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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2025.

Número único: 11001-03-06-000-2024-00578-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: ESE Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), el departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social.

Asunto: competencia para determinar la autoridad a la cual le corresponde estudiar una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes:

1. Según Certificado de Información Laboral del 24 de abril de 2013, diligenciado por la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), la señora Myriam Quintero Rincón laboró como bacterióloga en el entonces Hospital San Lorenzo de Supía ,

por la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), la señora Myriam Quintero Rincón laboró como bacterióloga en el entonces Hospital San Lorenzo de Supía , entre el 8 de mayo de 1988 y el 15 de agosto de 1988, y se indicó como entidad responsable de los aportes a pensión por dicho periodo al Fondo de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas.

2. En escrito sin fecha, Porvenir S.A. elevó solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Myriam Quintero Rincón a la Dirección Territorial de

1 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto 2024-578, que reposa en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 2 de 36

Salud del departamento de Caldas, la cual, objetó dicha solicitud mediante oficio del 30 de enero de 2024, en el que fundamentó que esa dirección no era la entidad empleadora de la señora Quintero Rincón, en el período en que prestó sus servicios en el citado hospital.

En su análisis, la autoridad llamada a atender el requerimiento era el departamento de Caldas, porque para la época en que la señora Quintero Rincón trabajó con la referida entidad hospitalaria, esta se encontraba adscrita al Servicio de Salud de Caldas, el cual no contaba con personería jurídica, por el contrario, dependía del

de Caldas, porque para la época en que la señora Quintero Rincón trabajó con la referida entidad hospitalaria, esta se encontraba adscrita al Servicio de Salud de Caldas, el cual no contaba con personería jurídica, por el contrario, dependía del departamento de Caldas.

3. El 15 de abril de 2024, el departamento de Caldas, mediante el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, con fundamento en que la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) , como empleadora de la señora Quintero Rincón, era quien debía atender la solicitud del bono pensional.

4. El 8 de julio de 2024, mediante oficio con radicado 2-2024-036949, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la señora Myriam Quintero Rincón no se encontraba como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud del departamento de Caldas al 31 de diciembre de 1993. Lo anterior, con ocasión de la consulta elevada por Porvenir ante dicha cartera ministerial.

5. Porvenir S.A., mediante oficio sin fecha, planteó el presente conflicto de competencias administrativas en representación de la señora Myriam Quintero Rincón, entre la ESE Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), el departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social. E l cual fue radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 1 1 de septiembre de 2024.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Crédito Público -Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social. E l cual fue radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 1 1 de septiembre de 2024.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 566 del 12 de septiembre de 2024, por el término de 5 días hábiles (del 13 al 19 de septiembre de 2024), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente figura, según constancia del 11 de septiembre de 2024, que se comunicó la existencia del presente conflicto de competencias administrativas a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), al departamentoRadicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 3 de 36

de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Myriam Quintero Rincón.

De acuerdo con el informe secretarial del 20 de septiembre de 2025, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos o consideraciones por parte de la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) y la Dirección Territorial de Salud de Caldas . Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

de la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) y la Dirección Territorial de Salud de Caldas . Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante auto de mejor proveer del 13 de noviembre de 2024, la consejera ponente requirió información necesaria para resolver el asunto objeto de estudio . Mediante informe secretarial del 27 de noviembre de 2024 se informó al despacho ponente que Porvenir S.A allegó información3 al expediente digital , con ocasión de los requerimientos del auto de mejor proveer referido.

Mediante informe secretarial del 2 de diciembre de 2024, se informó al despacho que la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) presentó información4 sobre el caso particular, la cual fue allegada al expediente del trámite de la referencia.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas)

La E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), mediante oficio de septiembre de 2024, presentó sus alegatos y señaló que para la época en que la señora Myriam Quintero Rincón laboró en dicha institución hospitalaria (8 de mayo de 1988 y el 15 de agosto de 1988 ), esta era una dependencia de l departamento de Caldas, no tenía personería jurídica y tampoco tenía un fondo de previsión social, por lo que los aportes iban al fondo de previsión social del departamento de Caldas o a Cajanal.

Indicó que el hospital no es el responsable del reconocimiento y pago de los bonos o cuotas partes pensionales, dado que, de conformidad con los artículos 29 de la

los aportes iban al fondo de previsión social del departamento de Caldas o a Cajanal.

Indicó que el hospital no es el responsable del reconocimiento y pago de los bonos o cuotas partes pensionales, dado que, de conformidad con los artículos 29 de la Ley 1122 de 2007, 78 de la Ley 1438 de 2011, 12 del Decreto 700 de 2013, 147 de la Ley 1753 de 2015, son las entidades territoriales y la Nación las responsables de la financiación de dicho pasivo, pues los hospitales antes del 31 de diciembre de 1993 no tenían personería jurídica.

