🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001030600020240058800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240058800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00588-00

Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), departamento de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la

Seguridad Social y Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes:

1. El 28 de octubre de 2020, el Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) , en calidad de entidad certificadora, expidió el certificado CETIL N.°

conflicto de competencia son los siguientes:

1. El 28 de octubre de 2020, el Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) , en calidad de entidad certificadora, expidió el certificado CETIL N.° 202010810000913000880006 correspondiente al señor Luis Ángel Olaya Rusinque, en el que indicó que estuvo vinculado a esa institución desde el 01/02/1979 al

16/02/19891.

2. Mediante oficio del 12 de abril de 202 1, Porvenir S.A. le solicitó al departamento de Caldas «el reconocimiento y pago del bono pensional» a favor del

señor Olaya Rusinque2.

1 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00 2 Expediente digital Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00. Debe señalarse que la fecha del oficio se encuentra referida en la solicitud de conflicto radicada por Porvenir S.A.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 2 de 12

3. El 13 de abril de 2021, el departamento de Caldas objetó la cuota parte del bono pensional e indicó que el «empleador E.S.E. Hospital San Felix (sic), omitió reportar al señor Luis Ángel Olaya Rusinque en el contrato de concurrencia y que en este sentido , deberá asumir el pasivo pensional en (sic) conformidad con el Decreto 586 de 2017».3

4. El 15 de marzo de 2024, Porvenir S.A. le solicitó a la E .S.E. Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), efectuar la corrección a la certificación electrónica de

Decreto 586 de 2017».3

4. El 15 de marzo de 2024, Porvenir S.A. le solicitó a la E .S.E. Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), efectuar la corrección a la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y modificar la certificación, teniendo en cuenta la objeción presentada por parte del departamento de Caldas4.

5. El 4 de mayo de 2021, la E.S.E . Hospital San F élix expidió nuevamente certificación donde los tiempos solicitados siguen estando a cargo del departamento de Caldas.

6. El 3 de julio de 2024, Porvenir S.A. efectuó consulta a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se le solicitó información respecto a si el afiliado era beneficiario del pasivo prestacional por concepto de pensiones, o si se ha firmado algún contrato de concurrencia entre las entidades. La Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el señor Luis Ángel Olaya Rusinque no era beneficiario a 31 de diciembre de 1993.

7. El 11 de septiembre de 2024, Po rvenir S.A. planteó el conflicto negativo de competencias entre la E.S.E Hospital San Felix, el Departamento de Caldas y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, con el fin de que se determine la autoridad que debe reconocer y pagar el bono pensional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, con el fin de que se determine la autoridad que debe reconocer y pagar el bono pensional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 571, por el término de 5 días hábiles, desde el 20 de septiembre de 2024 hasta el 26 de septiembre de 2024 en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto5.

3 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00 4 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00 Oficio Porvenir S.A. 5 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 3 de 12

En el expediente obra constancia secretarial del 19 de septiembre de 20246, en la que consta que se comunicó de la existencia del conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, a Porvenir S.A., al departamento de Caldas, a la E .S.E. Hospital San Félix, al señor Luis Ángel Olaya Rusinque y a la doctora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

San Félix, al señor Luis Ángel Olaya Rusinque y a la doctora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

De acuerdo con el informe secretarial del 27 de septiembre de 2024 7, se informa que, mediante apoderado , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas presentaron consideraciones. L as demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 30 de octubre de 2024, el magistrado ponente ordenó, por Secretaría, la vinculación de la Dirección Territorial de Salud del departamento de Caldas al presente conflicto de competencia, para que, dentro del término concedido, manifestara su posición en relación con el conflicto suscitado.

En cumplimiento de lo anterior, el 8 de noviembre de 2024, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó alegatos y consideraciones8.

Mediante auto de mejor proveer de l 16 de enero de 2025, el consejero ponente requirió al Departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y crédito Público , a Porvenir S.A., al Juzgado Primero Laboral de Manizales (Caldas) y al señor Ángel Olaya Rusinque para que allegaran copia de la demanda, de la contestación y demás piezas procesales emitidas dentro del proceso laboral que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral de Manizales, con el radicado 17001310500120240001300.

Mediante informes secretariales del 29 de enero y 3 de febrero de 2025, el Juzgado

Juzgado Primero Laboral de Manizales, con el radicado 17001310500120240001300.

Mediante informes secretariales del 29 de enero y 3 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron información.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada (Caldas)

La E .S.E. Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), no presentó alegatos, sin embargo, se desprende de sus actuaciones en el trámite administrativo que

6 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00. 7 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00. 8 Fecha registrada en SAMAIConflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 4 de 12

considera que la responsabilidad del pasivo causado en favor del señor Luis Ángel Olaya Rusinque está a cargo del departamento de Caldas, debido a que, para dicha época, el Hospital San Félix era una entidad perteneciente y dependiente del servicio de salud de Caldas, el que a su vez era una dependencia del departamento de Caldas.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación

Económica)9

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no existe sustento jurídico para que esa cartera asuma la responsabilidad de reconocer y pagar el bono pensional del solicitante.

