CE - Auto interlocutorio 11001030600020240059400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240059400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Álzate
Bogotá. D.C.; veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00594-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro
(Santander), departamento de Santander y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencia son los siguientes1:
1. El 13 de agosto de 2021, la Empresa Social del Estado San Antonio de Rionegro
(Santander), (en adelante E.S.E San Antonio de Rionegro ), expidió la certificación CETIL núm. 202108890204360000010004, en la que certificó que el departamento de Santander era la entidad responsable de la expedición del bono pensional de la
(Santander), (en adelante E.S.E San Antonio de Rionegro ), expidió la certificación CETIL núm. 202108890204360000010004, en la que certificó que el departamento de Santander era la entidad responsable de la expedición del bono pensional de la señora Nancy Mantilla Lizarazo, debido a su labor en dicha institución hospitalaria del 01 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980.
Asimismo, indicó que el fondo aportante era el Instituto de Previsión Social de Santander.
1 Expediente digital SAMAI, radicado 11001-03-06-000-2024-00594-00, con dirección 3_DemandaWeb__Anexosconflictodecom(.pdf) NroActua 2Conflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 2 de 38
2. El 26 de enero de 2024, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante, Skandia), en representación de la señora Nancy Mantilla Lizarazo, presentó ante el departamento de Santander una solicitud para el reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A, correspondiente al período en que laboró en la E.S.E. San Antonio de Rionegro.
3. El 1 de abril de 2024, el departamento de Santander , a través de la directora técnica del Fondo Territorial de Pensiones, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980, argumentando que la señora Mantilla Lizarazo «no registra en el Convenio de Concurrencia 326 de 1999, ni como activa ni como retirada».
21 de octubre de 1980, argumentando que la señora Mantilla Lizarazo «no registra en el Convenio de Concurrencia 326 de 1999, ni como activa ni como retirada».
4. El 3 de abril de 2024, Skandia solicitó a la E .S.E San Antonio de Rionegro el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Mantilla Lizarazo, en su calidad de empleador durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980.
5. El 23 de abril de 2024, la E.S.E San Antonio de Rionegro objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, argumentando que los aportes de la trabajadora fueron depositados en su momento en el Instituto de Previsión Social de Santander para el periodo del 01 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980.
6. El 13 de septiembre de 2024, Skandia propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , conflicto negativo de competencias entre el departamento de Santander, la E.S.E San Antonio de Rionegro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de determinar la autoridad competente para reconocer el bono pensional al que tiene derecho la señora Nancy Mantilla Lizarazo, por haber trabajado en la referida institución hospitalaria entre el 1 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980.
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 19 de
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 19 de septiembre de 2024 se fijó el edicto núm. 5772 por el término de 5 días hábiles en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
2 10_POREDICTO_07Edicto_0_20240919144513211Conflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 3 de 38
Consta por informe secretarial 3, que el 19 de septiembre de 2024 se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a la E.S.E Hospital San Antonio de Rionegro, al departamento de Santander, a Skandia, y a la señora Nancy Mantilla Lizarazo.
De acuerdo con el informe secretarial del 27 de septiembre de 2024, dentro del término de fijación del edicto, la doctora Leidy Vivian Solano Valencia, apoderada del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander, presentó consideraciones y la señora Andrea Patricia Moya Morales, analista de gestión de prestaciones de Skandia S.A ., presentó información. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.
El despacho ponente dictó auto de mejor proveer el 20 de noviembre de 2024, para efecto de vincular al presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
particulares interesados guardaron silencio.
El despacho ponente dictó auto de mejor proveer el 20 de noviembre de 2024, para efecto de vincular al presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y recaudar unas pruebas4.
Como consecuencia de ese auto de mejor proveer, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones y el departamento de Santander, además de allegar unas pruebas solicitadas, presentó nuevas consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la E.S.E San Antonio de Rionegro (Santander)
La E.S.E San Antonio de Rionegro no presentó consideraciones, pero su postura se puede extraer de su oficio del 23 de abril de 2024 5, donde objetó a Skandia el reconocimiento y pago del bono pensional, porque los aportes de la trabajadora fueron depositados en su momento en el Instituto de Previsión Social de Santander para el periodo del 01 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980. Lo dijo en estos términos:
La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE RIONEGRO-SANTANDER , recibió por parte de SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS , petición donde solicita modificación para la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados “CETIL”, el cual fue expedido en su momento teniendo en cuenta los archivos que reposan en nuestra entidad, como los son tiempos y aportes al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE SANTANDER para el periodo comprendido del 01-01-1980 al 21-10-1980 soportes adjuntos a la presente, asì como detalle y soportes de los aportes realizados al INSTITUTO
para el periodo comprendido del 01-01-1980 al 21-10-1980 soportes adjuntos a la presente, asì como detalle y soportes de los aportes realizados al INSTITUTO
3 8ED_10Informecomunicacio(.pdf) NroActua 3 Constancia de comunicación a todos los interesados 4 16Autoparamejor_AutodeMejorProveerCC(.pdf) NroActua 8 5 3_DemandaWeb__Anexosconflictodecom(.pdf) NroActua 2. Aquí se contienen varios documentos, entre ellos la respuesta del Hospital de Rionegro a Skandia.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 4 de 38
DEL SEGURO SOCIAL DE SANTANDER para el periodo comprendido del 0101-1980 al 21-10-1980, lo anterior de acuerdo a la información de su vinculación contractual y una vez revisado el archivo y los documentos que reposan en la entidad. Siendo así las cosas, la suscrita Gerente Encargada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE RIONMEGROSANTANDER se permite dar respuesta en los siguientes términos:
[…].
