CE - Auto interlocutorio 11001030600020240058000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240058000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Álzate
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00580-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina
(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca , Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes:
1. La señora María Elina Jiménez Piñeros prestó sus servicios entre el 25 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1987, en el antiguo Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), el cual fue convertido posteriormente en empresa social del Estado.
enero de 1981 y el 30 de junio de 1987, en el antiguo Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), el cual fue convertido posteriormente en empresa social del Estado.
2. El 27 de octubre de 2022, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina expidió la certificación CETIL núm. 202210892001990000900004, en la que consta que el departamento de Cundinamarca es la entidad responsable de la expedición del bono pensional de la señora María Elina Jiménez Piñeros , por
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240058000 que reposa en SAMAI.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 2 de 41
haber laborado en la referida institución hospitalaria del 25 de enero de 1981 al 30 de junio de 19874.
3. El 12 de enero de 2023, Porvenir S.A., en representación de su afiliada, solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Elina Jiménez Piñeros por los tiempos laborados entre el 25 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1987 en el antiguo Hospital Nuestra Señora
de la señora María Elina Jiménez Piñeros por los tiempos laborados entre el 25 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1987 en el antiguo Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca).
4. El 17 de enero de 2023, el departamento de Cundinamarca , a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, respondió a la solicitud de Porvenir S.A. e indicó que frente a dichas obligaciones sobre bonos pensionales ya se había pronunciado , y, en esa medida , señaló que esa unidad no e ra la responsable, pues quien debe responder por obligaciones pensionales de los tiempos laborados que se solicita es la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca)5.
5. El 22 de agosto de 2023, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina expidió el CETIL 202308892001990000600001, en el consta que por los periodos laborados del 25 de enero de 1981 al 30 de junio de 1987 por la señora María Elina Jiménez Piñeros , el responsable es el departamento de
Cundinamarca.
6. De acuerdo con la anterior certificación CETIL, en oficio (sin fecha) Porvenir S.A. requirió nuevamente al departamento de Cundinamarca para que procediera con el proceso de emisión de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Elina Jiménez Piñeros6.
7. El 10 de noviembre de 2023, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones,
7. El 10 de noviembre de 2023, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, objetó la solicitud realizada por Porvenir S.A. y señaló como competente a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina para la emisión y pago del bono pensional sobre los periodos laborados del 25 de enero de 1981 al 30 de junio de 1987 por la señora María Elina Jiménez Piñeros.
8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió la validación del Pasivo Prestacional del Sector Salud por concepto de pensiones de la señora María Elina Jiménez Piñeros en la que se evidencia su estado como «RETIRADO»
4 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, F6772C7EBC052B7B 9E429BB3DA6B8355 FD36B89656A3097E 3D16934F7D328201. 5 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, AA2E1E9AB8C6609F D0D8251FBAE2FC97 22AA22C4529249EC 0AE4CD32A97A4588. 6 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, BF67C583022E4E9B 0D8754EF08241EA5 7D8B2E4D03A08265 4C11F9DF6521291E.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 3 de 41
para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1987.
9. El 4 de septiembre de 2024, Porvenir S.A. propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la E .S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se def iniera la autoridad competente para reconocer el bono pensional al que tendría derecho la señora María Elina Jiménez Piñeros por haber trabajado en la referida institución hospitalaria entre el 25 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1987.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 565 7 el 12 de septiembre de 2024 , por el término de 5 días hábiles ( del 13 al 19 de septiembre de 2024) en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que el 12 de septiembre de 20248, se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, al
consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que el 12 de septiembre de 20248, se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Porvenir S.A., y a la señora María Elina Jiménez Piñeros.
Según informe secretarial el 17 de septiembre de 2024 9, y el 19 de septiembre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto para mejor proveer del 13 de noviembre de 2024, solicitó información adicional al departamento de Cundinamarca en relación con la Dirección Territorial de Salud y el servicio de salud para determinar la posible responsabilidad para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Elina Jiménez Piñeros10.
7 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 09D0CAB4F5674207 EDC6BC7A3E44419F 7244CF1473F3F530 F22EB66F4A1A2351 8 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 58F7B7849E12B011 E43832C30B96F34B 97C394DDF7AF0414 21C2CD7984E8D497 9 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000,
58F7B7849E12B011 E43832C30B96F34B 97C394DDF7AF0414 21C2CD7984E8D497 9 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 791F44135DE7FCA5 3945424FE8963923 6CB6F20E49924316 0EE3922A25B2749D 10 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 6B7DB731E09A26DC E805D1779F185C04 905AF4A57242E711 3A416916DBB563A2Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 4 de 41
Según informe secretarial, el 14 de noviembre de 2024 , el departamento de Cundinamarca allegó información , a través de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.11.
El consejero ponente, mediante auto de mejor proveer del 6 de diciembre de 2024, requirió información adicional a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina relacionada con las ordenanzas de su creación como puesto de salud a hospital y su transformación en E.S.E.
