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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240064300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240064300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

Ministerio de Salud y Protección Social.

Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de cobro de cuotas parte pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juvenal Benavides trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los

periodos que se señalan a continuación3:

Entidad Desde Hasta Caja nacional de Previsión 16 de enero de 1936 21 de agosto de 1960 30 de enero de 1939 1 de octubre de 1965 Intendencia Nacional del Putumayo 29 de abril de 1959 julio de 1977

2. Mediante Resolución núm. 885 del 28 de julio de 1977, la Caja de Previsión Social

1 de octubre de 1965 Intendencia Nacional del Putumayo 29 de abril de 1959 julio de 1977

2. Mediante Resolución núm. 885 del 28 de julio de 1977, la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo resolvió reconocer al señor Juvenal Benavides , pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de agosto de 19774.

En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: i) Intendencia Nacional del Putumayo - Caja de Previsión Social Intendencial y ii) Caja Nacional de Previsión Social.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital Samai 4Carpeta de demanda del expediente digital en SAMAIRadicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 2 de 26

3. El 8 de noviembre de 2023 5, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a «cuotas partes pensionales de un pensionado» del departamento del Putumayo a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Juvenal Benavides , por el periodo comprendido entre el 1º de

Protección Social correspondiente a «cuotas partes pensionales de un pensionado» del departamento del Putumayo a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Juvenal Benavides , por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 45.36%.

6. El 17 de noviembre de 2023 6, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que:

[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].

Una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.

[…].

El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su culminación […].

De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].

7. El 5 de marzo de 20247, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm.

las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].

7. El 5 de marzo de 20247, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm.

CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados d el departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Juvenal Benavides, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 45.36%.

8. El 8 de abril de 2024 8, la UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP-027-2024, argumentando que:

[…].

5 Ibídem. 6 003ED_03S13289D800094164_1.pdf, del expediente digital. (folios 23 a 34) 7 003ED_03S13289D800094164_1.pdf, del expediente digital. (Folios 35 y 37). 8 003ED_03S13289D800094164_1.pdf, del expediente digital. (Folios 40 a 46)Radicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 3 de 26

De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

[…].

reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

[…].

9. Mediante oficio de agosto de 2024 9, el departamento de Putumayo , a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativa s presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta C ajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023», correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor Juvenal Benavides, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2 266 del 14 de diciembre de 201210.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 11, dentro del expediente núm. 110010306000202400057200, la consejera ponente ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.

El 15 de noviembre de 202412, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate, el expediente con el número de radicación 110010306000202 40064300, que corresponde a la cuota

ordenado y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate, el expediente con el número de radicación 110010306000202 40064300, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Juvenal Benavides.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 620 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 22 hasta el 28 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto13.

9 003ED_03S13289D800094164_1.pdf, del expediente digital. (Folios 1 a 4) 10 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 11 007ED_0749_Autoparamejor_C.pdf, del expediente digital. 12 009ED_09Actaderepartopdf.pdf, del expediente digital. 13 14POREDICTO_14Edictopdf.pdf, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 4 de 26

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones y al señor Juvenal Benavides14.

Mediante informe secretarial del del 29 de noviembre de 2024 15, consta que dentro del término de fijación del edicto las entidades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Aunque la UGPP no presentó con sideraciones, del escrito de rechazo y traslado al Ministerio de Salud y Protección Social se extraen las siguientes:

La UGPP sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, las cuotas por pagar y por cobrar consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 quedaron a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social mientras que aquellas consultadas a partir de dicha fecha serían asumidas por esa unidad.

Agregó que no existe una norma que expresamente le atribuya a la UGPP la competencia para atender las obligaciones de cuotas partes pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que si existe normativa en relación con aquellas obligaciones consultadas a partir de ese periodo.

Señaló que las funciones de la UGPP no pueden estar sujetas a interpretaciones, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad

con aquellas obligaciones consultadas a partir de ese periodo.

Señaló que las funciones de la UGPP no pueden estar sujetas a interpretaciones, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Resaltó que, en relación con la distribución de competencias misionales y no misionales, las cuotas partes pensionales son un soporte financiero para la seguridad social en pensiones que tienen las siguientes características:

(i) Se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir. (ii) Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional. (iii) Una vez se realiza el pago de la mesada , se traducen en obligaciones de contenido crediticio.