Económica)9

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no existe sustento jurídico para que esa cartera asuma la responsabilidad de reconocer y pagar el bono pensional del solicitante.

Adicionalmente, afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «NO TUVO UNA RELACIÓN LABORAL con el señor LUIS ANGEL OLAYA RUSINQUE y NO TIENE RESPONSABILIDAD POR LA NEGLIGENCIA del HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA del Departamento de Caldas al momento de reportar a los beneficiarios de su pasivo pensional». Y por esta razón es el Hospital San Félix de La Dorada y el Departamento de Caldas a los que les corresponde responder por las deudas no cubiertas por un Contrato de Concurrencia.

Afirmó que ni la Ley 60 de 1993, ni los artículos 61 -63 de la Ley 715 de 2011, ni el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, así como tampoco los Decreto 530 de 1994, 306 de 2004, 700 de 2013 establecen que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea el responsable del pago de estos bonos pensionales. Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional del señor Luis Ángel Olaya Rusinque por los tiempos laborados en el Hospital San Félix de La Dorada del Departamento de Caldas, pues el referido señor no cumple con el requisito de ser beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Por lo anterior, consideró que dicho pasivo pensional no puede ser financiado a

el referido señor no cumple con el requisito de ser beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Por lo anterior, consideró que dicho pasivo pensional no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia, sino que, deberá ser el ex empleador, el responsable de la existencia del pasivo y de la no certificación del extrabajador como beneficiario.

Señaló que e l departamento de Caldas tiene la potestad de cubrir el pasivo pensional del sector salud con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), en ejercicio del derecho que le confirió el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 630 de 2016.

9 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00588-00.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 5 de 12

Concluyó que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que los departamentos eran las entidades (como el departamento de Caldas) que para la época en que se reclama el bono pensional prestaban los servicios de salud directamente y, por lo tanto, son los obligados a seguir presupuestando y pagando las pensiones . Adicionalmente, señaló que dichas entidades incumplieron la obligación de reportar debidamente a los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y por lo tanto, no podría ser fi nanciado a través de los Convenios de Concurrencia.

3. Departamento de Caldas

El departamento de Caldas , a través de apoderado, consideró que, de acuerdo a

Prestacional del Sector Salud, y por lo tanto, no podría ser fi nanciado a través de los Convenios de Concurrencia.

3. Departamento de Caldas

El departamento de Caldas , a través de apoderado, consideró que, de acuerdo a las decisiones emitidas por la Sala de Consulta, el bono pensional debe ser reconocido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por el tiempo de servicio que el señor Luis Ángel Olaya Rusinque laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Felix de Caldas, esto es entre el 1.° de febrero de 1979 y el 16 de febrero de 1989. Lo anterior, dado que la Sala ha establecido que esa Dirección es la responsable cuando la entidad hospitalaria no gozaba de personería jurídica ni se encontraba constituida como Empresa Social del Estado.

Después de transcribir una decisión de la Sala10, sobre un caso similar, señaló que es la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la autoridad que cuenta con autonomía administrativa y financiera y que tiene esa obligación de reconocer y pagar los bonos pensionales de las entidades de salud del departamento de Cladas.

4. Dirección Territorial de Salud de Caldas11

La Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC), manifestó que era una entidad diferente y ajena a la institución hospitalaria para la que prestó sus servicios el señor Luis Ángel Olaya Rusinque y, por lo tanto, no tiene responsabilidades respecto del pasivo pensional causado y pendiente de reconocimiento.

Respecto a los periodos contemplados entre el 01 de febrero de 1979 al 31 de agosto de 1979, la Dirección puso de presente que entre el Departamento de Caldas

pasivo pensional causado y pendiente de reconocimiento.

Respecto a los periodos contemplados entre el 01 de febrero de 1979 al 31 de agosto de 1979, la Dirección puso de presente que entre el Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL se suscribió un contrato interadministrativo el día 13 de diciembre de 1968 para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los empleados administrativos del departamento de Caldas, cubriéndose con éste, el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1979, situación administrativa que también involucró a los empleados públicos del sector salud del departamento.

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. 1001-03-06-000-2023-00832-00. 11 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00563-00 – Oficio SJ-150 - CU-12385-2024Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 6 de 12

Para revisar el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 16 de febrero de 1989, puso de presente que la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue delegada por el departamento de Caldas mediante el Decreto 00023 del 4 de febrero de 2002 para custodiar el Patrimonio Autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia 083 de 2001, mandato que se realizó para amparar los recursos del personal activo y jubilado del citado contrato. En ese orden, precisó que en el contrato de concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de

contrato de concurrencia 083 de 2001, mandato que se realizó para amparar los recursos del personal activo y jubilado del citado contrato. En ese orden, precisó que en el contrato de concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital San Félix, se determinó como objeto primordial y esencial el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante Resolución No. 02937 del 20 de noviembre del 2000.

Dicho contrato se celebró específica y limitadamente para cubrir los periodos del 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto a aquellos ciudadanos beneficiarios que ostentaran la calidad de activos, (bono pensional), jubilados (pensiones) y cesantías. Señaló que lo anterior indicaba que solo quienes estén laborando al 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el Patrimonio Autónomo tiene dispuestas dentro de las reservas pensionales de activos y que solo aquellos que estén pensionados a 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el patrimonio autónomo tenga dispuestas dentro de las reservas de jubilados.

