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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240063400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240063400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Fiscalía General de la Naci ón – Dirección de Control

Disciplinario y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Asunto: autoridad administrativa competente para adelantar una investigación disciplinaria en contra de un fiscal. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En audiencia del 13 de septiembre de 2024 , el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga compulsó copias ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial en contra de los servidores de la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga que conocieron del proceso núm. 68001.6000.159.2014.80832, por la «presunta demora en el trámite del caso lo que derivó en la prescripción de la acción penal por el supuesto delito de lesiones personales culposas ocurridas el 21 de junio de

2014». En ese sentido, resolvió:

«presunta demora en el trámite del caso lo que derivó en la prescripción de la acción penal por el supuesto delito de lesiones personales culposas ocurridas el 21 de junio de 2014». En ese sentido, resolvió: […] TERCERO: Ordenar por el Despacho Judicial compulsar copias ante la Comisión Nacional De Disciplina Judicial en Contra de los funcionarios de la Fiscalía General De La Nación que atendieron este proceso3.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 2 de 26

2. El 27 de septiembre de 2024 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado contra la fiscal diecinueve local de Bucaramanga y remitió la actuación a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

3. El 30 de octubre de 2024 5, mediante Auto núm. DCD -13-02-411-2, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación encontró que la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los empleados de la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga, ya había acaecido . P or lo tanto, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los empleados involucrados en la investigación penal núm.

la acción disciplinaria adelantada contra los empleados de la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga, ya había acaecido . P or lo tanto, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los empleados involucrados en la investigación penal núm. 680016000159201480832, conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido señaló lo siguiente: En ese aspecto se convendrá la necesidad de dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 del CDU, en inhibirse de iniciar actuación al parágrafo 1 del artículo 150 CDU, en inhibirse de iniciar actuación en contra de los empleados a cargo de la investigac ión disciplinaria penal número 680016000159201480832 ordenado en su favor, el archivo de la misma. Sin embargo, para el caso del proceso disciplinario contra la doctora Beatriz Eugenia Jaimes Reyes, en su condición de fiscal diecinueve local de Bucaramanga, ese despacho decidió que carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria . En ese sentido, elevó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo un conflicto negativo de competencia planteado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que sea esta Sala la que resuelva a que entidad le corresponde adelantar el proceso disciplinario contra la señora Jaimes Reyes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 611 del 7

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 611 del 7 de noviembre de 2024, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 15 hasta el 21 de noviembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto6.

4 Expediente digital, 001 Reparto y 3_EXPEDIENTEDIGI_03EXPEDIENTE53615_2_20241107163327678, folio.5 5 Expediente digital, 001 Reparto y 3_EXPEDIENTEDIGI_03EXPEDIENTE53615_2_20241107163327678, folio.5 6 Expediente digital, 00003, 10_POREDICTO_06Edicto_0_20241113093135663.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 3 de 26

Obra constancia de la Secretaría de la Sala, de que se comunicó de la existencia del presente conflicto de competencias a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga – Santander y a la señora Beatriz Eugenia Jaimes Reyes7. En informe secretarial del 22 de noviembre de 20248 se precisó que, dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Jaimes Reyes7. En informe secretarial del 22 de noviembre de 20248 se precisó que, dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación9

Esta autoridad no presentó alegatos ; sin embargo, del Auto del 30 de octubre de 2024, mediante el cual se propuso el conflicto de competencias , se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición en relación con la competencia para conocer de la investigación disciplinaria alrededor de la cual se suscita el presente asunto. Respecto a la presunta responsabilidad de la fiscal diecinueve local de Bucaramanga , señaló que, en virtud del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales. Asimismo, resaltó que, bajo esa normativa, le corresponde seguir conociendo de los procesos disciplinarios contra empleados de la Fiscalía General de la Nación, únicamente si es por hechos que ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021. No obstante, la Dirección hizo énfasis en que la señora Beatriz Eugenia Jaimes Reyes no tenía calidad de empleada judicial sino de funcionari a judicial, porque fungía como fiscal diecinueve local de Bucaramanga. En ese sentido, manifestó que no le compete a esa autoridad adelantar el proceso disciplinario sino a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial correspondiente. Lo anterior, en virtud del artículo 257 A de la Constitución Política que le otorgó a la Comisión

En ese sentido, manifestó que no le compete a esa autoridad adelantar el proceso disciplinario sino a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial correspondiente. Lo anterior, en virtud del artículo 257 A de la Constitución Política que le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial. El anterior artículo fue desarrollado por la Ley 2430 de 2024, en su artículo 58, modificatorio de la Ley 270 de 1996, y por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, en ambos

7 Expediente digital, 11_EXPEDIENTEDIGI_10Informecomunicacio_0_20241113093244689 8 Expediente digital, 13_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241122115253628 9 Expediente digital, 2_EXPEDIENTEDIGI_0253615_1_20241107163327522.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 4 de 26

casos se sostuvo que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales las competentes para disciplinar a los funcionarios de la Rama Judicial.

