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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240063500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240063500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –

Defensoría de Familia Centro Zonal Armenia Norte (Quindío) y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) Asunto: autoridad competente para continuar con el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 .° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2023, la Clínica del Café Dumian Medial, ubicada en Armenia (Quindío), remitió una comunicación a la Comisaría de Familia de Quimbaya (Quindío), para informar sobre la situación del recién nacido J.J.P. 2, a quien no se le dio egreso del centro hospitalario, como medida de protección, debido a la posible vulneración de sus derechos.

Quimbaya (Quindío), para informar sobre la situación del recién nacido J.J.P. 2, a quien no se le dio egreso del centro hospitalario, como medida de protección, debido a la posible vulneración de sus derechos.

2. En consecuencia, el 28 de noviembre de 2023, la Comisaría de Familia de Quimbaya emitió diferentes órdenes para verificar el cumplimiento de los derechos

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Por tratarse de un menor de edad y para preservar sus derechos, en especial el de la intimidad, se suprimirá su nombre y el de sus familiares, los cuales serán remplazados por la iniciales de los mismos.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 2 de 30

del niño, y adoptó, entre otras, como medida provisional de restablecimiento de sus derechos, la ubicación del menor de edad en hogar sustituto.

3. Posteriormente, mediante Auto del 27 de mayo de 2024, el Comisario de Familia de Quimbaya definió la situación jurídica del menor de edad de la siguiente manera:

[…]

PRIMERO.- definir [sic] la situación jurídica del menor […] [J.J.P.] en vulneración de derechos.

SEGUNDO. - Confirmar la medida de restablecimiento de derechos frente a la ubicación del recién nacido […] [J.J.P.] en modalidad hogar sustituto de Bienestar

de derechos.

SEGUNDO. - Confirmar la medida de restablecimiento de derechos frente a la ubicación del recién nacido […] [J.J.P.] en modalidad hogar sustituto de Bienestar

Familiar, REALIZAR SEGUIMIE NTO POR SEIS MESES, Y DEFINIR SI

PROCEDE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD.

TERCERO. - Ordenar al equipo técnico interdisciplinario que se continúen [sic] con el procedimiento pertinente a fin de verificar el cumplimiento del PARD a favor del recién nacido […] [J.J.P.] Y LA BUSQUEDA DE FAMILIA EXTENSA.

[…] [Negrillas en el texto original]

4. El 25 de junio de 2024, el Comisario de Familia de Quimbaya dejó constancia de que no presentó oposición al fallo proferido, por lo que las diligencias no fueron remitidas al juez de familia.

5. El 30 de septiembre de 2024, el Comisario de Familia de Quimbaya profirió un Auto a través del cual trasladó la competencia funcional del PARD a favor del niño J.J.P. a la Defensoría de Familia del ICBF Regional Quindío, adscrita al Centro

Zonal Armenia Norte, así:

[…]

PRIMERO. TRASLADAR POR COMPETENCIA FUNCIONAL, la Historia de Atención del proceso restablecimiento de derechos, al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, centro zonal Armenia norte, en acatamiento a los Artículos 61 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, de igual manera los Artículos 107 y 108 de la citada ley, por radicar allí la competencia para que proceda a declarar la situación de ADOPTABILIDAD y la vinculación al

manera los Artículos 107 y 108 de la citada ley, por radicar allí la competencia para que proceda a declarar la situación de ADOPTABILIDAD y la vinculación al programa de adopción a favor del menor [J.J.P.] […] y de esta forma garantizarle su derecho a tener un a familia, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas dentro del proceso.

[…] [Énfasis en el texto original]Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 3 de 30

6. El 8 de octubre de 2024, la Defensora de Familia del ICBF Regional Quindío, adscrita al Centro Zonal Armenia Norte, se abstuvo de avocar co nocimiento del PARD adelantado en favor del niño J.J.P. y ordenó su traslado a un juez para lo de

su competencia, en los siguientes términos:

[…]

Por lo expuesto, se colige que existe una perdida [sic] de competencia, la autoridad administrativa del municipio de Quimbaya, no tuvo en cuenta el termino [sic] de ejecutoria de la resolución de fallo PARD, sin olvidar que este proceso tiene en este estadio [sic] procesal el recurso de REPOSICION [sic].

