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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240060200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240060200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2025

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00602-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca) , departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPEC) y Ministerio de Hacienda y Crédito

Público – Dirección de Regulación Económica.

Asunto: Determinar la autoridad competente para resolver , de fondo, una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por tiempos laborados en una institución hospitalaria pública. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, respectivamente, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

Con fundamento en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto de competencias.

1. Según certificado CETIL 202102832001411000790005 del 23 de febrero de 2021 expedido por la E.S.E Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca), la señora Luz Elena Ruge Suárez laboró como odontóloga en dicho hospital, entre el 1 ° de julio de 1983

expedido por la E.S.E Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca), la señora Luz Elena Ruge Suárez laboró como odontóloga en dicho hospital, entre el 1 ° de julio de 1983 y el 30 de junio de 198 4, habiendo realizado cotizaciones a la Caja de Previsión Social de CundinamarcaCAPRECUNDI, siendo el departamento de Cundinamarca la «entidad responsable» de los aportes a pensión en dicho período.

2. Porvenir S.A. 4 elevó solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Elena Ruge Suárez al departamento de Cundinamarca, por el tiempo laborado

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información descrita en este acápite se extrae de los documentos que reposan en el expediente digital del conflicto 11001030600020240060200, dispuesto en SAMAI. 4 De conformidad con el escrito de proposición del presente conflicto que reposa en el expediente digital del asunto, la solicitud de Porvenir S.A. al departamento de Cundinamarca fue efectuada el 7 de junio de 2024. Sin embargo, en la copia de la citada solicitud adjunta al expediente no figura fecha.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 2 de 35

como odontóloga en el Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca).

3. El 9 de julio de 2024, a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, con fundamento en que la señora Ruge Suárez no figura como beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud de esa entidad territorial.

4. De acuerdo con el escrito de proposición del conflicto de competencias administrativas, Porvenir S.A. consultó 5 a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para indagar si la afiliada era beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones, o si se había firmado algún contrato de concurrencia entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza, el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto, en el referido escrito, la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la señora Ruge Suárez no tenía la calidad de beneficiaria del pasivo prestacional de salud por concepto de pensiones6.

5. Porvenir S.A. formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencia administrativa entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza

(Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de definir cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, por el tiempo en que la señora Luz Elena Ruge

Público, a efectos de definir cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, por el tiempo en que la señora Luz Elena Ruge Suárez laboró en el citado hospital, esto es, entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza , al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Porvenir S.A., y a las señoras Luz Elena Ruge Suárez y Laura Giselle Banoy Becerra (esta última, abogada de Porvenir S.A.).

Asimismo, se fijó el edicto 581 por el término de cinco días, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

5 Lo anotado en este antecedente se extrae del relato de los hechos expuestos por Porvenir S.A. en el escrito de proposición del conflicto. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 3 de 35

Obra en el expediente informe secretarial del 4 de octubre de 2024, en el cual se señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones, y que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones, y que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante informe secretarial del 7 de octubre de 2024, se informó al despacho ponente que la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca) allegó información al expediente7.

Mediante Auto para mejor proveer del 2 de diciembre de 2024, el Despacho ponente determinó que era necesario vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPEC)8, y de igual forma, ordenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca), a Porvenir S.A. y al departamento de Cundinamarca la remisión de información relevante para resolver el presente conflicto.

Mediante informe secretarial del 10 de diciembre de 2024, se informó al despacho que tanto la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca), como la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca allegaron información al expediente digital del presente conflicto9. De igual forma, mediante informe secretarial del 12 de diciembre de 2024, se informó al despacho ponente que la UAEPEC y el departamento de Cundinamarca10 adjuntaron documentos al expediente digital del presente asunto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

3.1. E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca)

En escrito del 4 de octubre de 2024, Manifiesta, período en el que la señora Ruge Suárez prestó sus servicios a esa institución, el hospital operaba como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.

En escrito del 4 de octubre de 2024, Manifiesta, período en el que la señora Ruge Suárez prestó sus servicios a esa institución, el hospital operaba como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.

En consecuencia, señala que, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, la entidad del sector salud responsable de continuar presupuestando y pagando el pasivo prestacional acumulado hasta el 31 de diciembre de 1993 era el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca o la entidad que lo hubiera sucedido, en este caso, el departamento de

7 La E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza remitió varios documentos, entre ellos, la resolución mediante la cual fue transformada de hospital a E.S.E., así como sus alegatos frente al presente conflicto y copia del oficio 1021 del 17 de octubre de 1984, en el cual, la gobernación de Cundinamarca y el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca certifican que los centros hospitalarios de la citada entidad territorial son considerados entidades oficiales y son financiados exclusivamente con aportes provenientes de la Nación y del departamento. 8 Al vincularse al presente asunto se le solicitó que presentara sus consideraciones o alegatos sobre la materia analizada. 9 La UAEPEC emitió sus consideraciones sobre el asunto objeto de estudio , y la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza allegó la copia de la certificación de tiempos laborados por la señora Luz Elena Ruge Suárez . 10 El departamento de Cundinamarca remitió sus consideraciones sobre el caso puesto a consideración y la

de Cáqueza allegó la copia de la certificación de tiempos laborados por la señora Luz Elena Ruge Suárez . 10 El departamento de Cundinamarca remitió sus consideraciones sobre el caso puesto a consideración y la UAEPEC remitió nuevamente emitió nuevamente consideraciones y alegatos sobre el caso particular.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 4 de 35

Cundinamarca.

