CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Álzate
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00575-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid, departamento de
Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública . Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes:
1. La señora Yanet Margarita González Cifuentes prestó sus servicios entre el 30 de abril de 1985 al 30 de abril de 1991 , en el antiguo Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), el cual fue convertido posteriormente en empresa social del Estado.
2. El 19 de agosto de 2016, la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid
de Madrid (Cundinamarca), el cual fue convertido posteriormente en empresa social del Estado.
2. El 19 de agosto de 2016, la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid
(Cundinamarca) expidió el certificado de información laboral en dicho documento consta que el departamento de Cundinamarca, a través del Fondo
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240057500 que reposa en SAMAI.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 2 de 37
de Pensiones Públicas, es la entidad responsable de la expedición del bono pensional de la señora Yanet Margarita González Cifuentes por haber laborado en la referida institución hospitalaria del 30 de abril de 1985 al 30 de abril de 1991.
3. El 19 de marzo de 2019, el departamento de Cundinamarca, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que, de acuerdo con el certificado SDAF -212 de la misma fecha, emitido por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el periodo por el cual se reclama el bono pensional es responsabilidad de la E.S.E. Hospital
Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca).
fecha, emitido por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el periodo por el cual se reclama el bono pensional es responsabilidad de la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca).
4. El 24 de mayo de 2019, la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid
(Cundinamarca) expidió el certificado de información laboral, donde consta como entidad responsable del periodo del 30 de abril de 1985 al 30 de abril de 1991 a la misma entidad certificadora.
5. El 26 de enero de 2024, Porvenir S.A, solicitó a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), proceder con la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional del período del 30 de abril de 1985 al 30 de abril de 1991 en favor de su afiliada.
6. El 3 de enero de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a la solicitud realizada por Porvenir S.A., informó que la señora Yanet Margarita González Cifuentes es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud para el periodo del 30 de abril de 1985 al 30 de abril de 1991 en su condición de retirada.
7. El 3 de septiembre de 2024, Porvenir S.A., planteó el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se determine tanto la responsabilidad de la debida conformación de la historia laboral como las obligaciones de la emisión del bono pensional de la señora Yanet Margarita González Cifuentes por el periodo del 30 de abril de 1985 al 30 de abril de
1991.
las obligaciones de la emisión del bono pensional de la señora Yanet Margarita González Cifuentes por el periodo del 30 de abril de 1985 al 30 de abril de 1991.
II. ACTUACIÓN PROCESALRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 3 de 37
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 560 4 el 13 de septiembre de 2024 por el término de 5 días hábiles (13 al 19 de septiembre de 2024) en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámi te del presente conflicto.
Consta que el 11 de septiembre de 20245 se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Regulación Económica, a Porvenir S. A. y a la señora Yanet Margarita González Cifuentes.
Según informe secretarial del 20 de septiembre de 20246, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto para mejor proveer del 14 de noviembre de
Crédito Público presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto para mejor proveer del 14 de noviembre de 2024, solicitó información adicional a Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca y a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) referidos a la actualización de la certificación de los tiempos laborados por la señora Yanet Margarita González Cifuentes7.
En el informe secretarial del 22 de noviembre de 20248, se observa que la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca presentó escrito de consideraciones.
La E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegaron la información solicitada en el Auto del 14 de noviembre de 2024.
El consejero ponente mediante Auto del 9 de diciembre de 2024, solicitó vincular por Secretaría a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) para que expusieran sus alegatos o consideraciones dentro del presente conflicto de competencias.
4 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, A8F8FFDF12E90D0D 68BD4C083CA50AA5 90ECCFEDB8019B50 7737699626B07381 5 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500,
A8F8FFDF12E90D0D 68BD4C083CA50AA5 90ECCFEDB8019B50 7737699626B07381 5 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, DA9CD8228B5BDFBC AA8548C24614BE23 01ABF27F8E86CD3B D093C875E7A7B872 6 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, E24D13A2AA87156F 01D24EB101B7773E B98C79F48505D1A7 83E6942D759241D8 7 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, D8A11D92F863299B 914CB38FDD748FB8 8DF395E46B42F35D 842811AE726E219A 8 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, D060B5E85076F245 83D34FA6E7338A45 CDE739FB687B42A7 AB6871FFDFE38F2FRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 4 de 37
En el mismo Auto, solicitó oficiar por Secretaría a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) para que suministrara información relacionada con los actos administrativos de creación de dicha entidad , con el objeto de verificar la responsabilidad en la cual pudiera estar inmersa el hospital según la información que se encuentre contenida en los actos administrativos.
