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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240063600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240063600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2024-00636-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias

Partes: Contraloría General de la República — Gerencia

Departamental Colegiada de Sucre y Contraloría General del Departamento de Sucre.

Asunto: Autoridad competente para conocer un proceso de responsabilidad fiscal.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2 y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

|. ANTECEDENTES!

Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto:

1. La Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, en adelante - Contraloría General de la República GDCSdio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 2017-0288, producto de la auditoría realizada a los recursos asignados al Departamento de Sucre — vigencia 2015con fuente de financiación del Sistema General de Participaciones y de los recursos de regalías; en la cual se evidenciaron presuntas irregularidades en pagos ordenados por la Gobernación de Sucre a la IPS Clínica de Rehabilitación

con fuente de financiación del Sistema General de Participaciones y de los recursos de regalías; en la cual se evidenciaron presuntas irregularidades en pagos ordenados por la Gobernación de Sucre a la IPS Clínica de Rehabilitación Nuevos Amaneceres de Sucre S.A.S., en cuantía total de $2.398.020.039.

2. El 26 de febrero de 2018, mediante Auto N.? 00103, la Contraloría General de la República GDCS ordenó el traslado, por competencia, de unos hechos conexos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2017-00288, a la Contraloría General del Departamento de Sucre. Lo anterior, con el objeto de que se 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240063600 que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 2 de 21 investigara el presunto detrimento a la mencionada entidad territorial, relacionado con pagos irregulares realizados con recursos de rentas y apropiaciones del departamento (mediante las Resoluciones No. 4836, 3595, 3211 y 2640 de 2015), a la IPS Nuevos Amaneceres de Sucre S.A.S.

3. El 18 de enero de 2019, mediante Auto núm. 001, la Contraloría General de la República GDCS emitió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso 201700288, ejecutoriado el 1 de agosto de 2019.

4. El 17 de marzo de 2020, mediante Auto núm. 0082, la Contraloría General del Departamento de Sucre avocó conocimiento de las diligencias remitidas y dio

00288, ejecutoriado el 1 de agosto de 2019.

4. El 17 de marzo de 2020, mediante Auto núm. 0082, la Contraloría General del Departamento de Sucre avocó conocimiento de las diligencias remitidas y dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 002-2020.

5. El 15 de agosto de 2024, la Contraloría General del Departamento de Sucre profirió Auto núm. 0326, mediante el cual, dispuso el traslado por competencia del proceso de responsabilidad fiscal núm. 002-2020, a la Contraloría General de la República - GDCS-. Lo anterior, con fundamento en el artículo 29 del Decreto 403 de 2020 «fuero de atracción por cofinanciación».

6. El 18 de septiembre de 2024, la Contraloría General de la República -GDCS-, no aceptó la remisión realizada por la contraloría departamental y a través de Oficio núm. 20241E0104396 dio traslado, nuevamente, por competencia a la Contraloría General del Departamento de Sucre para su conocimiento y trámite correspondiente.

7. El 29 de octubre de 2024, la Contraloría General del Departamento de Sucre consideró que no es competente para resolver el asunto, y promovió el conflicto administrativo negativo de competencias, respecto a la Contraloría General de la República -GDCS-, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se determine la autoridad que debe adelantar el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002-2020.

ll. ACTUACIÓN PROCESAL?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

Estado, con el fin de que se determine la autoridad que debe adelantar el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002-2020.

ll. ACTUACIÓN PROCESAL?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 613, en la Secretaría de la Sala por el término de 5 días hábiles, desde el 15 de noviembre de 2024 hasta el 21 de noviembre de 2024, para que las autoridades 2 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00636-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 3 de 21 involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. En el expediente obra constancia secretarial del 15 de noviembre de 2024, en la que se comunica la existencia del conflicto a la Contraloría General de la República GDCS a la Contraloría General del Departamento de Sucre, a la Clínica de Rehabilitación Nuevos Amaneceres de Sucre S.A.S, a la señoras Nayibe Del Carmen Padilla Villa, Ana Silveria Vergara Ortega y Ana Milena Rios Contreras, a los señores Julio Cesar Guerra Tulena, Efraín De Jesús Suarez Arrieta, Samir Gregorio Serpa Álvarez, Samuel Enrique Palencia Tovar, Oswaldo Marcial Contreras Gómez, Nadin Ali Farak Arrieta, Jorge Alberto Ramirez Mattar y Ernesto Bladimir Gonzalez, a las aseguradoras Compañía Mapfre Colombia Seguros Generales y Compañía De Seguros La Previsora.