Consta en informe secretarial del 16 de diciembre de 2024, que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina allegó los documentos solicitados.
El consejero ponente, mediante auto de mejor proveer del 15 de enero de 2025, solicitó vincular por Secretaría a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que expusiera sus alegatos o consideraciones dentro del presente conflicto de competencias.
solicitó vincular por Secretaría a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que expusiera sus alegatos o consideraciones dentro del presente conflicto de competencias.
Mediante informe secretarial del 23 de enero de 2025, consta que una vez vencidos los términos la Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca presentó alegatos o consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca12
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, mediante escrito del 22 de enero de 2025, presentó consideraciones, y expuso que no es la responsable de asumir la obligación que se le endilga.
Indicó que según el Concepto núm. 47628 de 2010 de la Dirección de Regulación de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, una vez entrado en vigencia el Decreto 4937 de 2009, las entidades del sector público que tenían afiliados a sus empleados al ISS no tienen la competencia para reconocer las pensiones de vejez que se hubieren causado en razón del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Expuso que , según el contrato de concurrencia 204 de 2001 la Unidad es la responsable de la administración del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,
11 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000,
responsable de la administración del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,
11 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 89402A9A651BFDC2 A2EAAB1E7D87CBFB 6F8CA3AD18CBA9B8 50E62C90664E7D76 12 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 9AAB163C4F4A79D7 224A5C21F46E90A4 57922ADA31595AA5 18BB6D13B04F6CB8Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 5 de 41
para cubrir las obligaciones de los trabajadores activos y retirados, y no para el personal retirado como ocurre en el presente caso.
Señaló que los empleados que no fueron reportados por las entidades hospitalarias como beneficiarias del extinto Fondo del pasivo se rigen por el artículo 11 del Decreto 530 de 199413.
Que, pese a que el Decreto 306 de 2004 derogó el Decreto 530 de 1994, aquella norma estableció taxativamente unos requisitos para los beneficiarios:
Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público... Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público... Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá re conocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que, una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;
b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
Mencionó que con base en la información de la certificación SDAF-155 del 13-04-2022, expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, se determina que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable de la emisión y pago del bono pensio nal, toda vez que el interesado no es beneficiario del contrato de concurrencia 204 de 2001.
Para la Unidad, las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal
concurrencia 204 de 2001.
Para la Unidad, las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto a los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Lo anterior, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de
13 Decreto 530 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 6 de 41
concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 en mención.
De esta manera aseguró que es la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca) la responsable del pago de la cuota parte correspondiente por el período laborado por la señora María Elina Jiménez Piñeros.
3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El 17 de septiembre de 2024, el Ministerio presentó consideraciones 14 mediante las cuales expuso sus argumentos, que se orientan a señalar que la señora María Elina Jiménez Piñeros no es beneficiaria del contrato de concurrencia, toda vez que no se ha suscrito el mismo, tal como lo prevé el Decreto 586 de 2017.
Indicó, en esa medida, que para los casos como el de la señora María Elina Jiménez Piñeros se debe aplicar el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, norma en la
Indicó, en esa medida, que para los casos como el de la señora María Elina Jiménez Piñeros se debe aplicar el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, norma en la que se precisa que, en caso de no existir contrato de concurrencia, la obligación de presupuestar y pagar las pensiones le corresponde a las entidades del sector salud.
Así mismo, expuso que la condición del accionante en el sistema es como beneficiario retirado, y que el contrato de concurrencia 204 de 2001 son recursos girados únicamente para colaborar en la financiación del pasivo de los beneficiarios activos y jubilados, y por lo tanto, no para otras destinaciones.
Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló como responsable a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), por lo que concluyó:
[...]
se advierte que si bien es cierto que dicho centros de salud se transformaron o fueron asumidos por la ESES, NO PUEDE PREDICARSE que se trate de 2 personas jurídicas distintas, por lo que para efectos laborales y por ende prestacionales se entiende que es uno solo y consecuentemente los entes que asumieron dicho pasivo si son los llamados a ser sujetos pasivos del cobro de bonos, cuotas partes de bonos y cuotas partes pensionales de las personas que estaban vinculadas a DICHOS HOSPITALES. En otras palabras, las entidades que asumieron dicho pasivo son las llamadas a responder en principio por todas aquellas obligaciones prestacional es de sus trabajadores, y para el presente caso son responsables de asumir y pagar el pasivo prestacional de MARIA ELINA JIMENEZ.
[Negrillas del texto original].
dicho pasivo son las llamadas a responder en principio por todas aquellas obligaciones prestacional es de sus trabajadores, y para el presente caso son responsables de asumir y pagar el pasivo prestacional de MARIA ELINA JIMENEZ.
[Negrillas del texto original].