2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander10

Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, del Auto del 27 de septiembre de 2024, mediante el cual remitió las diligencias a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación , se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición en relación con el presente asunto. Señaló que los hechos que eventualmente darían lugar a la investigación disciplinaria contra la señora Jaimes Reyes, en su calidad de fiscal diecinueve local de Bucaramanga se remontan al 21 de junio de 2014, de conformidad con los hechos estudiados en el

contra la señora Jaimes Reyes, en su calidad de fiscal diecinueve local de Bucaramanga se remontan al 21 de junio de 2014, de conformidad con los hechos estudiados en el proceso penal núm. 68001.6000.159.2014.80832 . Asimismo, expuso que en virtud del artículo 83 del Código Penal dicho proceso penal prescribió luego de 5 años contados desde el mismo 21 de junio de 2014. La anterior, es una fecha previa a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, entonces, al ser los hechos anteriores no es competencia de la comisión seccional adelantar el proceso disciplinario contra la señora Jaimes Reyes en su calidad de fiscal diecinueve local de Bucaramanga. Al respecto se transcribe el siguiente apartado:

[…] En ese orden de ideas, es claro que, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos, esta Comisión no es competente para conocer el cuestionamiento disciplinario en contra de la FISCALIA DIECINUEVE LOCAL DE BUCARAMANGA, por lo que corresponde su conocimiento a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que resuelvan lo que resulte procedente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explicarán más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar en este cas o estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202111.

regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202111.

10 Expediente digital, 3_EXPEDIENTEDIGI_03EXPEDIENTE53615_2_20241107163327678

11 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 5 de 26

En esa medida, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» 12 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio

12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 6 de 26

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la

conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta

El asunto discutido es particular y concreto, porque se trata de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora Beatriz Eugenia Jaimes Reyes en su calidad de fiscal diecinueve local de Bucaramanga, en virtud de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , con ocasión de la presunta demora en el trámite del proceso núm. 68001.6000.159.2014.80832, que derivó en la prescripción de la acción penal.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular.

La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, negaron tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria que tenga que adelantarse por la compulsa de copias realizada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 7 de 26

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial,
  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.

3. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o

de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

4. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del

13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 8 de 26

conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se

caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

5. Problema jurídico y síntesis del conflicto

En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora Beatriz Eugenia Jaimes Reyes, en su calidad de fiscal diecinueve local de Bucaramanga, en virtud de la compulsa de copias remitida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con ocasión de la presunta demora en el trámite del proceso núm. 68001.6000.159.2014.80832 que derivó en la prescripción de la acción penal.

La Fiscalía General de la Nación señaló que la competencia para investigar funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. En ese sentido sostuvo que, al ser investigada, la señora Jaimes Reyes, en su calidad de fiscal diecinueve local de Bucaramanga, es decir, como funcionaria judicial, es competente para adelantar la investigación disciplinaria la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales y no la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

Por otro lado, p ara la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el momento a partir del cual dicha judicatura debería asumir el conocimiento de los

y no la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

Por otro lado, p ara la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el momento a partir del cual dicha judicatura debería asumir el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los servidores de la Rama Judicial, según la legislación, debería ser a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento dicha entidad y sus seccionales. Así, en este caso, como los hechos ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, el competente para conocer el asunto es de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración; iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura .

Reiteración.;Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 9 de 26

  1. las funciones judiciales -disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración; v) la competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración, y vi) análisis del caso concreto.

6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración14.

El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la

6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración14.

El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley15.

Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes16.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de int ereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función:

Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de la s

Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de la s conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión número 11001 -03-06-000-2024-0062900 del 11 de diciembre de 2024. 15 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001 -03-06000-2021-00049-00. 16 Ley 734 de 2002, artículo 22.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00634-00 Página 10 de 26

garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro17.

Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general18. La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente:

[…] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen

atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]19.

En el pronunciamiento citado, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó que la regulación discip linaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, dispone:

Artículo 2°. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la

ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 19 Corte Constituc

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