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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima

(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima expidió certificación CETIL de tiempos laborados por la señora Marisol Cuellar Campos en la entidad hospitalaria, desde el 10 de octubre de 1984 al 09 de octubre de 19853, documento en el que se registra al hospital en mención, como empleador , y al departamento de Cundinamarca, como entidad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional, en los términos que siguen:

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los

2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente electrónico, certificado CETIL , en el documento : 5_DemandaWeb__3CETILCC51723489(.pdf) NroActua.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 2 de 14

2. Con la información laboral certificada, se conformó una liquidación provisional del bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor de la beneficiaria4.

3. El 20 de noviembre de 2023, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., le solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Cuellar Campos5.

4. El 23 de enero de 2024, Porvenir S.A. presentó acción de tutela en contra del departamento, pues , para la fecha, no había obtenido respuesta alguna a la petición anterior.

Durante el trámite de la tutela, según indica la administradora de pensiones, el departamento de Cundinamarca6 objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, por considerar que no le correspondía concederlo, toda vez que la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima nunca reportó a la señora Cuellar Campos como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que no cuenta con fondos para cubrir dicha obligación, a través del contrato de concurrencia núm. 204 de diciembre de 20217.

extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que no cuenta con fondos para cubrir dicha obligación, a través del contrato de concurrencia núm. 204 de diciembre de 20217.

4 Expediente digital, SAMAI, Certificado de liquidación provisional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 10 de enero de 2024, que debe ser confirmado por el emisor. En el archivo del expediente: 7_DemandaWeb__4LIQUIDACIONPROVISIO(.pdf) 5 Este hecho se presentó por Porvenir S.A. en su solicitud de resolución del conflicto de competencias, y fue corroborado por el Hospital San Antonio de Anolaima en sus alegatos ante la Sala. Expediente digital, SAMAI, Documentos: 9_DemandaWeb__5COBRODPTOCC51723489(.pdf) y en los alegatos del Hospital, en el documento: RECIBE MEMORIALES ONLINE. 6 Expediente digital, SAMAI, Copia de certificado CETIL en el que se informa que “Mediante oficio… del 26 de enero e 2024 la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca certificó que la señora Marisol Cuellar Campos… no fue en su momento inscrita en calidad de beneficiario y como consecuencia de ello no hay lugar al cubrimiento de su pasivo prestacional a través del contrato de concurrencia por el periodo laborado en la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima”. Documento en el expediente: 11_DemandaWeb__6OBJECIONDPTOCC51723(.pdf) 7 Esta información se presentó por el Ministerio de Hacienda , en sus alegatos ante la Sala. Expediente

11_DemandaWeb__6OBJECIONDPTOCC51723(.pdf) 7 Esta información se presentó por el Ministerio de Hacienda , en sus alegatos ante la Sala. Expediente digital, SAMAI, Documento: 17_MemorialWeb_Alegatos-INtervenciondelMin(.pdf) NroActua 5Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 3 de 14

5. El 31 de enero de 2024, Porvenir S.A. le solicitó a la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima el reconocimiento y pago del bono pensional de su beneficiaria , en consideración a que el departamento manifestó su negativa de realizar dicho pago8.

6. El 4 de julio de 2024, Porvenir S.A. indagó con la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 si la señora Cuellar Campos era beneficiaria o no del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, o si existía contrato de concurrencia entre entidades . Sin embargo, según indic ó, ese Ministerio le informó que la afiliada no era beneficiaria de ese Fondo al 31 de diciembre de 1993 , y que tampoco estaba incluida en los contratos de concurrencia correspondientes.

7. En ese orden, Porvenir S.A. le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil definir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Regulación Económica, con el fin de que se determinara la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional a que tiene derecho su afiliada, la señora Marisol Cuellar Campos, con ocasión de los tiempos

determinara la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional a que tiene derecho su afiliada, la señora Marisol Cuellar Campos, con ocasión de los tiempos laborados por ella, en el hospital mencionado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 555 del 10 de septiembre de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados del 13 al 1 9 de septiembre, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10. Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca), a Laura Giselle Banoy Becerra, como apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a l a señora Marisol Cuellar Campos.11 En informe secretarial del 20 de septiembre de 202412 se precisó que, dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico y la E.S.E. Hospital San

8 Expediente, digital, SAMAI, Copia de solicitud presentada por Porvenir. 9 Expediente digital, SAMAI, Documento: 15_DemandaWeb__8CONSULTADRESS(.pdf) 10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 17POREDICTO_04edictopdf(.pdf) NroActua 4