3 Revisados los documentos allegados al expediente del conflicto de competencias administrativas 2024-578, se constata que las solicitudes hechas por la consejera ponente a Porvenir S.A. fueron atendidas de forma parcial. 4 Revisados los documentos allegados al expediente del conflicto de competencias administrativas 2024-578, se constata que las solicitudes hechas por la consejera ponente a la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) fueron atendidas en su totalidad.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 4 de 36

Para tal época, los hospitales no eran ni empleadores ni pagadores de pensiones; por lo tanto, no deben concurrir al pago de bonos o cuotas partes. Antes de 1993, los empleados de las entidades hospitalarias eran de los departamentos o de la Nación.

Concluyó indicando que las obligaciones del pasivo prestacional del sector salud, como los bonos pensionales, cuotas partes o pagos de mesadas de personal pensionado son asumidas y son de responsabilidad exclusiva de la Nación y del

Nación.

Concluyó indicando que las obligaciones del pasivo prestacional del sector salud, como los bonos pensionales, cuotas partes o pagos de mesadas de personal pensionado son asumidas y son de responsabilidad exclusiva de la Nación y del departamento de Caldas, lo cual hace a través de contratos de concurrencia y por medio de la formación de un capital financiero en donde los aportes se llevan a un patrimonio autónomo administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, previa delegación del departamento de Caldas.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó alegatos, por lo cual, sus argumentos para negar la competencia en el presente asunto se extraen de l oficio con radicado 2-2024-036949 del 8 de julio de 2024, mediante el cual, indicó que la señora Myriam Quintero Rincón no quedó inscrita como beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y, por lo tanto, la obligación de la Nación solo comprende el financiamiento del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 del personal certificado. En consecuencia, el Ministerio carece de facultades legales para reconocer el pasivo por períodos diferentes, y de existir este pasivo, le corresponde al hospital su pago, en calidad de empleador.

3. Departamento de Caldas

El departamento de Caldas no presentó alegatos, por lo cual, se retoma el reporte que hizo dicha entidad territorial, e l 15 de abril de 2024, mediante el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

El departamento de Caldas no presentó alegatos, por lo cual, se retoma el reporte que hizo dicha entidad territorial, e l 15 de abril de 2024, mediante el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente en la objeción del reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, con fundamento en que la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) , como empleador de la señora Quintero Rincón, era quien debía atender la solicitud de bono pensional.

4. Dirección Territorial de Salud de Caldas

La Dirección Territorial de Salud de Caldas expuso sus consideraciones mediante Oficio SJ-150 - CU-10217-2024 de septiembre 16 de 2024, en el que manifestó que para la época de las cuotas partes pensionales objeto del presente conflicto ( 8 de mayo de 1988 y el 15 de agosto de 1988) el servicio de salud de Caldas funcionaba como una dependencia del departamento de Caldas, el cual fue transformado en Dirección Seccional de Salud de Caldas, mediante la Ordenanza 02 del 19 deRadicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 5 de 36

octubre de 1990, cuya naturaleza era la de Unidad Administrativa Especial, adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Señaló que dicha naturaleza jurídica la conservó hasta el año 2002 cuando se transformó en la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas (establecimiento público).

Manifestó que con la Ley 100 de 1993, a nivel territorial, se impuso la obligación de

naturaleza jurídica la conservó hasta el año 2002 cuando se transformó en la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas (establecimiento público).

Manifestó que con la Ley 100 de 1993, a nivel territorial, se impuso la obligación de afiliar a todos los empleados al Sistema General de Pensiones, a más tardar el 30 de junio de 1995. Dicha obligación se encontraba en cabeza del empleador de cada afiliado, quien debía presupuestar el pasivo pensional correspondiente al tiempo de transición, es decir, a partir del 1º de enero de 1994, o en su defecto, debió haber realizado aportes a alguna caja o fondo público de la época.

Indicó que mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, el departamento de Caldas creó el Fondo de Prestaciones Sociales para darle continuidad al cubrimiento de las prestaciones legales a su cargo. Este fondo no tenía personería jurídica y estaba manejado por el entonces servicio de salud de Caldas, y luego por la Dirección Seccional de Salud de Caldas. Señaló que dicho Fondo contó con solvencia sólo para el pago de cesantías.