Contreras Gómez, Nadin Ali Farak Arrieta, Jorge Alberto Ramirez Mattar y Ernesto Bladimir Gonzalez, a las aseguradoras Compañía Mapfre Colombia Seguros Generales y Compañía De Seguros La Previsora. En informe secretarial del 22 de noviembre de 2024 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la Contraloría General del Departamento de Sucre y la Contraloría General de la República -GDCS — presentaron consideraciones; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 3 de febrero de 2025, el magistrado ponente ordenó oficiar al Departamento de Sucre, a través de su Secretaría de Hacienda, para que dentro del término concedido allegarán documentos relevantes para la resolución del presente conflicto. Al respecto, mediante informe secretarial del 11 de febrero de 2025 se indicó que, vencido el término concedido, el Departamento de Sucre guardó silencio. En consecuencia, mediante Auto del 12 febrero de 2025, el magistrado ponente reiteró el requerimiento al Departamento de Sucre, a través de su Secretaría de Hacienda, para que allegara la información y documentación impetrada. Por informe secretarial del 20 de febrero de 2025 se informó que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Sucre presentó información en el sentido de mencionar la naturaleza de los recursos objeto de investigación fiscal.

lll. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Contraloría General del Departamento de Sucre? 3 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00636-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 4 de 21

1. Contraloría General del Departamento de Sucre? 3 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00636-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 4 de 21

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2024, la Contraloría Departamental presentó alegatos en los que manifestó que el origen de conflicto se suscita cuando la Contraloría General de la República - GDCS —, mediante Auto núm. 000103 del 26 de febrero de 2018, ordenó el traslado por competencia de hechos conexos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2017 — 0288, a este órgano de control departamental. Dentro del auto de remisión, la Contraloría General de la República — GDCS indica: [...] producto de la auditoría practicada a los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al Departamento de Sucre, en donde se evidencio que la mencionada entidad territorial mediante Resoluciones 4784 — 15 /SEPT/2014,486017/SEPT/2014, 4860-17/ SEPT/2014, 5375 -21-OCT-2014, 0472 -19/ FEB -2015, 2185 -05 -JUN -2015, reconocieron y ordenaron el pago a la IPS Clínica de Rehabilitación Nuevos Amaneceres de Sucre S.A.S. NIT 823.004.271, por la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ( $ 2.155.631.059), con recursos del Sistema General de Participación, destinados para la atención en salud de la

Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ( $ 2.155.631.059), con recursos del Sistema General de Participación, destinados para la atención en salud de la población pobre no afiliada. [...] (resaltados del texto original). Del anterior auto, el órgano de control departamental argumenta que, dado que más del 70% de los recursos involucrados son de orden nacional, la competencia debe recaer en la Contraloría General de la República, según lo establecido en el artículo 29 del Decreto 403 de 2020. Concluye que la competencia de adelantar el proceso de responsabilidad fiscal está atribuida a la Contraloría General de la República — GDCS.

2. Contraloría General de la República GDCS. Mediante escrito recibido por SAMAI el 21 de noviembre de 2024, esta autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos: Manifiesta que el proceso de responsabilidad fiscal N. 2017-0288, se originó en los hallazgos con incidencia fiscal números 50825 y 50882, que fueron producto de la auditoría practicada a los recursos del Sistema General de Participaciones (S.G.P.) asignados al Departamento de Sucre -vigencia 2015, y de la auditoría practicada a los recursos de regalías. En dicha investigación advirtió unas irregularidades, en cuantía total de $2.398.020.039. 4 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00636-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 5 de 21

Producto de lo anterior, la Contraloría General de la República -GDCSdio apertura al proceso de responsabilidad fiscal N. 2017-0288. Durante el desarrollo del

Producto de lo anterior, la Contraloría General de la República -GDCSdio apertura al proceso de responsabilidad fiscal N. 2017-0288. Durante el desarrollo del proceso en mención, la Contraloría General de la República -GDCS-, mediante auto núm. 00103 del 26 de febrero de 2018 ordenó el traslado a la Contraloría General del Departamento de Sucre, con el propósito que se investigara el presunto detrimento patrimonial ocasionado al Departamento de Sucre, con ocasión de los pagos irregulares con recursos de rentas y apropiaciones del citado ente territorial (mediante las Resoluciones No. 4836, 3595, 3211 y 2640 de 2015), a la IPS Nuevos Amaneceres de Sucre S.A.S. Como consecuencia de la remisión, la Contraloría General de la República GDCS indica que la Contraloría Departamental avoca conocimiento el 17 de marzo de 2020, dando apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 002-2020, el cual, frente a una evidente inactividad y a 10 meses de la prescripción del proceso, el órgano de control departamental profirió el auto N.| 0326, mediante el cual, invoca el fuero de atracción por cofinanciación y dispone el traslado por competencia del proceso N. 002-2020, a la Contraloría General de la República -GDCS-. Por todo lo anterior, la Contraloría General de la República GDCS considera que el conflicto negativo de competencias debe resolverse declarando competente a la Contraloría General del Departamento de Sucre, para que continúe con el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002-2020.

IV. CONSIDERACIONES

conflicto negativo de competencias debe resolverse declarando competente a la Contraloría General del Departamento de Sucre, para que continúe con el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002-2020.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativa La parte primera de la Ley 1437 de 20115 regula el «procedimiento administrativo».

