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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00624-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado de Familia del Circuito de Montería y Defensoría de Familia -Centro Zonal de Montería Asunto: autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando se ha declarado la nulidad.

Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2023, la Defensor ía de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez recibió la denuncia del señor J.M.P. R., padre de las menores de edad V.P.V. y W.V.P.V.2, por presunto caso de violencia intrafamiliar y trabajo infantil, por parte del compañero sentimental de la madre de las niñas3.

2. El 13 de junio de 2023, la Defensoría de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez dio apertura al proceso de restablecimeinto de derechos (PARD) en

parte del compañero sentimental de la madre de las niñas3.

2. El 13 de junio de 2023, la Defensoría de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez dio apertura al proceso de restablecimeinto de derechos (PARD) en favor de las niñas V.P.V. y W.V.P.V.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por protección de los derechos de la menor de edad involucrada, la Sala se abstiene de poner los nombres de las personas vinculadas al proceso. 3 El 31 de mayo de 2023, mediante auto de trámite, la Defensoría de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez dispuso la verificación de derechos de las menores de edadRadicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 2 de 20

3. El 16 de noviembre de 2023, la Defensoría de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez realizó audiencia de fallo en la que se «definió la situación jurídica de las niñas»4, confirmando la medida de ubicación en medio familiar con la madre.

4. El 7 de mayo de 2024, mediante auto 049, la Defensoría de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez prorrogó el PARD de la niña V.P.V. 5 y modificó la medida de restablecimiento de derechos ubicándola en medio familiar con el padre.

En el mismo auto dispuso el traslado del expediente a la Defensoría de Familia Regional Córdoba Centro Zonal de Montería, en razón del factor territorial.

medida de restablecimiento de derechos ubicándola en medio familiar con el padre. En el mismo auto dispuso el traslado del expediente a la Defensoría de Familia Regional Córdoba Centro Zonal de Montería, en razón del factor territorial.

5. El 28 de agosto de 2024, la Defensoría de Familia Regional Córdoba, Centro Zonal Montería avocó conocimiento del PARD de la niña V.P.V. y ordenó la remisión del expediente a l juez de familia para que decid iera sobre los presuntos yerros evidenciados6.

6. El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería declaró la nulidad «con posterioridad al auto de apertura del presente PARD de fecha 13 de junio de 2023, [… ]» y remitió el asunto a la autoridad administrativa para lo de su competencia.

7. El 3 de octubre de 2024 7, la Defensoría de Familia Regional Córdoba, Centro Zonal Montería promovió el conflicto negativo de competencia existente con el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, con el fin de que se determine la autoridad que debe continuar con el PARD en favor de la niña V.P.V.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 °, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 24 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 601, por el término de cinco días hábiles, para que las

4 La Defensoría de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez cuando se refere a definir la

Sala fijó el edicto núm. 601, por el término de cinco días hábiles, para que las

4 La Defensoría de Familia Regional Santander, Centro Zonal Velez cuando se refere a definir la situación juridica hace referencia a la declaratoria de vulneración de derechos, tal y como consta en el último párrafo de la pagna 16 del formarto depractica de prubeas y fallo. (4ED_04Expedientepdf(.pdf) NroActua 2 ). 5 Tal y como consta en el expediente, la prórroga y el cambio de medida provisional de protección solo se dio en favor de la niña V.P.V., dado que su domicilio fue el que cambió. Respecto de la niña W.V.P.V. la Defensoría de Familia Regional Santander mantuvo la competencia, em atención a que la menor de edad continua bajo el cuidado de su madre.

6 Según auto de que obra en la carpeta del expediente digital del caso objeto de estudio, el presunto yerro evidenciado fue la falta de notificación del PARD al progenitor de la niña . 7 El conflicto fue radicado el 24 de octubre de 2024 y subió al despacho para estudio e l 1 .° de noviembre de 2024, quedando totalmente integrado el 15 de enero de 2025, con ocasión al auto de mejor proveer.Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 3 de 20 autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones8.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

consideraciones8.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Según el informe secretarial del 24 de octubre de 2024, se comunicó la existencia del presente conflicto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Montería Regional Córdoba; a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Vélez Regional Santander; a los señores J.M.P.R. y L.D.V.S. padres de la menor de edad V.P.V., para que conocieran sobre la existencia del presente proceso y presentaran sus consideraciones9.

Mediante el informe secretarial del 1 de noviembre de 202410, se informó al despacho que, vencido el término de fijación del edicto, la juez tercera de familia del circuito de Montería (Córdoba) presentó consideraciones, las demás autoridades y los particulares involucrados guardaron silencio11.