9 Expediente digital, SAMAI, Documento: 15_DemandaWeb__8CONSULTADRESS(.pdf) 10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 17POREDICTO_04edictopdf(.pdf) NroActua 4 11 Expediente digital, SAMAI, Documento: 16ED_06Informedecomunicac(.pdf) NroActua 3 12 Expediente digital, SAMAI, Documento: 25ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa(.pdf) NroActua 7Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 4 de 14

Antonio de Anolaima ( Cundinamarca) presentaron consideraciones . Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 8 de noviembre de 202413, por decisión del despacho ponente, se expidió un auto para mejor proveer, con el fin de obtener información sobre la acción de tutela invocada por Porvenir S.A., en el que , aparentemente, el departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensiona l. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales relacionadas con ese proceso no fueron aportadas al expediente. Por lo tanto, el despacho ofició a Porvenir S.A. , con el propósito de que allegara las copias del trámite de tutel a mencionado, o, en su defecto, de los fallos de primera y segunda instancia, para conocer las decisiones tomadas por los operadores judiciales en cada caso. También se le ordenó al departamento de Cundinamarca informar si, con posterioridad a la decisión final de tutela, aceptó o rechazó la competencia para proceder al reconocimiento y pago del bono pensional solicitado.

en cada caso. También se le ordenó al departamento de Cundinamarca informar si, con posterioridad a la decisión final de tutela, aceptó o rechazó la competencia para proceder al reconocimiento y pago del bono pensional solicitado. Según informe secretarial del 20 de noviembre de 2024, la doctora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir S.A., mediante correo electrónico, presentó información que se allegó al expediente 14. A su vez, la doctora Neidy Adriana Tinjaca Rueda, secretaria de salud del departamento de Cundinamarca, también puso en consideración de la Sala información relacionada con el presente asunto15. Por auto del 5 de diciembre de 2024, el despacho requirió a Porvenir S.A., con el fin de confirmar si en ese proceso de tutela se dio trámite o no a la segunda instancia y el eventual resultado de esa decisión, pues tal información no se aportó al proceso. También se le solicitó confirmación sobre la aparente manifestación de voluntad de la ESE Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca) de asumir la competencia en el asunto de la referencia. Por lo tanto, se le pidió copia reciente del certificado CETIL de la beneficiaria a la administradora de pensiones Povenir S.A., para constatar el cambio realizado por la ESE Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca). Adicionalmente, se le pidió a la entidad hospitalaria información acerca de si había adelantado o no alguna actuación posterior a la presunta decisión de reconocimiento y pago del bono pensional de la beneficiaria o alguna modificación del CETIL, que debiera ser del conocimiento de la Sala. De acuerdo con el informe de Secretaría del 13 de diciembre de 2024, vencido el término

pago del bono pensional de la beneficiaria o alguna modificación del CETIL, que debiera ser del conocimiento de la Sala. De acuerdo con el informe de Secretaría del 13 de diciembre de 2024, vencido el término concedido por el despacho , la doctora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir S.A., presentó documentación al proceso, - entre ella un certificado CETIL

13 Expediente digital, SAMAI, Documento: Auto para mejor proveer. 14 Expediente digital, SAMAI, Documento: 32RECIBEMEMORIAL_FALLOPRIMERAINSTANCI(.pdf) NroActua 12 15 Expediente digital, SAMAI, Documento: 33_MemorialWeb_Otro-2024338295rtaCONSE(.pdf) NroActua 13Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 5 de 14

relacionado con la beneficiaria del 2021-, mientras que la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca) guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público16

En los alegatos presentados a la Sala, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó su falta de competencia para resolver el asunto de la referencia por considerar que no le corresponde el reconocimiento o pago del pasivo pensional reclamado en favor de la señora Marisol Cuellar Campos.

Al respecto, sostuvo que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como una respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias. Dicho lo anterior, a través de la Ley 60

Al respecto, sostuvo que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como una respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias. Dicho lo anterior, a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones, en favor de los funcionarios y exfuncionarios del sector salud.

Manifiestó que, e n cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 .º de la citada normativa, fue expedido el Decreto 530 de 1994 , en cuyo C apítulo II denominado «Acceso al Fondo del Pasivo », determinó , en el artículo 8 .º, quienes serían los beneficiarios del Fondo, y en su artículo 10.º el procedimiento para acceder a él.

