CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-0306-000-2024-00625-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Juzgados Cuarto y Quince de Familia del Circuito de Medellín, Comisaría Única de Familia de Caldas (Antioquia), y Defensoría de Familia -Centro
Zonal Noroccidental de Medellín-.
Asunto: autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de una menor de edad.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2017, la Comisaría Única de Familia del municipio de Caldas
(Antioquia) inició Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad M.A.C.F.2, toda vez que ese día, se recibió la comunicación de que una menor de edad NN que nació en el centro de salud Metro Salud de Manrique, fue abandonada por su progenitora, quien es consumidora de SPA.
de la menor de edad M.A.C.F.2, toda vez que ese día, se recibió la comunicación de que una menor de edad NN que nació en el centro de salud Metro Salud de Manrique, fue abandonada por su progenitora, quien es consumidora de SPA.
2. Mediante Resolución 112 del 21 de septiembre de 2017, se realizó audiencia de fallo, en la que se declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos y se confirmó la medida de restablecimiento dictada a su favor, consistente en atención en hogar sustituto adscrito al Centro Zonal Aburrá Sur del
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por protección de los derechos de la menor de edad involucrada, la Sala se abstiene de poner los nombres de las personas vinculadas al proceso.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 2 de 24 ICBF, Regional Medellín. Al mismo tiempo se ordenó trasladar el procedimiento con su respectiva historia, a la Defensoría del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF, Regional Medellín , para que se analizara la eventual «declaración de adoptabilidad».
3. Sin embargo, ese traslado , en principio , no se realizó, por lo que mediante Resolución del 14 de junio de 2019, la Comisaría Única de Familia del municipio de Caldas, Antioquia, declaró su falta de competencia para conocer del proceso administrativo de restitución de derechos de la menor de edad, en adelante PARD,
Resolución del 14 de junio de 2019, la Comisaría Única de Familia del municipio de Caldas, Antioquia, declaró su falta de competencia para conocer del proceso administrativo de restitución de derechos de la menor de edad, en adelante PARD, y remitió el caso a los jueces de familia . Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín3.
4. El 14 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín decidió no avocar el conocimiento del PARD y devolvió el expediente a la Comisaría Única de Familia del municipio de Caldas, Antioquia, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la Resolución 112 de 2017 que había ordenado la remisión del expediente a l a Defensoría de Familia -Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF, Regional Medellín -, a fin de que continuara con la implementación de la medida de protección pertinente, la cual era la declaratoria de adoptabilidad4.
5. La Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental5 mediante decisión del 29 de octubre de 2019 devolvió el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad, a la Comisaría Única de Familia del municipio de Caldas, para que propusiera el conflicto de compet encia con el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad Medellín, por considerar que no podía asumir competencia en ese momento, dado que podía incurrir en una nulidad por falta de competencia temporal.
6. El 6 de diciembre de 2023, la Comisaría Única de Familia del municipio de
asumir competencia en ese momento, dado que podía incurrir en una nulidad por falta de competencia temporal.
6. El 6 de diciembre de 2023, la Comisaría Única de Familia del municipio de Caldas, Antioquia, remitió el PARD de nuevo a los jueces de familia y esta vez por reparto, el caso le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Medellín. Esa autoridad mediante Auto del 16 de febrero de 2024 no avocó el conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente a la referida Comisaría Única de Familia para que propusiera el conflicto de competencia con el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
7. Mediante Resolución del 22 de septiembre de 2024, la referida Comisaría Única de Familia de Caldas, Antioquia, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia , resolver el conflicto de competencia entre tales entidades.
3 SAMAI. Expediente digital. Índice 004. 4 SAMAI. Expediente digital. Índice 004. 5 Según el expediente allegado, mediante resolución del 20 de agosto de 2019, se ordenó el traslado del expediente a esta dependencia.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 3 de 24
8. A través de proveído del 17 de octubre de 2024, el Tri bunal decidió declarar la falta de competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia existente entre la Comisaría Única de Familia de Caldas – Antioquia, la Defensoría de Familia Zonal de Medellín y los Juzgados Cuarto y Quince de Familia del Circuito de Medellín y
la Comisaría Única de Familia de Caldas – Antioquia, la Defensoría de Familia Zonal de Medellín y los Juzgados Cuarto y Quince de Familia del Circuito de Medellín y remitió para el efecto el asunto, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 °, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 24 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 602, por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones7.