Mencionó que en el departamento de Caldas se creó, posteriormente, el Fondo Territorial de Pensiones (Ordenanza 137) y mediante la Circular Conjunta 009 del 2 de octubre de 2018 se dijo que «el pasivo pensional causado por los empleados del sector salud, durante el periodo 1 de enero de 1994 hasta la afiliación al Sistema General de Pensiones, debía ser asumido en principio por la entidad hospitalaria empleadora, salvo que demuestre el giro de reservas pensionales al Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumiría

General de Pensiones, debía ser asumido en principio por la entidad hospitalaria empleadora, salvo que demuestre el giro de reservas pensionales al Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumiría la Dirección Territorial de Salud de Caldas».

Así las cosas, concluyó que no existe ninguna responsabilidad ni competencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas respecto de compromisos financieros relativos al pasivo pensional pendiente de reconocimiento de la señora Quintero Rincón, toda vez que, el Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) no dependía de dicha entidad, por el contrario, las entidades hospitalarias antes del 31 de diciembre de 1993 eran financiadas y administradas por los departamentos y el Gobierno nacional.

IV. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 6 de 36

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20215.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6.

3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite

siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6.

3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto , le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que la señora Myriam Quintero Rincón laboró en el Hospital San Lorenzo de

5 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 13 de marzo de 2024, con radicación 11001-03-06000-2024-00007-00; 20 de marzo de 2024, con radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00; y 3 de julio de 2024, con radicación 11001-03-06-000-2024-00179-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que,

presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 7 de 36

Supía (Caldas), hoy empresa social del Estado, esto es desde el 8 de mayo de 1988 y el 15 de agosto de 1988.

En suma, el conflicto surge porque la ESE Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) consideró n o ser la competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, debido a que para la época en que la señora Myriam Quintero Rincón laboró en dicha institución hospitalaria (8 de mayo de 1988 y el 15 de agosto de 1988 ) esta era una dependencia de l departamento de Caldas, no tenía personería jurídica, tampoco tenía un fondo de previsión social, no eran ni empleador ni pagador de pensiones. Indicó que el

de mayo de 1988 y el 15 de agosto de 1988 ) esta era una dependencia de l departamento de Caldas, no tenía personería jurídica, tampoco tenía un fondo de previsión social, no eran ni empleador ni pagador de pensiones. Indicó que el responsable es el departamento de Caldas por medio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien era su real y único empleador y además era quien descontaba también sus aportes y los llevaba al fondo y/o caja de previsión social del departamento o de Cajanal.

Por su parte, el departamento de Caldas consideró que la competencia es de la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas) debido a que esta institución hospitalaria, en calidad de empleadora, es la llamada a certificar el bono pensional de la señora Quintero Rincón, por el período reclamado.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue enfático en afirmar que no le corresponde responder por el pasivo prestacional de la señora Quintero Rincón dado que la obligación de la Nación solo comprende el financiamiento del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 del personal certificado; por lo que, la competencia es de la E .S.E. Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), en calidad de empleadora.

Por último, la Dirección Territorial de Salud de Caldas señaló que la competencia para pronunciarse sobre el tema debatido es de la ESE Hospital San Lorenzo de Supía (Caldas), en su calidad de empleadora, salvo que demuestre que se hicieron los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales por concepto de pensión, caso en el cual la competencia recae en la Dirección Territorial de Salud de Caldas. También

Supía (Caldas), en su calidad de empleadora, salvo que demuestre que se hicieron los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales por concepto de pensión, caso en el cual la competencia recae en la Dirección Territorial de Salud de Caldas. También expresó que dicha competencia podría ser del departamento de Caldas toda vez que, para la vigencia de la cu al se solicita el bono pensional, era a dicha entidad departamental a la que estaba adscrito el citado hospital.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:

  1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 8 de 36
  1. Análisis del caso concreto.

5. Consideraciones de fondo

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración7

Decreto Ley 2470 de 19688

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 9, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y

nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 9, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

La Ley 9ª de 197310

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:

7 Consejo de Estado . Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisiones del 20 de septiembre de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-00398-00; 12 de abril de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2022-00282-00; del 13 de diciembre de 2022. Exp. 11001-03-06-000-2022-00098-00; del 27 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-06-000-2019-00041-00 y del 21 de abril de 2020. Exp. 11001-03-06-000-2019-00213-00. 8 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 9 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido

Pública». 9 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecuta r los programas de salud pública en su jurisdicción. 10 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 9 de 36

  1. adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
  1. suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
  1. dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común

vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;

  1. dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
  1. determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y
  1. elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197511

El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).

11 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001 03 06 000 2024 00 578 00 Página 10 de 36

Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 350 de 197512

Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departam

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