En relación con los conflictos de competencia administrativa, el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, dispone: Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades 5 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 6 de 21 del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [...]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la

consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [...]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la de resolver tales conflictos de competencia administrativa entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, los cuales se hallan presentes en el presente caso, así: i) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El presente asunto recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a determinar la autoridad que debe conocer y adelantar el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002 — 2020. ii) Que simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. La Contraloría General del Departamento de Sucre y la Contraloría General de la República - GDCSniegan tener competencia para adelantar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm. 002 — 2020. iii) — Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente conflicto de competencias se ha configurado, efectivamente, entre dos

administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente conflicto de competencias se ha configurado, efectivamente, entre dos autoridades: una del orden nacional, la Contraloría General de la República y la otra del orden territorial: la Contraloría General del Departamento de Sucre.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 7 de 21 Conforme con lo anterior, se impone concluir que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderan»®.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 8 de 21 de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Se precisa que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente que debe conocer y adelantar el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002 — 2020, aperturado por la Contraloría General del

Departamento de Sucre. El conflicto surge porque la Contraloría General del Departamento de Sucre considera que al configurarse el fuero de atracción por cofinanciación establecido en el artículo 29 del Decreto 403 de 2020, el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002 — 2020 debería ser adelantado por la Contraloría General de la RepúblicaGDCS-. Por su parte, la Contraloría General de la República - GDCSafirma que, dado que el hecho generador del daño se circunscribe únicamente a los recursos de rentas y apropiaciones del Departamento de Sucre, es la Contraloría General del Departamento de Sucre la autoridad competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal núm. 002 — 2020. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente referirse, a los siguientes aspectos: i) Proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características. Reiteración. ii) La competencia en materia de control fiscal. Reiteración.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente referirse, a los siguientes aspectos: i) Proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características. Reiteración. ii) La competencia en materia de control fiscal. Reiteración. iii) Control prevalente (ahora preferente) sobre los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales a cualquier título. Reiteración. iv) Análisis del caso concreto.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 9 de 21

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado. 5.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características.

Reiteracion.” El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4% jbidem modificado por el artículo 124 del Decreto 403 de 2020 establece que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Por su parte, el artículo 5% modificado por el artículo 125 del Decreto 403 de 2020, señala los elementos de la responsabilidad fiscal, así: [...] ARTÍCULO 125. Modificar el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:

señala los elementos de la responsabilidad fiscal, así: [...] ARTÍCULO 125. Modificar el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 5%. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”. Y el artículo 6° modificado por el artículo 126 de mencionado decreto, definió el daño patrimonial de la siguiente forma: ARTÍCULO 126. Modificar el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 6”. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2024, conflicto con radicado No. 11001-03-06-000-2024-00002-00. Ver además, Decisión del primero de diciembre de 2023, conflicto con radicación núm. 11001-03-06-00-2023-00517-00; Decisión del 19 de enero

2022, conflicto con radicación No. 11001-03-06-000-2021-00155-00; y Decisión del 7 de diciembre de 2022, conflicto con radicación No. 11001-03-06-000-2022-00010-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 10 de 21 gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. De lo citado se observa que el proceso de responsabilidad fiscal tiene varios propósitos, en los que se resalta: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Dicho proceso, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, de las cuales merece la pena señalar: (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad

señalar: (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; y (iii) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de las actuaciones administrativas. Como cualquier tipo de actuación administrativa o judicial en un Estado de Derecho, el proceso de responsabilidad fiscal debe estar guiado por la observancia del debido proceso, lo que implica que, en su desarrollo, se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho, como son, la legalidad, el juez natural (autoridad competente), la presunción de inocencia, el derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y la cosa juzgada (derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho), entre otras garantías. 5.2. La competencia en materia de control fiscal. Reiteración.? El marco de las competencias en materia de control fiscal se encuentra en los artículos 267 a 274 de la Constitución Política. La primera de las normas citadas dispone que el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General $ Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 19 de enero de 2022, conflicto con radicado No. 11001-03-06-000-2021-00155-00. Ver además Decisión del 28 de febrero de 2023,

$ Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 19 de enero de 2022, conflicto con radicado No. 11001-03-06-000-2021-00155-00. Ver además Decisión del 28 de febrero de 2023, conflicto con radicado No. 11001-03-06-000-2022-00246-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00636-00 Página 11 de 21 de la República y que recae sobre la Administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Asimismo, el tercer inciso del citado precepto establece que «en los casos excepcionales, previstos por la ley», la Contraloría puede ejercer un control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Por otra parte, el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo núm. 4. de 20199, señala que «la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva». La misma disposición agrega que «los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...». Dentro de ese marco constitucional, diversas normas legales y con fuerza de ley han regulado la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Inicialmente, la Ley 42 de 1993 reguló la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, algunos de

han regulado la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Inicialmente, la Ley 42 de 1993 reguló la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, algunos de cuyos artículos fueron derogados por el Decreto 403 de 2020' que entró en vigencia el 16 de marzo 2020. Se resalta que su artículo 2 definió el control fiscal como: [...] la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los Órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la 9 ARTÍCULO 4”. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre

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