Según el informe secretarial del 25 de octubre de 2024, se comunicó la existencia del presente conflicto al referido Juzgado Quince de Familia del Circuito de Medellín y a la Comisaría de Familia Única de Caldas (Antioquia). Asimismo se envió oficio a la señora LCF8, madre de la menor de edad, para que conociera la existencia del presente proceso9.
Mediante el informe secretarial del 1 de noviembre de 202410, se informó al despacho que , vencido el término de fijación del edicto , las autoridades y los particulares involucrados guardaron silencio11.
A través d e auto del 9 de diciembre de 2024, el Despacho ponente ordenó, por medio de la Secretaría de la Sala, vincular al presente conflicto de competencias al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín y a la Defensoría de Familiamedio de la Secretaría de la Sala, vincular al presente conflicto de competencias al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín y a la Defensoría de FamiliaCentro Zonal Noroccident al de Medellín -, con el fin de que manifestaran si aceptaban o rechazaban la competencia para resolver el PARD a favor de la menor de edad M.A.C.F., y allegaran los documentos y/o providencias que consideraran necesarias para respaldar su posición. Asimismo, se ordenó oficiar a la Comisaría Única de Familia del municipio de Caldas, Antioquia, para que remitiera copia completa del expediente administrativo del PARD adelantado en favor de la menor de edad M.A.C.F., en especial de las referidas piezas procesales12.
6 SAMAI. Expediente digital. Índice 004. 7 SAMAI. Expediente digital. Índice 004. 8 Por protección de la menor de edad involucrada, la Sala se abstiene de poner los nombres de los involucrados. 9 SAMAI. Expediente digital. Índice 004. 10 SAMAI. Expediente digital. Índice 004. 11 SAMAI. Expediente digital. Índice 06. 12 SAMAI. Expediente digital. Índice 05.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 4 de 24 Mediante informe secretarial del 13 de enero del año en curso, se informó al despacho, que la referida Comisaría allegó documentos solicitados y que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín manifestó su posición frente al presente conflicto; sin embargo, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental de
despacho, que la referida Comisaría allegó documentos solicitados y que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín manifestó su posición frente al presente conflicto; sin embargo, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental de Medellín, guardó silencio . Por esta razón, mediante auto del 16 de enero de los corrientes se ordenó requerir nuevamente a esa Defensoría, para que indicara si aceptaba o rechazaba la competencia para resolver el PARD a favor de la menor de edad M.A.C.F., pero guardó silencio , tal como se observa en el informe secretarial fechado el 27 de enero de 202513.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín
En su intervención ante esta corporación, la autoridad judicial se limitó a manifestar expresamente que, «[…] este despacho NO ACEPTA la Competencia del presente tramite, para resolver el PARD a favor de la menor MACF, y estaremos atentos a la decisión que emita el CONSEJO DE ESTADO»14.
En cuanto a los argumentos de fondo que sustentan dicha postura, estos pueden extraerse de las consideraciones incluidas en el Auto del 19 de julio de 2019 mediante el cual ese juzgado ordenó la devolución del PARD a la Comisaria Única de Familia, pues en dicha providencia señaló, que comoquiera que el PARD inició y terminó en la vigencia de la normati va anterior, le correspond ía al funcionario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continuar el trámite procesal, pues, para ese momen to, no ha bía cesado la medida de restablecimiento de
y terminó en la vigencia de la normati va anterior, le correspond ía al funcionario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continuar el trámite procesal, pues, para ese momen to, no ha bía cesado la medida de restablecimiento de derechos para la menor de edad. Asimismo, señaló lo siguiente:
Dado lo antedicho, es improcedente que este Despacho asuma la competencia de un asunto, en el cual se emitió una medida de protección definitiva en favor de la infante, ordenando en el numeral 3° de la resolución su remisión a la Defensoría de Familia, pues a todas luces le era improcedente a la Comisaría de Familia remitir a la jurisdicción ordinaria por pérdida de competencia, por lo que se ordena devolver a la funcionaria las diligencias contentivas, para que dé cumplimiento a lo previamente dispuesto en la resolución y continúe con la implementación de la medida de protección pertinente en beneficio de la infante M.A.C.F.15.