Afirmó que revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud en el departamento de caldas, se observa que el señor Luis Ángel Olaya Rusinque no fue reportado como beneficiario situación por la cual, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de delegatario de los recursos que componen el patrimonio autónomo, no puede autorizar el reconocimiento y pago del bono pensional.

la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de delegatario de los recursos que componen el patrimonio autónomo, no puede autorizar el reconocimiento y pago del bono pensional.

Concluyó que la responsabilidad por los periodos laborados por el señor Luis Ángel Olaya Rusinque en la ESE Hospital San Félix La Dorada, Caldas, tiene respaldo no solo normativo, contractual jurisprudencial, sino también que, se deriva del funcionamiento administrativo para la época referida. Que l a hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas para el periodo de labores del señor Olaya Rusinque, funcionaba como un Servicio Seccional de Salud en el departamento de Caldas, dependiente técnica y normativamente del Ministerio de Salud Pública.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 7 de 12

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 12 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

12 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin

12 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 8 de 12

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
  1. Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades , lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad 13; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme 14; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 15, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo16.

posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 15, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo16.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado

Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 16 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 9 de 12

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. El caso concreto

Pese a la formulación del presunto conflicto de competencias por parte de Porvenir S.A., observa la Sala, -con ocasión de las respuestas a los requerimientos de información efectuados por el despacho ponente en el curso del trámite-, que existe una demanda en curso respecto de la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Luis Ángel Olaya Rusinque.

En efecto, se evidencia que el señor Luis Ángel Olaya Rusinque presentó demanda laboral contra Porvenir S.A. y otros, el 24 de enero de 2024, radicada en el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizale s, bajo el número 1700131050012024000130018, con las siguientes pretensiones:

[…]

SEGUNDO: Declarar que la SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, está en la obligación de realizar

1700131050012024000130018, con las siguientes pretensiones:

[…]

SEGUNDO: Declarar que la SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, está en la obligación de realizar todas las gestiones tendientes a la liquidación, expedición y redención del bono pensional del señor LUIS ÁNGEL OLAYA RUSINQUE por el tiempo de servicio para la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS desde el 01 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero de 1989.

18 Consulta la página web de la Rama judicial -procesos, se evidencia que el estado actual de la demanda es admitida el 7 de mayo de 2024, y la ultima actuación es fijación en estado del 2 de julio de 2024.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 10 de 12

TERCERO: Declarar que en virtud de los aportes realizados a CAJANAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO está en la obligación legal y contractual de reconocer y pagar el bono pensional del señor LUIS ÁNGEL OLAYA RUSINQUE, por el periodo laborado en la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS y comprendido entre el 01 de febrero de 1979 hasta el 31 de agosto de 1979.

CUARTO: Declarar que la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS están en la obligación legal de

de agosto de 1979.

CUARTO: Declarar que la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS están en la obligación legal de reconocer y pagar el bono pensional a favor del señor LUIS ÁNGEL OLAYA RUSINQUE, por el periodo laborado en la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS y comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 hasta el 16 de febrero de 1989.

Por su parte, el presunto conflicto negativo de competencias planteado ante la Sala por Porvenir S.A. busca que se determine la autoridad competente que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Luis Ángel Olaya Rusinque , por los tiempos comprendidos entre el 01/02/1979 y el 16/02/1989, en los siguientes términos19:

[…] presentar ante su despacho DEMANDA ESPECIAL DE COMPETENCIA ADMINSITRATIVA DE ÚNICA INSTANCIA contra la E.S.E HOSPITAL SAN FELIX identificado con NIT. 891901041 -0 a través de su representante legal o quien haga sus veces, el DEPARTAMENTO DE CALDAS identificado con NIT 890399029-0 a través de su representante legal o quien haga sus veces, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE REGULACIÓN ECONÓMICA para que mediante el trámite legal correspondiente y a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se resuelva el conflicto negativo de competencia administrativa conforme las siguientes:

I. PRETENSIONES:

ECONÓMICA para que mediante el trámite legal correspondiente y a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se resuelva el conflicto negativo de competencia administrativa conforme las siguientes:

I. PRETENSIONES:

PRIMERO: Que se determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el se ñor LUIS ANGEL OLAYA RUSINQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 10162691 en relación con los tiempos laborados en la E.S.E HOSPITAL SAN FELIX.

SEGUNDO: Que una vez sea declarada la competencia, se remita el expediente a la entidad responsable para que proceda con el trámite correspondiente de emisión y pago del bono pensional a favor del señor LUIS ANGEL OLAYA RUSINQUE.

Por tanto, al existir una identidad entre las pretensiones de la demanda y la solicitud de Provenir S.A. en el presunto conflicto negativo de competencias, la Sala deberá abstenerse.

19 Carpeta de radicación del expediente digital.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00588-00 Página 11 de 12

Lo anterior, dado que la Sala ha indicado 20 que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...