Por lo tanto , esta normativa, al determinar los beneficiarios y el procedimiento correspondiente, dejó como responsables a las instituciones hospitalarias de efectuar el reporte «de aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993…», utilizando el procedimiento dispuesto para el efecto y dentro del término establecido . Una obligación legal que le correspondía a las instituciones hospitalarias.

Señaló que, posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud y le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de girar los recursos de la concurrencia para el pago de cesantías y pensiones

Sector Salud y le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de girar los recursos de la concurrencia para el pago de cesantías y pensiones a cargo de la Nación, al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, las entidades administradoras de pensiones o de cesantías y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 1299 de 1994, teniendo en cuenta que son todas estas entidades las encargadas de administrar los recursos y hacer los pagos correspondientes a los beneficiarios del fondo del pasivo.

16 Expediente digital, SAMAI, Documento: 17_MemorialWeb_Alegatos-INtervenciondelMin(.pdf) NroActua 5Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 6 de 14

Precisó que en el caso particular de la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima se pudo establecer que Marisol Cuellar Campos no quedó inscrita en calidad de beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo de l Pasivo Prestacional del Sector Salud. Por lo tanto, no tiene acceso a los recursos del mencionado Fondo , y su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 no puede ser financiado a través de l contrato de concurrencia correspondiente. En consecuencia, el ministerio consideró que el responsable del reconocimiento y pago correspondiente es el Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca), en calidad de empleador.

Además, según menciona, el departamento de Cundinamarca tiene la potestad de cubrir el pasivo prestacional del sector salud de las personas que , como en el presente caso, no quedaron certificadas como beneficiarias con los recursos acumulados en el Fondo

Además, según menciona, el departamento de Cundinamarca tiene la potestad de cubrir el pasivo prestacional del sector salud de las personas que , como en el presente caso, no quedaron certificadas como beneficiarias con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) , abonados en el sector salud, de conformidad con la Ley 1753 de 2015.

Concluyó que, esta situación deja claro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el garante de las prestaciones solicitadas, ni ha sido empleador de la señora Cuellar Campos, por lo que no le compete, en modo alguno, el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado.

2. E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca)17

En el término fijado para presentar alegatos, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca) le informó a la Sala que las pretensiones de Porvenir S.A. no estaban llamadas a prosperar , pues la «E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima resolvió la situación respecto al reconocimiento y posterior pago de la afiliada (…) tal y como se puede corroborar en el Certificado CETIL anexo».

Sostuvo, por lo tanto, que no existe conflicto entre la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima y el departamento de Cundinamarca, «toda vez que ya existe entidad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada », tal y como puede verificarse en el certificado CETIL indicado.

Al respecto, el Hospital acompañó su respuesta con un Certificado CETIL actualizado al 19 de septiembre de 2024 18, en el que consta que en el acápite que señala la entidad

puede verificarse en el certificado CETIL indicado.

Al respecto, el Hospital acompañó su respuesta con un Certificado CETIL actualizado al 19 de septiembre de 2024 18, en el que consta que en el acápite que señala la entidad responsable de cumplir con esas obligaciones , aparece como responsable la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y no el departamento de Cundinamarca, como aparecía originalmente en el certificado:

17Expediente digital, SAMAI, Documento: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTACONFLICTO(.pdf) NroActua 6 18 Expediente digital, SAMAI, Documento: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTACONFLICTO(.pdf) NroActua 6Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 7 de 14

Por lo tanto, la gerente de esa institución hospita laria le solicitó a esta Corporación, «ABSTENERSE de adelantar el trámite solicitado», toda vez que , según indicó, «no existe fundamento jurídico que justifique la solicitud elevada».

3. El departamento de Cundinamarca

La Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, mediante memorial dirigido a la Sala, informó que la señora Cuella r Campos, al no encontrarse inscrita en calidad de beneficiaria de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima , en la certificación de beneficiaros del extinto Fodo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, no es beneficiaria de los recursos del citado Fondo y, en consecuencia, su

beneficiaros del extinto Fodo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, no es beneficiaria de los recursos del citado Fondo y, en consecuencia, su pasivo prestacional no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia.

En relación con los empleados que no fueron reportados oportunamente por las instituciones hospitalaras como beneficiarios del citado Fondo, la competencia para cubrir el pasivo prestacional, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, es de dicho hospital, en calidad de entidad empleadora, y no de la Secretaría de Salud de Cundinamarca ni de la Gobernación de Cundinamarca.

Por lo tanto, solicitó que se declare que ni la Secretaria de Salud del Departamento, ni la Gobernación de Cundinamarca están obligadas al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, y que dicha competencia es de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima.