Mediante informe secretarial del 18 de diciembre de 2024, consta que una vez
responsabilidad en la cual pudiera estar inmersa el hospital según la información que se encuentre contenida en los actos administrativos.
Mediante informe secretarial del 18 de diciembre de 2024, consta que una vez vencidos los términos la Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca presentó alegatos o consideraciones. La E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) guardó silencio.
El Consejero ponente, mediante Auto del 20 de enero de 2025, solicitó por segunda vez por secretaría a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) para que presentara sus alegatos o consideraciones, así mismo , para que allegara la información relacionada con los actos administrativos de creación de dicha entidad.
Consta en informe secretarial del 29 de enero de 2025 9, que la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) presentó consideraciones y envió los actos administrativos relacionados con su creación.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. El departamento de Cundinamarca
El departamento de Cundinamarca a través de la Secretaría de Salud presentó consideraciones10. Señaló que de acuerdo con la información contenida en el cálculo actuarial del Ministerio de Salud - CAMISA, la señora Yanet Margarita González Cifuentes aparece registrada como retirado, razón por la cual la normativa aplicable es el artículo 9 del Decr eto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993. Sin embargo, señaló que para el personal retirado no se previó ningún cálculo actuarial, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 que
embargo, señaló que para el personal retirado no se previó ningún cálculo actuarial, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 que especifica lo siguiente:
Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: “Artículo 31. - En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
[Negrillas y cursiva fuera del texto original].
9 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, F717E587D60241AD 02ADC21988CC939C C04D83922EC1DEE9 6226E999BE5BE0DD 10 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, DCCF9056D0C1B231 00D783EE264A265B C7B589D81AAA8253 9CF348363F1A5C46Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 5 de 37
En ese sentido afirmó que, la entidad que debe responder por el bono pensional es la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), en calidad de empleador.
3.2. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca11
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, mediante escrito del 22 de enero de 2025, presentó consideraciones y expuso que no es la responsable de asumir la obligación que se le endilga.
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, mediante escrito del 22 de enero de 2025, presentó consideraciones y expuso que no es la responsable de asumir la obligación que se le endilga.
Indicó que según el concepto núm. 47628 de 2010 de la Dirección de Regulación de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, una vez entrado en vigencia el Decreto 4937 de 2009, las entidades del sector público que tenían afiliados a sus empleados al ISS no tienen la competencia para reconocer las pensiones de vejez que se hubieren causado en razón del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
Expuso que según el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001 la Unidad es la responsable de la administración del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para cubrir las obligaciones de los trabajadores activos y retirados, y no para el personal retirado como ocurre en el presente caso.
Señaló que los empleados que no fueron reportados por las entidades hospitalarias como beneficiarias del extinto Fondo del pasivo, se rigen por el artículo 11 del Decreto 530 de 199412.
Que, pese a que el Decreto 306 de 2004 derogó el Decreto 530 de 1994, aquella norma estableció taxativamente unos requisitos para los beneficiarios:
[…]
Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad
[…]
Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público... Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requ isitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
11 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, D5B59E9031CCB7A4 1C8BF9DE99A64BF7 484495DD3D3DD66C 263557E9FDF29D97 12 Decreto 530 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 6 de 37
a) Que, una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;
encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;
b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
Mencionó que con base en la información de la certificación SDAF-212 del 19-03-2019, expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, se determina que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable de la emisión y pago del bono pensional, toda vez que el interesado no es beneficiario del contrato de concurrencia núm. 204 de 2001.
Para la Unidad, las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como ben eficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Lo anterior, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 en mención.
De esta manera aseguró que es la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), la responsable del pago de la cuota parte correspondiente por el
la Ley 100 de 1993 en mención.
De esta manera aseguró que es la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), la responsable del pago de la cuota parte correspondiente por el período laborado por la señora Yanet Margarita González Cifuentes.
3.3 Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El 17 de septiembre de 2024 presentó oficio de consideraciones 13, en el cual expuso sus argumentos los cuales se orientan a señalar que la señora Yanet Margarita González Cifuentes no es un beneficiario del contrato de concurrencia , toda vez que no se ha suscrito el mismo tal como lo prevé el Decreto 586 de 2017 que adicionó el Capítulo 4, del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público.
Indicó en esa medida, que para los casos como el de la señora Yanet Margarita
13 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240057500, 338A349B4DCDA6C5 DD4C28D97E2F0ED9 E1A2D81F82885720 7445F4DFCD928E9CRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 7 de 37
González Cifuentes se debe aplicar el inciso 5 del artículo 242 de la ley 100 de 1993, norma en la que se precisa que, en caso de no existir contrato de concurrencia, la obligación de presupuestar y pagar las pensiones le corresponde a las entidades del sector salud.