Ahora nos piden que asumamos como nuestro el tiempo comprendido del 01 -011980 al 21-10-1980, teniendo en cuenta la objeción realizada por el Departamento de Santander y teniendo como soportes la certificación con la cual se da fe que ellos si recibían lo propio de los funcionarios de la E.S.E. San Antonio, y relación de pagos realizados al Instituto de Previsión Social de Santander (01 -01-1980 al 2110-1980).
Lo anterior en atención que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN
pagos realizados al Instituto de Previsión Social de Santander (01 -01-1980 al 2110-1980).
Lo anterior en atención que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE RIONEGRO -SANTANDER realizo en tiempo y oportunidad los respectivos aportes pensionales de su competencia a dicha entidad, conforme a los comprobantes financieros que se anexan al presente memorial.
Además, el Hospital apoya su falta de competencia con fundamento en el concepto de esta Sala , radicado núm. 11001030600020230027400, en donde en un caso similar que se le estaba solicitando al hospital que respondiera por la cuota parte de un bono pensional de un extrabajador de la entidad hospitalaria, la Sala consideró otorgarle la competencia al departamento de Santander.
Por último, manifiesta:
Expuesto lo anterior, no es procedente para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE RIONEGRO -SANATANDER asumir El pago de unos aportes que fueron realizados en tiempo y oportunidad. Circunstancia que permite a la entidad , a no proceder favorablemente a la solicitud de expedición “Solicitud de Reconocimiento y Pago de cuota parte de Bono Pensional Tipo “A”, del afiliado Mantilla Lizarazo Nancy identificado con cédula de ciudadanía 63281079
2. Del departamento de Santander
El Departamento de Santander , mediante apoderada 6, fundamenta su negativa, señalando que en forma reiterada le ha manifestado a Skandia con consideraciones jurídicas concretas, que no es la entidad gubernamental la llamada a responder por el bono pensional de personas que se encuentran en las mismas condiciones de la
señalando que en forma reiterada le ha manifestado a Skandia con consideraciones jurídicas concretas, que no es la entidad gubernamental la llamada a responder por el bono pensional de personas que se encuentran en las mismas condiciones de la
6 12_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosSKANDIA(.pdf) NroActua 5 Consideraciones Dpto. de SantanderConflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 5 de 38
afiliada Nancy Mantilla Lizarazo, retiradas antes del 31 de diciembre de 1993, y que esa responsabilidad le atañe al empleador.
En dicho memorial, la apoderada se refiere al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que hace referencia a la concurrencia entre la Nación y los entes territoriales en el pago del pasivo prestacional del sector salud, para luego señalar que:
[…] el pago del pasivo prestacional del sector salud con el extinto fondo Nacional que pasó a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra delimitado a las prestaciones de cesantías, reservas para pensión y pensión de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como activo por el ent onces Ministerio de Salud, y bajo este sentido se suscribió el convenio de concurrencia 326 de 1999. el pago del pasivo prestacional del sector salud con el extinto fondo Nacional que pasó a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra delimitado a las prestaciones de cesantías, reservas para pensión y pensión de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como activo por el entonces Ministerio de Salud, y bajo este
Crédito Público, se encuentra delimitado a las prestaciones de cesantías, reservas para pensión y pensión de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como activo por el entonces Ministerio de Salud, y bajo este sentido se suscribió el convenio de concurrencia 326 de 1999.[…]
Asimismo, señaló que al personal retirado a diciembre 31 de 1993, por ser en su momento un pasivo incierto, no le asignaron recursos, mientras que si lo hicieron para el personal activo a diciembre 31 de 1993, y a los jubilados a la misma fecha, y que para el caso de Nancy Mantilla Lizarazo, por aparecer como personal retirado al 31 de diciembre de 1993, no se puede acceder a recursos del pasivo prestacional del Sector Salud para pago del bono pensional.
Además, señaló que Nancy Mantilla Lizarazo, por haber prestado sus servicios a la E.S.E. San Antonio de Rionegro, como personal directo, nombrada por su director, estuvo afiliada al Fondo de Previsión Social del Hospital y no estuvo afiliada al fondo de aportes del Instituto de Previsión Social de Santander, como se dijo en el CETIL expedido por el hospital.
Concluye que es la E.S.E. San Antonio de Rionegro la que debe asumir la cuota pensional de la señora Nancy Mantilla Lizarazo, en su condición de empleadora y no la entidad territorial.