4. Porvenir S.A.

Adicionalmente a lo referido por la administradora de pensiones en los antecedentes del caso, esa entidad informó a la Sala que, efectivamente, pres entó acción de tutela en contra del departamento de Cundinamarca por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso y seguridad social de su beneficiaria , ya que la entidad territorial no contestó de manera oportuna el requerimiento realizado en su nombre, en materia pensional.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 8 de 14

Por ese motivo solicitó, por vía constitucional, una respuesta de fondo del departamento, con respecto a la expedición de un acto administrativo que le reconociera a la señora

Por ese motivo solicitó, por vía constitucional, una respuesta de fondo del departamento, con respecto a la expedición de un acto administrativo que le reconociera a la señora Cuellar Campos el derecho al bono pensional por los tiempos trabajados en el Hospital San Antonio de Anolaima, y que se ordenara el pago correspondiente.

En el fallo de tutela del 7 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá no encontró vulneración alguna a los derechos invocados, en la medida en que , en materia pensional, las entidades cuentan con un término de 4 meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes, y como la petición se presentó el 20 de noviembre de 2023 , la entidad ten ía plazo para contestar de fondo hasta el 20 de marzo de 2024.

Con todo , tal como se mencionó previamente, una vez requerido Porvenir S.A. nuevamente, sobre el resultado final de este proceso y el trámite de segunda instancia, la entidad informó lo siguiente:

Por otro lado, se aclara que en el caso en mención de acuerdo con la respuesta dada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINARMA (sic) a la acción de tutela interpuesta por esta Administradora, no se impugnó decisión teniendo en cuenta que la entidad respondió de fondo a lo solicitado con la objeción presentada.

En efecto, según informó Porvenir S.A., la Secretaria de Salud del departamento de Cundinamarca presentó en el sistema CETIL objeción de cuota parte de bono «[m]ediante oficio… del 26 de enero e 2024 …[en el que] certificó que la señora Marisol Cuellar Campos… no fue en su momento inscrita en calidad de beneficiario y como

«[m]ediante oficio… del 26 de enero e 2024 …[en el que] certificó que la señora Marisol Cuellar Campos… no fue en su momento inscrita en calidad de beneficiario y como consecuencia de ello no hay lugar al cubrimiento de su pasivo prestacional a través del contrato de concurrencia por el periodo labo rado en la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima»19.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas.

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3.º por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

19 Expediente digital, SAMAI, Documento: 11_DemandaWeb__6OBJECIONDPTOCC51723(.pdf)Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 9 de 14

Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autori dades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autori dades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:

  1. Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente asunto recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Marisol Cuellar Campos, correspondiente al tiempo que laboró en el Hospital

concreta.

El presente asunto recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Marisol Cuellar Campos, correspondiente al tiempo que laboró en el Hospital San Antonio de Anolaima, hoy empresa social del Estado, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1984 y el 09 de octubre de 1985.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente conflicto de competencias se ha configurado entre una autoridad del orden nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, las siguientes entidades del nivel territorial: la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca) y el departamento de Cundinamarca.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 10 de 14

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular

En esta oportunidad, e l departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, niegan tener competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado.

Sin embargo, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca) , en lo concerniente al reconocimiento y pago del bono pensional de la beneficiaria, indicó, en sus alegatos , que modificó el Certificado CETIL correspondiente a la señora Cuellar

concerniente al reconocimiento y pago del bono pensional de la beneficiaria, indicó, en sus alegatos , que modificó el Certificado CETIL correspondiente a la señora Cuellar Campos, y en el acápite de entidad responsable, determinó que ya no era el departamento de Cundinamarca sino esa misma institución hospitalaria . Por lo tanto, la gerente de esa institución le solicitó a esta Corporación «ABSTENERSE de adelantar el trámite solicitado», toda vez que, según indica, «no existe fundamento jurídico que justifique la solicitud elevada».

A este respecto, la Sala ha señalado con respecto a la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

En ese orden, la Sala concluirá que no se configuran los presupuestos necesarios para que se dé el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado, en la medida en que no se reúnen los tres elementos descritos que permiten un pronunciamiento de fondo de la Sala , y, por lo tanto, se abstendrá de decidir en este caso, por las razones que se precisarán a continuación.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.

En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00570-00 Página 11 de 14

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, se advierte que no existe un conflicto negativo de competencias administrativas que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en razón a que una de las autoridades en conflicto asumió la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional aludido.

Por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se a

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