Así mismo, expuso que la condición del accionante en el sistema es como beneficiario
obligación de presupuestar y pagar las pensiones le corresponde a las entidades del sector salud.
Así mismo, expuso que la condición del accionante en el sistema es como beneficiario retirado, y que el contrato de concurrencia 204 de 2001 son recursos girados únicamente para colaborar en la financiación del pasivo de los beneficiarios activos y jubilados, y por tanto no para otras destinaciones.
Además, a través del concepto técnico emitido por la Subdirección de Pensiones de la Dirección General de Regulación de la Seguridad Social, reitero no ser la entidad competente para el reconocimiento y pago del pasivo pensional reclamado puesto que,
[…]
la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirán en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, pero no la asunción del pasivo por parte de los concurrentes; en consecuencia, el pasivo causado por los servicios prestados a cualquier institución de salud son y continuarán siendo responsabilidad de dichas entidades, en su condición de empleadoras, quienes deberán agotar el procedimiento legal dispuesto, para que entonces, los concurrentes puedan cumplir con su obligación de financiarlo.
En conclusión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la responsabilidad para asumir el reconocimiento y pago del bono pensional que se reclama es el Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) en su calidad de empleadora.
3.4 La E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca)
El 23 de enero de 2025 el hospital presentó sus consideraciones , señaló no ser la entidad competente para realizar el pago de bonos pensionales hasta que el
3.4 La E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca)
El 23 de enero de 2025 el hospital presentó sus consideraciones , señaló no ser la entidad competente para realizar el pago de bonos pensionales hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realice el giro de los recursos correspondientes.
Con base en un precedente judicial que decidió un caso similar14, que la decisión de darle la competencia sobre los bonos pensionales debe estar en cabeza del gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ente territorial departamental. En ese sentido indicó,
[...]
14 Radicado 2543040030012024006300 del Juzgado Civil Municipal de Madrid CundinamarcaRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 8 de 37
queda claro que la ESE Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca, no emitirá, reconocerá, ni pagara lo relacionado con el bono pensional de la señora YANET MARGARITA GONZALEZ CIFUENTES hasta tanto el ministerio de Hacienda y crédito Público no gire los dineros para cubrir los bonos pensionales, en este momento es deber de los fondos de pensiones resolver los requerimientos y reconocimientos de pensiones, de sus afiliados como se ha dicho en múltiples oportunidades, es el Fondo de pensiones quien tiene que asumir el reconocimiento y pago de la pensión cuando se reúnan los requisitos, porque así lo dispone en inciso final de la ley 797 de 2003
[...] [Mayúsculas dentro del texto original].
pago de la pensión cuando se reúnan los requisitos, porque así lo dispone en inciso final de la ley 797 de 2003
[...] [Mayúsculas dentro del texto original].
Concluyó, que la responsabilidad de girar el recurso para los pagos correspondientes está en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la obligación de los fondos de pensiones es la de reconocer y pagar a sus afiliados.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el procedimiento administrativo general, cuyas «reglas generales» están contenidas en el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren
o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].
En el mismo sentido, el numeral 10 ° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 9 de 37
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
En el presente caso, se trata de una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Yanet Margarita González Cifuentes , durante el tiempo que laboró en la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1985 y el 30 de abril de 1991, trámite administrativo que se inició con la solicitud presentada por Porvenir S.A. para el reconocimiento de su bono pensional.
entre el 30 de abril de 1985 y el 30 de abril de 1991, trámite administrativo que se inició con la solicitud presentada por Porvenir S.A. para el reconocimiento de su bono pensional.
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca, niegan tener competencia para reconocer y pagar el bono pensional de la señora Yanet Margarita González Cifuentes.
El Ministerio de Hacienda, por su parte señaló que la señora Yanet Margarita González Cifuentes no es beneficiaria del contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y el departamento, por tanto, el responsable del bono es la E.S.E Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca).
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
El presente conflicto de competencias se ha configurado entre una autoridad del orden nacional, esta es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tres autoridades del orden territorial: la E.S.E. Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca (Gobernación).
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca (Gobernación).
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Suspensión de los términos legalesRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 10 de 37
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que,
deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00575-00 Página 11 de 37
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho la señora Yanet Margarita González Cifuentes, por el tiempo que laboró para el Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), entre el 30 de abril de 1985 hasta el 30 de abril de 1991.
El departamento de Cundinamarca, por su parte, negó su competencia, al señalar que de acuerdo con la información contenida en el cálculo actuarial del Ministerio de Salud - CAMI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.