CE - Auto interlocutorio 11001030600020240064400 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240064400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y
Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Emérita Renza Calderón 3 trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos que se señalan a continuación4:
Entidad Desde Hasta Gobernación de Putumayo 17 de enero de 1971 13 de octubre de 1971 Municipio de Mocoa 14 de octubre de 1971 4 de noviembre de 1973 Gobernación de Putumayo 6 de diciembre de 1973 9 de enero de 1978 Caja Nacional 3 de febrero de 1978 4 de mayo de 1981
1973 Gobernación de Putumayo 6 de diciembre de 1973 9 de enero de 1978 Caja Nacional 3 de febrero de 1978 4 de mayo de 1981
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 En los documentos que obran en el expediente digital existen imprecisiones en relación con el segundo apellido de la pensionada. No obstante, de acuerdo con la Resolución núm. 240 del 14 de marzo de 1994, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación, se logró determinar que el nombre completo de la señora es María Emérita Renza Calderón. 45_EXPEDIENTEDIGI_05_11001030600020240_4_20241120121915367, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 2 de 25
Gobernación de Putumayo 19 de mayo de 1981 31 de diciembre de 1993
2. Mediante Resolución núm. 240 del 14 marzo de 19 94, la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo resolvió reconocer a la señora María Emérita Renza Calderón, pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 19945.
En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: i) Municipio de Mocoa , ii) Caja Nacional y iii)
En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: i) Municipio de Mocoa , ii) Caja Nacional y iii) Gobernación del Putumayo.
3. El 8 de noviembre de 2023 6, el d epartamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones present ó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a «cuotas partes pensionales de un pensionado» del departamento de l Putumayo, a cargo de la liquidada C ajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la señora María Emérita Renza Calderón , por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 14.50%.
4. El 17 de noviembre de 2023 7, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que:
[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].
Una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
[…].
El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la
el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
[…].
El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario , ni durante, ni tras su culminación […].
De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].
55_EXPEDIENTEDIGI_05_11001030600020240_4_20241120121915367, del expediente digital. 6 Ibídem. 7 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_20241120121914726, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 3 de 25
5. El 5 de marzo de 20248, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm.
CPGP-027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la señora María Emérita Renza Calderón, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 14,50%.
liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la señora María Emérita Renza Calderón, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 14,50%.
6. El 8 de abril de 2024 9, la UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP-027-2024, argumentando que:
[…].
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
[…].
7. Mediante oficio de agosto de 2024 10, el departamento de Putumayo , a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta C ajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024» y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023 », correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra la señora María Emérita Renza Calderón, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de
Emérita Renza Calderón, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 201211.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 12, dentro del expediente núm. 110010306000202400057200, la consejera ponente Ana María Charry Gaitán ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.
8 Ibídem. 9 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_20241120121914726, del expediente digital. 10 Ibídem. 11 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 12 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_20241120121915915, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 4 de 25
El 15 de noviembre de 202413, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Juan Manuel Laverde Álvarez , el expediente con el número de radicación 11001030600020240064400, que corresponde a la cuota parte pensional de la señora María Emérita Renza Calderón.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado,
a la cuota parte pensional de la señora María Emérita Renza Calderón.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 621 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 22 hasta el 28 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto14.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo y a la señora María Emérita Renzo Calderón.
Mediante informe secretarial del 29 de noviembre de 2024 15, consta que dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio del 8 de abril de 2024 16, en el cual manifestó «rechazar» la cuenta de cobro de cuota part e pr esentada por el departamento del Putumayo , ya que la U GPP sólo le
oficio del 8 de abril de 2024 16, en el cual manifestó «rechazar» la cuenta de cobro de cuota part e pr esentada por el departamento del Putumayo , ya que la U GPP sólo le compete conocer de solicitudes «para el trámite de cuotas partes de reconocimiento pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011» , teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y el artículo 8º del Decreto 3056 de 2013.
Así mismo indicó que:
- Las cuotas partes pensionales […] estructuran una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma; lo cual, permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad.
13 9_EXPEDIENTEDIGI_09Actadereparto_8_20241120121916118, del expediente digital. 14 14_POREDICTO_10Edicto_0_20241120123753696 del expediente digital. 15 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241129123917991, del expediente digital. 16 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_20241120121914726, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 5 de 25
- De acuerdo al artículo 121 de la Constitución Política “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley”, lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal.
podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley”, lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal.
- A la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, es determinar que UGPP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.
[Subrayados y negrillas del texto original].
Bajo estas consideraciones, afirma que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.
2. Ministerio de Salud y Protección Social17
El Ministerio de Salud y Protección Social no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio del 17 de noviembre de 2023, así:
[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentada s por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012.
[…].
Una vez revisada la parte resolutiva de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de
la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012.
[…].
Una vez revisada la parte resolutiva de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, se observa que, el departamento del Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
[…].
Que al P atrimonio Autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL EICE, le correspondía la administración de dichas cuotas partes , cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, […], así como las que se reconocieron a favor, […].
[…].
De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados por las diferentes entidades del orden territorial [ …], ya que este Ministerio no puede
17 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 6 de 25
asumir una competencia que no tiene legalmente, ya que no existe norma que indique gestionar cuotas partes o pagos de éstas relacionadas con pensiones cuya fecha de status fueran anteriores al 8 de noviembre de 2011 […].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202118.
2. Términos legales
negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202118.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo
18 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una
18 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la juris dicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A parti r de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 7 de 25
la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo a la señora María Emérita Renza Calderón, presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el «1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024» y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023».
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por
entre el «1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024» y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023».
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP). Reiteración.
- Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración.
- Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
- El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración.
- Cuotas partes pensionales. Reiteración.
- Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
Reiteración.
- El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración.
- El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteadoRadicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 8 de 25
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración20
En decisiones precedentes21, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194522 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente23.
público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente23.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 24, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15525 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional
20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2019-0002100. 22 Ley 6ª de 1945, artículo 18. 23 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 24 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa
23 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 24 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla “Cajanal”. […]. 25 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la con stitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el ca pital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de
Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislat ivo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación deRadicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 9 de 25
de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200926, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:
(i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) Cajanal EICE en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado d e sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). [Subraya la Sala].
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de
Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones
sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de
Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya). 26 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos uti lizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00644-00 Página 10 de 25
administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la
administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…]» (artículo 156, numeral 1º). [Subraya la Sala].
La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200827.
El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP, «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados h
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