En unas segundas consideraciones7, presentadas por el departamento, insistió en su ajenidad a tener obligación de responder por el bono pensional de la señora Nancy Mantilla Lizarazo.
3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
su ajenidad a tener obligación de responder por el bono pensional de la señora Nancy Mantilla Lizarazo.
3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
7 18_MemorialWeb_Respuesta-PRUEBASSKANDIA(.pdf) NroActua 13 Nuevas consideraciones del departamento de Santander.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 6 de 38
Este ministerio fue vinculado mediante Auto, y en sus consideraciones manifestó lo siguiente:
Negó su obligación respecto a l bono pensional de la señora Nancy Mantilla Lizarazo, y en forma rotunda señaló que el Ministerio «no es, ni ha sido una Caja de Previsión Social», por lo que, de ninguna forma, debe responder en este caso.
Reiteró que no tiene obligación de realizar la emisión y pago del bono pensional del afiliado, y que tampoco le corresponde la expedición del acto de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional.
Refirió las normas que regulan la materia y concreta que el pasivo descrito en las leyes citadas y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas. El originado con posterioridad o el dejado de reportar (no certificados), debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador.
Señaló, que revisada la documentación para el presente caso de la ESE Hospital San Antonio de Rionegro, el Ministerio pudo corroborar que la señora Nancy Mantilla Lizarazo «NO quedó inscrito (sic) en calidad de beneficiario en la Certificación de
Señaló, que revisada la documentación para el presente caso de la ESE Hospital San Antonio de Rionegro, el Ministerio pudo corroborar que la señora Nancy Mantilla Lizarazo «NO quedó inscrito (sic) en calidad de beneficiario en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud».
Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio indic ó que al no ser la señora Mantilla Lizarazo, beneficiaria de los recursos del fondo, su pasivo prestacional por concepto de pensiones y cesantías no puede ser favorecido o financiado a través de los contratos de concurrencia y que por ello, quien debe asumir la responsabilidad entonces, es la ESE San Antonio, como su empleador.
Corolario de lo dicho, solicitó respetuosamente, se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad obligada a asumir las competencias que en este trámite se ventilan.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». SuConflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 7 de 38
Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39,
Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos
nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, particular y concreto, ya que se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional en favor de la señora Nancy Mantilla Lizarazo , por el tiempo laborado en el Hospital San Antonio de Rionegro (Santander) entre el 01 de enero de 1980 y el 21 de octubre de 1980. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 8 de 38
Dentro del trámite del presente conflicto, las autoridades involucradas negaron la competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de la señora Nancy Mantilla Lizarazo, por el tiempo laborado en el Hospital San Antonio de Rionegro (Santander) entre el 01 de enero de 1980 y el 21 de octubre de 1980. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
En el presente caso analizado, se cumplen los requisitos mencionados, debido a que tres autoridades, una de ellas de carácter nacional, como es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negaron competencia para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980, durante el cual la señora Nancy Mantilla Lizarazo, laboró en el Hospital San Antonio de Rionegro (Santander).
2. Suspensión de los términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 9 de 38
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios
solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente a la que le corresponde reconocer y pagar el bono pensional de la señora Nancy Mantilla Lizarazo, quien laboró en la E.S.E San Antonio de Rionegro (Santander) del 01 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980.
El conflicto surge porque la E.S.E San Antonio de Rionegro considera que no debe responder, porque los aportes de la trabajadora fueron depositados en su momento en el Instituto de Previsión Social de Santander para el periodo del 01 de enero de 1980 al 21 de octubre de 1980. Además, se sustenta en decisiones de casos similares en las que esta Sala le asignó la competencia al departamento de Santander y no a la E.S.E. San Antonio de Rionegro.
1980 al 21 de octubre de 1980. Además, se sustenta en decisiones de casos similares en las que esta Sala le asignó la competencia al departamento de Santander y no a la E.S.E. San Antonio de Rionegro.
Por su parte, el departamento de Santander considera que no es el llamado a responder por el bono pensional de personas que se encuentran en las mismas condiciones de la afiliada Nancy Mantilla Lizarazo, retiradas antes del 31 de diciembre de 1993, y que esa responsabilidad le atañe al empleador.
Por último, el ministerio de Hacienda, refiere que el pasivo como el presente, que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre deConflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 10 de 38
1993 de las personas certificadas . El originado con posterioridad o el dejado de reportar (no certificados), debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador , y que en el present e caso, la señora Mantilla Lizarazo no fue reportada y no es beneficiaria del contrato de concurrencia , lo que hace que en este caso sea el empleador el responsable.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración ; ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración ; iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.
Reiteración; iv) Conclusiones del recuento normativo ; v) Los bonos pensionales . Reiteración vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondo
procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración; iv) Conclusiones del recuento normativo ; v) Los bonos pensionales . Reiteración vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondo
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración9
Decreto Ley 2470 de 196810
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 11, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales;
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 1100103-06-000-2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001 -03-06-000-201900213-00. 10 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 11 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud
10 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 11 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00594-00 Página 11 de 38
adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197312
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas
Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de a sistencia pública y las asoc
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