[…]

Primero. ABSTENERME de AVOCAR conocimiento del presente proceso PARD en favor del NNA […] [J.J.P.] por PERDIDA [sic] DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA (QUINDIO). No dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 que establece que se deberá

dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 que establece que se deberá definir la situación jurídica dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración del NNA.

Segundo. TRASLADAR la his toria de atención en físico […] a los Juzgados Promiscuos Municipales de Quimbaya (Quindío) para que sea asignado al despacho que se encuentre en el reparto.

[…]

7. El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Quimbaya

(Quindío), autoridad a la cual correspondió el asunto, emitió Auto por medio del cual decidió no avocar conocimiento del proceso y, en consecuencia, lo devolvió a la Defensoría de Familia antes referida, para que contin uara con el trámite correspondiente.

8. El 8 de noviembre de 2024, la Defensora de Familia del ICBF Regional Quindío, adscrita al Centro Zonal Armenia Nort e, resolvió mantenerse en su decisión de no avocar conocimiento del PARD en favor del niño J.J.P.

9. E n consecuencia, e l proceso fue remit ido por el ICBF - Dirección Regional Quindío - Centro Zonal Armenia Norte, y, el 6 de noviembre de 2024 , a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se dirima el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya

Quindío - Centro Zonal Armenia Norte, y, el 6 de noviembre de 2024 , a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se dirima el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío). El asunto se radicó y repartió el 13 de noviembre de 2024.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 4 de 30

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 612 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, entre el 15 y el 21 de noviembre de 20243, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF-Centro Zonal Armenia Norte , al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, a la Comisaría de Familia de Quimbaya , todos del departamento del Quindío, y a la señora L.M.J.P, en su calidad de madre del menor de edad.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala , del 22 de noviembre de 2024, en el sentido que durante la fijación del edicto las autoridades y los particulares interesados guardaron silencio4.

El 26 de noviembre de 2024, la consejera ponente, mediante auto de mejor proveer solicitó al ICBF – Defensoría de Familia Centro Zonal Armenia (Quindío) que

interesados guardaron silencio4.

El 26 de noviembre de 2024, la consejera ponente, mediante auto de mejor proveer solicitó al ICBF – Defensoría de Familia Centro Zonal Armenia (Quindío) que remitiera copia digital del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.J.P., radicado con el número 044-20235.

Según informe secretarial del 4 de diciembre de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Armenia Norte (Quindío) remitió la información requerida6.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Armenia Norte (Quindío)7

La presente autoridad n o presentó alegatos. Sin embargo s e traen a colación los argumentos esbozados por dicha autoridad en el Auto núm. 08 del 8 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó su traslado a los juzgados promiscuos municipales de Quimbaya (Quindío):

3 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 011. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 012. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 018. 7 SAMAI, expediente electrónico, archivo 017, folio 177.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 5 de 30

[…]

En este caso en particular la Comisaria de Familia de Quimbaya tuvo conocimiento de los hechos el 27/noviembre/2023, situación inicialmente atendida por la

[…]

En este caso en particular la Comisaria de Familia de Quimbaya tuvo conocimiento de los hechos el 27/noviembre/2023, situación inicialmente atendida por la comisaria Johana Marcela Lopez [sic] Naranjo, quien emanó auto de apertura PARD calendado el 28/noviembre /2023 y mediante Resolución No. 018 -2024 calendada el 27/mayo/2024 […] [que] definió la situación jurídica del NNA […] [J.J.P.]

Por lo expuesto, se colige que existe una perdida [sic] de competencia, la autoridad administrativa del municipio de Quimbaya, no tuvo en cuenta el termino [sic] de ejecutoria de la resolución de fallo PARD, sin olvidar que este proceso tiene en este estadio [sic] procesal el recurso de REPOSICION [sic].

[…]

El término de la actuación administrativa en un proceso PARD no debe superar los seis (6) meses desde el conocimiento de la presunta amenaza y/o vulneración de derechos del NNA, y en este caso en particular excede dicho termino [sic].

