través de Resolución núm. 048 de octubre 29 de 1986, se erigía como un organismo adscrito al Sistema Nacional de Salud.
por el de Hospital Manuel Uribe Ángel, el cual, de conformidad con los estatutos expedidos a través de Resolución núm. 048 de octubre 29 de 1986, se erigía como un organismo adscrito al Sistema Nacional de Salud.
De esta manera, la entidad hospitalaria antes de transformarse en una Empresa Social del Estado era un organismo prestador de servicios de salud adscrito al Sistema Nacional de Salud, del orden municipal, con patrimonio y estructura administrativa propia. Luego, en cumplimiento de las Leyes 10 de 1990, 60 de y 100 de 1993, el referido h ospital se transformó en una Empresa Social del Estado mediante el Acuerdo Municipal núm. 32 de noviembre 3 de 1995.
3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público27
A través de concepto técnico, la Subdirección de pensiones de la Dirección General de Regulación de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le corresponde a dicha entidad el reconocimiento y pago del pasivo pensional reclamado, toda vez que la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirían en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, pero no a la asunción del pasivo por parte de los concurrentes.
Afirmó que el pasivo causado por los servicios prestados a cualquier institución de salud es y continuará siendo responsabilidad de dichas entidades, en su calidad de empleadoras, las cuales deberán agotar el procedimiento legal dispuesto a efectos de que los concurrentes cumplan con la obligación de financiación.
Agregó que no se ha culminado el procedimiento dispuesto en el Decreto 586 de
empleadoras, las cuales deberán agotar el procedimiento legal dispuesto a efectos de que los concurrentes cumplan con la obligación de financiación.
Agregó que no se ha culminado el procedimiento dispuesto en el Decreto 586 de 2017, que adicionó el capítulo 4 del Decreto único Reglamentario 1068 de 2015 del
27 Expediente digital, archivo 20, consecutivo Samai 00005.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 8 de 43
Sector Hacienda y Crédito Público; en consecuencia, la institución de salud deberá continuar dando aplicación al inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó, señalando que a la fecha no se ha suscrito el convenio de concurrencia que permita financiar el pasivo del personal certificado como retirado de la institución hospitalaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están previstas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la
ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]. [Se enfatiza]
En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...].Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 9 de 43
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, los cuales se relacionan a continuación:
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, los cuales se relacionan a continuación:
- Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que surge a raíz de una solicitud de Porvenir S.A. para que se determine la autoridad responsable de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por el señor Felipe Santiago Cano Arias durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1987 y el 2 de octubre de 1989 en el Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia), hoy Empresa Social del Estado.
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto.
El departamento de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia) han negado competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por el señor Felipe Santiago Cano Arias en el Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia), hoy empresa social del Estado.
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que las demás autoridades entre las que se debate la
autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que las demás autoridades entre las que se debate la competencia son del orden territorial, esto es el departamento de Antioquia y la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (Antioquia).
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Suspensión de los términos legalesConflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 10 de 43
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»28.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la precitada norma, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que form an parte del expediente. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
28 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00561-00 Página 11 de 43
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál
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