14 Informedecomunicac.pdf, del expediente digital. 15 015ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra.pdf, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 5 de 26

Enfatizó en que, de acuerdo con lo expuesto, las cuotas partes pensionales no corresponden a un asunto misional sino que se trata de un aspecto financiero de soporte a la pensión.

Bajo estas consideraciones, afirmó que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo, por tratarse de una obligación consultada antes del 8 de noviembre de 2011.

2. Ministerio de Salud y Protección Social

Si bien esta cartera ministerial no presentó consideraciones, las mismas pueden extraerse del acto mediante el cual objetó la cuenta de cobro, en el que destacó el

2. Ministerio de Salud y Protección Social

Si bien esta cartera ministerial no presentó consideraciones, las mismas pueden extraerse del acto mediante el cual objetó la cuenta de cobro, en el que destacó el siguiente concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil:

[…] 4. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL, relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la hoy extinta Cajanal EICE o de su LIQUIDADOR, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, asumir la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la persona jurídica que, en su calidad de administradora de pensiones, ya se extinguió y cuyas eventuales condenas se encuentran a del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional FOPEP? (énfasis en el original).”

RESPUESTA:

“De conformidad en el inciso final del artículo primero del Decreto 1222 de 2013, al cierre del proceso liquidatorio de Cajanal, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social <continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por conceptos de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad (Cajanal)>. Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se debe tener en cuenta criterio general de distribución de funciones previsto para este

antes del 8 de noviembre de 2011 la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se debe tener en cuenta criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos.

[…].

5. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a través de procesos judiciales en los que se condena la hoy extinta Cajanal EICE o a su LIQUIDADOR o a FIDUAGRARIA S.A. como vocera o administradora del patrimonio autónomo por solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, entenderseRadicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 6 de 26

subrogado en la obligación y ordenar el pago con cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP? (énfasis en el original).”

RESPUESTA:

“La Sala advierte que el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto. En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones, contenido en el

obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto. En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. Por consiguiente, corresponde a dicha entidad asumir la obligación en cuestión y ordenar los pagos con cargo al FOPEP.

[…].

6. ¿De ser negativa la respuesta a los dos interrogantes precedentes, ¿en los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la hoy extinta Cajanal EICE, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, por constituir su objeto misional y sustituirla en el reconocimiento y reliquidación de pensiones, asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la entidad liquidada como administradora de pensiones?

RESPUESTA:

“Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de Cajanal en su calidad de administradora de pensiones. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo primero del Decreto 1222 de 2013. De conformidad con esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social continuará a

de Cajanal en su calidad de administradora de pensiones. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo primero del Decreto 1222 de 2013. De conformidad con esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social continuará a cargo de los procesos de jurisdicción coactiva que Cajanal EICE hubiere iniciado, antes del 8 de noviembre de 2011, para obtener el cobro de cuotas partes pensionale s. En cualquier caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP […]

Agregó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el Decreto 2196 de 2009, Cajanal EICE conservó, exclusivamente, capacidad jurídica para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para su pronta liquidación.

Enfatizó en que las cuotas partes pensionales son consideradas obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal EICE y, en consecuencia, se encuentra a cargo de la UGPP, tal como lo dispone el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 7 de 26

Finalmente, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal,

modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pen sionales radicadas antes del 8 de noviembre de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202116.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

16 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 8 de 26

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder la solicitud de cobro de la cuota parte pensional otorgada por la Caja Departamental de

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder la solicitud de cobro de la cuota parte pensional otorgada por la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo al señor Juvenal Benavides , presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el «1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023».

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, solo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados c on anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, las cuotas partes pensionales son consideradas obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal EICE y, en consecuencia, se encuentra a cargo de la UGPP, tal como lo dispone el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración.
  1. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
  1. El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración.
  1. Cuotas partes pensionales. Reiteración.
  1. Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.

Reiteración.

  1. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración.

  1. El caso concretoRadicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 9 de 26

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración18

En decisiones precedentes19, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja

En decisiones precedentes19, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194520 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente21.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 22, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15523 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2019-0002100. 20 Ley 6ª de 1945, artículo 18. 21 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 22 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla “Cajanal”. […]. 23 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de soc iedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección

entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración deRadicación: 11001-03-06-000-2024-00643-00 Página 10 de 26

de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200924, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:

(i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) Cajanal EICE en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

(ii) Cajanal EICE en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) L

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