2. Comisaría Única de Familia del Municipio de Caldas (Antioquia)16
La referida entidad no presentó alegatos, pues se limitó a enviar a la Sala los documentos solicitados en el Auto del 9 de diciembre de 2024. No obstante, se
13 SAMAI. Expediente digital. Índice 005. 14 SAMAI. Expediente digital. Índice 12. 15 SAMAI. Expediente digital. Índice 04. 16 SAMAI. Expediente digital. Índice 11.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 5 de 24 resaltan las consideraciones incluidas en la Resolución 88 del 6 de diciembre de
16 SAMAI. Expediente digital. Índice 11.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 5 de 24 resaltan las consideraciones incluidas en la Resolución 88 del 6 de diciembre de 2023, mediante la cual sostuvo que perdió «competencia para resolver la situación a favor de la niña MACF (sic)» y, en consecuencia, solicitó al Juzgado 15 de Familia de Medellín «revisar y resolver» el restablecimiento de derechos a favor de esa menor de edad. Afirmó además que desde el 23 de ma yo de 2017 inició el PARD a favor de la niña MACF, en ese momento, de dos años de edad, y determinó la vulneración de varios de sus derechos fundamentales, razón por la cual se envió a la menor de edad afectada a un hogar sustituto.
En dicho procedimiento se profirió fallo en audiencia el 21 de septiembre de 2017, que declaró la situación de vulneración de sus derechos, se confirmó la medida de restablecimiento de derechos a su favor y se ordenó trasladar el expediente a la Defensoría de Familia para que p rocediera a declarar a la menor de edad en situación de adoptabilidad. Por lo anterior , señaló que le correspondía al Juzgado de Familia correspondiente, revisar y resolver el restablecimiento de los derechos de la referida menor de edad, en virtud de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 , modificada por la Ley 1878 (artículo 100).
3. Juzgado Quince de Familia del Circuito de Medellín17
Si bien este despacho judicial no presentó alegatos ante la Sala , se resaltan las principales conclusiones proferidas por esa autoridad en el Auto del 16 de febrero de
3. Juzgado Quince de Familia del Circuito de Medellín17
Si bien este despacho judicial no presentó alegatos ante la Sala , se resaltan las principales conclusiones proferidas por esa autoridad en el Auto del 16 de febrero de 2024, a través del cual resolvió no avocar conocimiento del asunto . Al respecto manifestó lo siguiente:
Como quiera que desde el 14 de junio de 2019, la Comisaría de Familia había remitido el proceso por pérdida de competencia a los Juzgados de Familia, correspondiendo por reparto en aquella ocasión al Juzgado Cuarto de Familia, sin que el mismo avocara conocimiento del trámite por los argumentos expuestos con anterioridad, tal como lo adujo la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental, correspondía a la Comisaría de Familia proponer el conflicto de competencia con el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín y no más de 3 años después, volver a declarar la pérdida de competencia para someter a reparto de nuevo el proceso administrativo de derechos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17 SAMAI. Expediente digital. Índice 06.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 6 de 24 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración18
La Ley 1878 de 201819 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional20. El
conflictos de competencias administrativas. Reiteración18
La Ley 1878 de 201819 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional20. El artículo 3 .º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, relacionado con la resolución de los conflictos de competencia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes en este aspecto, con base en las que determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administ rativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3 .º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimi r los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.
1.2. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civ il en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo
1.2. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civ il en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»21 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024, en el proceso 11001-03-06-000-2024-00543-00. 19 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 20 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante prece pto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación , esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.
fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación , esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 21 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento adm inistrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 7 de 24
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud d e la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autorid ades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
- Que al menos una de las aut oridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de
solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 8 de 24
Como se verá más adelante, solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 .° del artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el p rocedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.22
1.3. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…] [Resalta la Sala].
Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las
disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades an tes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3.º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.23
22 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisaría s de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de diciembre de 2022, radicado núm. 11001030600020220023400; del 22 de noviembre de 2022, radicado núm.
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de diciembre de 2022, radicado núm. 11001030600020220023400; del 22 de noviembre de 2022, radicado núm. 11001030600020220022200, del 7 de febrero de 2023, radicado núm. 11001030600020220027800.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 9 de 24 1.4. El alcance del artículo 3.º (parágrafo 3.º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia
La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar dos elementos:
- El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006
(modificados por los artículos 3.º y 4.º de la Ley 1878 de 2018).
El artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos ati nentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:
[…].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado
adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:
[…].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
[…].
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente. Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado).
Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD 24, hay norma especial 25, en virtud de la cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial26, son los competentes para resolverlos.
24 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «in iciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 25 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus
artículos. 25 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018 , de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos. 26 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.Radicación 11001-03-06-000-2024-00625-00 Página 10 de 24
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia27 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa 28, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo 4.° parágrafo 4.º, quedó calificada como falta gravísima29.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial30.
Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los térmi nos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.
policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los térmi nos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, esta situación queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial, a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), ya que por mandato de su artículo 2 .º, inciso final, deben a
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