El 15 de enero de 2025, mediante auto de mejor proveer, el despacho ponente requirió a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Montería, Regional Córdoba para que informara el lugar de ubicación de la menor de edad V.P.V.

Mediante informe secretarial del 23 de enero de 2025, se informó al despacho, que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Vélez ( Regional Santander) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Montería ( Regional Córdoba) presentaron información12.

la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Vélez ( Regional Santander) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Montería ( Regional Córdoba) presentaron información12.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Juzgado Tercero de Familia de Montería

En su intervención la autoridad judicial mencionó que en la sentencia T 2020-00054, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que una vez decretada la nulidad por parte del juez, la autoridad administrativa es la llamada a subsanar los yerros en los términos indicados por el funcionario judicial.

Señaló, que la devolución del expediente obedeció a que una vez decretada la nulidad los términos para adelantar el PARD no se habían vencido y, por ende, es a la autoridad administrativa a la que le corresponde reanudar y continuar con la

8 SAMAI. Expediente digital. 9 SAMAI. Expediente digital. Carpeta de comunicaciones. 10 SAMAI. Expediente digital. Carpeta de informe secretarial. 11 SAMAI. Expediente digital. Carpeta de informe secretarial. 12 SAMAI. Expediente digital. Carpeta de Informe Secretarial.Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 4 de 20 actuación. En tal sentido, es la Defensoría de Familia la que debe subsanar los yerros jurídicos y adelantar el trámite del PARD hasta su finalización.

2. Defensoría de Familia del Centro Zonal de Montería (Córdoba)

La referida entidad no presentó alegatos, pero del auto del 3 de octubre de 2023, mediante el cual promovió el conflicto negativo de competencias, se pueden extraer

2. Defensoría de Familia del Centro Zonal de Montería (Córdoba)

La referida entidad no presentó alegatos, pero del auto del 3 de octubre de 2023, mediante el cual promovió el conflicto negativo de competencias, se pueden extraer los siguientes argumentos para rechazar su competencia.

Al respecto, consideró que la remisión del juez contravino lo dispuesto en el parágrafo 2, del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018, ya que una vez el juez decreta la nulidad es a esa autoridad judicial a la que le corresponde subsanar y continuar con el PARD. Presupuestos que se dieron en el presento caso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

La Ley 1878 de 201813 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional14.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 al cual adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende:

13 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 14 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 5 de 20 a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»15 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:

Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

15 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por le yes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 6 de 20 ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las

administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…]. [Subraya la Sala].

Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades an tes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención16.

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022, entre otras, entre otras.Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 7 de 20 c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar los siguientes dos elementos:

  1. El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por los artículos 3.° y 4.° de la Ley 1878 de 2018)

es necesario analizar los siguientes dos elementos:

  1. El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por los artículos 3.° y 4.° de la Ley 1878 de 2018)

El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual:

[…]

Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto , hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

[…] [Resalta la Sala]

Ha considerado la Sala17, que, en su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente. Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado).

Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD 18, hay norma especial, 19 en virtud de lo

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023.

autoridades en la etapa inicial del PARD 18, hay norma especial, 19 en virtud de lo

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023. 18 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artíc ulo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 19 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018 , de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos.Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 8 de 20 cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,20 son los competentes para resolverlos; en oposición, la misma Ley 1878 de 2018 no contempla una disposición especial en materia de conflictos de competencia en la etapa de seguimiento, es decir, en la fase de evaluación de las medidas de protección definitivas, en consecuencia de lo cual, frente a tales conf lictos, la Sala de Consulta mantiene su competencia para dirimirlos, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, tal como se explicará en el numeral siguiente.

De otra parte, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso

de Consulta mantiene su competencia para dirimirlos, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, tal como se explicará en el numeral siguiente.

De otra parte, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia21 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa 22, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente, situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo 4° parágrafo 4º quedó calificada como falta gravísima23.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial24.

Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que

20 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que

20 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 21 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 22 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 23 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022. Reiterada en la r adicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras.Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 9 de 20 por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos25.

por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos25.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

  1. Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones:

El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Ins tituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:

1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña

o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones:

aDecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos». bOrdenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos».

25 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».Radicación 11001-03-06-000-2024-00624-00 Página 10 de 20 c- «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala 26, tal declaratoria también

En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala 26, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.

2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.

Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:

1. El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos profe rido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la

vulneración de derechos profe rido den

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