3.2. Departamento de Cundinamarca

Mediante proveído del 8 de diciembre de 2024 , afirma que la señora Ruge Suárez no fue reportada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca) para ser incluida como beneficiari a del pasivo pensional del sector salud de Cundinamarca, por lo que la entidad responsable para conocer y responder de fondo la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ruge Suárez es el citado hospital.

3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En oficio del 26 de septiembre de 2024, expresa que la señora Luz Elena Ruge Suárez no quedó inscrita para ser parte del pasivo prestacional de las entidades del sector salud del departamento de Cundinamarca, dado que, en su momento, el Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca) no l a reportó como beneficiari a de su pasivo pensional y, en consecuencia, dicha cartera no puede asumir la cuota parte del bono pensional solicitado.

Precisa que los recursos de la concurrencia son exclusivos para el pago del pasivo de las personas certificadas como beneficiarias activas y jubiladas. Por lo tanto, su destinación es específica, so pena de configurarse un detrimento patrimonial.

Precisa que los recursos de la concurrencia son exclusivos para el pago del pasivo de las personas certificadas como beneficiarias activas y jubiladas. Por lo tanto, su destinación es específica, so pena de configurarse un detrimento patrimonial.

Concluye que la entidad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ruge Suárez es l a E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca).

3.4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca

(UAEPEC)

En escrito sin fecha, m anifiesta no ser competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Elena Ruge Suárez , por el período comprendido entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984 , tiempo durante el cual laboró en el Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca). Sustenta su postura en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indic a que la UAEP EC es una entidad especializada en la atención y seguimiento de las obligaciones pensionales, del pasivo pensional a cargo del departamento de Cundinamarca y de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.

En tal sentido, advierte que esa Unidad es la responsable del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, conforme al contrato de concurrencia 204 de 2001, suscrito entre la Nación y el sector salud del departamento de Cundinamarca , y posterior Convenio 001 de 2003 para la administración de dicho Fondo.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 5 de 35

y el sector salud del departamento de Cundinamarca , y posterior Convenio 001 de 2003 para la administración de dicho Fondo.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 5 de 35

Explica que se fijó a cargo del Fondo , la asunción del pago de las obligaciones de los beneficiarios exclusivos a 31 de diciembre de 1993, representados en dos grandes grupos, a saber: i) reserva pensional de activos, y ii) reserva pensional de jubilados.

En cuanto al caso de la señora Ruge Suárez , y en particular, para definir si es o no beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la UAEPEC menciona que se debe tener en consideración que, conforme la certificación emitida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud (en relación con el Hospital San Rafael de Cáqueza ), la señora Ruge Suárez no se encuentra registrada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, motivo por el cual, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional reclamado por el periodo laborado en la referida E.S.E.

Agrega que, aunque las empresas sociales del Estado no existían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es claro que con anterioridad existían unas instituciones que prestaban los servicios de salud, que con sujeción a la ley se trasformaron en lo que hoy se conoce como E.S.E., de manera tal que la transformación en E.S.E. no la s exime de sus obligaciones.

Finalmente, solicita a la Sala de Consulta declarar la competen te a la E.S.E. Hospital San

conoce como E.S.E., de manera tal que la transformación en E.S.E. no la s exime de sus obligaciones.

Finalmente, solicita a la Sala de Consulta declarar la competen te a la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 202111.

2. Términos legales

11 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2024-00007-00 del 13 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00 del 20 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06-000-202400179-00 del 3 de julio de 2024) entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 6 de 35

era competente para conocer del conflicto de competencia.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 6 de 35

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva12.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Elena Ruge Suárez por el tiempo en que laboró como odontóloga en el Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca), esto es, entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.

tiempo en que laboró como odontóloga en el Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca), esto es, entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.

El conflicto surge porque la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca) considera que el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado corresponde al departamento de Cundinamarca y al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior en tanto, para la fecha en que la señora Ruge Suárez prestó sus servicios, el hospital era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.

Por su parte, el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideran que la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca) debe hacerse cargo de las obligaciones pensionales de la señora Ruge Suárez, en razón a que no se encuentra inscrita como beneficiaria según la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

12 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 7 de 35

Finalmente, la UAEPEC manifiesta que es responsable del Fondo del Pasivo Prestacional

de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 7 de 35

Finalmente, la UAEPEC manifiesta que es responsable del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, conforme al contrato de concurrencia 204 de 2001 . No obstante , ello, advierte que la señora Ruge Suárez no quedó incluida como beneficiaria en dicho contrato, por lo cual, no le corresponde a esa unidad atender la solicitud de bono pensional, sino que, tal obligación es de la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (Cundinamarca).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:

  1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) El caso concreto.

5. Consideraciones de fondo

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración13

Decreto Ley 2470 de 196814

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 15, el legislador extraordinario dejó la dirección del mismo, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto

y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 15, el legislador extraordinario dejó la dirección del mismo, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión del 12 de abril de 2023 , radicación 1100103-06-000-2022-00282-0; Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00098-00; Decisión del 27 de agosto de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00041-00 y Decisión del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00213-00. 14 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 15 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuá les compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artícu lo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y

evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artícu lo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 8 de 35

Ley 9ª de 197316

Otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:

  1. adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
  1. suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
  1. dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
  1. determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y
  1. elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general

el Distrito Especial de Bogotá, y

  1. elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197517

El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades

16 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes ». 17 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 9 de 35

creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del Sistema Nacional de Salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).

Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 350 de 197518

18 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales», derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001 03 06 000 2024 00602 00 Página 10 de 35

Mediante este decreto se definió l a organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto

Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.

Decreto Ley 356 de 197519

Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

Estableció que l as entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público q ue prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios

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