[Negrillas y cursivas en el texto original] […]

De lo anterior se desprende que, pese a que el fallo se profirió en el término previsto por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), para la Defensoría de Familia del ICBF dentro del mismo debe tenerse en cuenta el tiempo necesario para que la decisión quede en firme.

2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío)8

Aunque el Juzgado no presentó consideraciones, del Auto del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no avocar conocimiento del proceso y remitir,

2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío)8

Aunque el Juzgado no presentó consideraciones, del Auto del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no avocar conocimiento del proceso y remitir, nuevamente el proceso a la Defensoría de Familia del ICBF, se pueden extraer los siguientes argumentos, con los que rechazó su competencia.

[…]

En síntesis, no se dan los presupuestos del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en el sentido de que no existe tramite [sic] alguno que continuar por parte de este Estrado, pues la situación jurídica del menor J.J.P. ya fue resuelta a través de la Resolución 018 -2024 del 27 de mayo de 2024, no se solicitó la homologación de la decisión ni se presen taron recursos por parte de la familia adjunta del menor, por tanto, tal acto administrativo se encuentra en firme, y será la jurisdicción Contenciosa Administrativa quien deberá verificar si tal acto es nulo

8 SAMAI, expediente digital, archivo 001.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 6 de 30

o no, hasta entre tanto, tal decisión tiene efectos válidos y deberá ser cumplida por parte de la Defensora de Familia a efecto de continuar con los tramites de adoptabilidad tal como se dispuso por parte de la Comisaría de Familia de Quimbaya.

[…]

En suma, el juez precisó que la situación jurídica del menor de edad J.J.P. ya había sido definida y el acto administrativo a través del cual se adoptó tal decisión se encontraba en firme, por lo cual goza de presunción de legalidad, que solo puede

En suma, el juez precisó que la situación jurídica del menor de edad J.J.P. ya había sido definida y el acto administrativo a través del cual se adoptó tal decisión se encontraba en firme, por lo cual goza de presunción de legalidad, que solo puede ser revisada por la justicia contencioso administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración9

La Ley 1878 de 201810 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional11.

El artículo 3º de la citada ley, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024, en el proceso 11001-03-06-000-2024-00543-00. 10 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 11 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha

disposiciones». 11 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le perm itió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de t ransición desde la expedición.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 7 de 30

En consecuencia, la Sala estima proc edente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes en este aspecto, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda . La enunciada revisión comprende:

a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la

b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales» 12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estim e competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se

territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 8 de 30

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. Que, simultáneamente, las autorid ades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3.° del artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.13

13 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2 018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos adminis trativos de restablecimiento de

competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos adminis trativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 9 de 30

b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] [Subraya la Sala].

De conformidad con la norma transcrita, al juez de familia le corresponde conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni

administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3.º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.14

c. El alcance del artículo 3 .º (parágrafo 3.º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022, , radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023 entre otras, entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 10 de 30

La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta,

La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar dos elementos:

  1. El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 10 98 de 2006

(modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018).

El artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual:

[…].

Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendr á un término de quince (15) d ías para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrir á en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien ven ía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

[…].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del

el fondo del proceso.

[…].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente. Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía [artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado].

En efecto, asigna r al juez de familia la funci ón de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial15 del PARD permite que se defina una de las garant ías del debido proceso,

15 El artículo 99 del C ódigo de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciaci ón de la actuaci ón administrativa», cuyo tr ámite se consagra, de forma inicial, en este art ículo y se contin úaRadicación: 11001-03-06-000-2024-00635-00 Página 11 de 30

esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervenci ón de un juez que ejerce su jurisdicci ón en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el par ágrafo 3o del art ículo 3o, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervenci ón del juez de familia e n los

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el par ágrafo 3o del art ículo 3o, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervenci ón del juez de familia e n los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el C ódigo de la Infancia y la Adolescencia16.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten en tre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial17, los jueces de familia que tengan jurisdicci ón, desde el punto de vista territorial 18, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los t érminos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el C ódigo de la Infancia y la Adolescencia19 dispone, como efecto, la p érdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa20, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3o de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 16 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el C ódigo de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el C ódigo de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 17 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. 18 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 19 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 20 38 En concordancia, el numeral 4o del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre

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