14 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 791F44135DE7FCA5 3945424FE8963923 6CB6F20E49924316 0EE3922A25B2749DRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 7 de 41
3.3. E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca)15.
El 19 de septiembre de 2024, el apoderado de esta entidad señaló en el escrito de alegatos que la señora María Elina Jiménez Piñeros estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina cuando era dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1987.
Advirtió que según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pasivo correspondiente a las personas que se retiraron antes del 31 de diciembre de 1993 corresponde a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concurrencia con el departamento de Cundinamarca (entidad territorial a la que pertenecía el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina), mediante contrato o convenio en el cual se tiene que establecer el porcentaje de participación de cada una de ellas en cuanto al
departamento de Cundinamarca (entidad territorial a la que pertenecía el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina), mediante contrato o convenio en el cual se tiene que establecer el porcentaje de participación de cada una de ellas en cuanto al reconocimiento y pago de los aportes realizados en virtud de la relación laboral que existió con dicho Hospital.
En esa medida, señaló que, en armonía con el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, es la Nación quien debe hacerse cargo de dicha responsabilidad pues la misma señala: ARTÍCULO 58. De los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser pa gadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. PARÁGRAFO. Cuando una entidad beneficiaria del Sistema General de Participaciones, haya registrado en los años anteriores a la vigencia de la presente ley, excedentes por el pago de aportes patronales deberá destinarlos así: a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesantías, pensiones, salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud;
a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesantías, pensiones, salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; b) Una vez efectuado el saneamiento de los aportes patronales, los saldos existentes podrán ser solicitados por la entidad territorial y adicionados a su presupuesto para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
15 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 5A90C4DBCA819C0E 8DF332FEB77E1A3E FBB423FA7FB8DB41 3E4CBFE810D93F0DRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 8 de 41
subsidios a la demanda, de acuerdo con el reglamento que expida el Ministerio de Salud. Por lo anterior , solicitó determinar la competencia administrativa en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económicay a la Dirección de Pensiones d el departamento de Cundinamarca , como los responsables de reconocer y pagar el bono pensional por la vinculación laboral que haya existido con la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina y la señora María Elina Jiménez Piñeros.
3.4 Departamento de Cundinamarca16
El 14 de noviembre de 2024, el departamento de Cundinamarca presentó sus alegatos, a través de la Secretaría de Salud, y señaló que la señora María Elina Jiménez Piñeros
3.4 Departamento de Cundinamarca16
El 14 de noviembre de 2024, el departamento de Cundinamarca presentó sus alegatos, a través de la Secretaría de Salud, y señaló que la señora María Elina Jiménez Piñeros fue reportada dentro del formulario CAMISA (Cálculo Actuarial Ministerio de Salud) como un «BENEFICIARIO RETIRADO», razón por la cual, considera que las normas aplicables al caso son el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993, como los atinentes a un pasivo incierto por no haberse calculado una reserva pensional.
Bajo ese argumento, citó el Decreto 3061 de 1997, artículo 9, el cual señala:
Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional
[Negrillas del texto original]
En relación con lo anterior, interpreta la Secretaría que la aplicación del inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala como responsables a las entidades del sector salud por no incluir el pasivo correspondiente de los beneficiarios retirados.
Para la Secretaría de Salud, la obligación de pagar el pasivo de los contratos de concurrencia suscritos por la Nación - Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales no cobijan a los retirados al 31 de diciembre de 1993.
concurrencia suscritos por la Nación - Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales no cobijan a los retirados al 31 de diciembre de 1993.
Por lo anterior, considera que esta solicitud por parte de la señora María Elina Jiménez Piñeros no le es exigible a la Secretaría de Salud de Cundinamarca ni al departamento de Cundinamarca, y en tal sentido, solicita que se declare competente para el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a la E.S.E. Nuestra Señora del Pilar de Medina en calidad de empleador.
16 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240058000, 89402A9A651BFDC2 A2EAAB1E7D87CBFB 6F8CA3AD18CBA9B8 50E62C90664E7D76Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 9 de 41
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el procedimiento administrativo general, cuyas «reglas generales» están contenidas en el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación
ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].
En el mismo sentido, el numeral 10 ° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
En el presente caso se trata de una actuación administrativa, particular y concreta,
la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
En el presente caso se trata de una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Elina Jiménez Piñeros , durante el tiempo que laboró en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1981 y el 30 de junio de 198 7, t rámiteRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00580-00 Página 10 de 41
administrativo que se inició con la solicitud presentada por Porvenir S.A. para el reconocimiento de su bono pensional.
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular
La E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca niegan tener competencia para reconocer y pagar el bono pensional de la señora María Elina Jiménez Piñeros.
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
El presente conflicto de competencias se ha configurado entre una autoridad del orden
administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
El presente conflicto de competencias se ha configurado entre una autoridad del orden nacional, esta es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y tres autoridades del orden territorial: la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (Cundinamarca), la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y el departamento de Cundinamarca (Gobernación).
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Suspensión de los términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones adminis
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