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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240064600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240064600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

1. La señora Rosalba Gaviria Vargas trabajó en las siguientes entidades públicas,

durante los periodos señalados a continuación:

Entidad Desde Hasta Gobernación de Putumayo 01 de abril de 1968 31 de octubre de 1998 Servicio Seccional de Salud (CAJANAL) 1 de enero de 1965 30 de julio de 1966

2. Mediante Resolución núm.163 del 02 de marzo de 1999, la Gobernación de

Servicio Seccional de Salud (CAJANAL) 1 de enero de 1965 30 de julio de 1966

2. Mediante Resolución núm.163 del 02 de marzo de 1999, la Gobernación de Putumayo resolvió reconocer a la señora Rosalba Gaviria Vargas pensión vitalicia de jubilación.

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente Digital núm. 11001030600020240064600Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 2 de 29

3. En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de la Gobernación del Putumayo.

4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la señora Rosalba Gaviria Vargas, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 7,91%.

5. El 17 de noviembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la

comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 7,91%.

5. El 17 de noviembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 e indicó que «tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012», y que «una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas».

Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, y afirmó que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

6. El 5 de marzo de 2024, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la señora Rosalba Gaviria Vargas, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 7,91%.

7. El 8 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 3 de 29

[…]. De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011. […].

8. Con base en lo anterior, y mediante oficio de agosto de 2024, el departamento de Putumayo, a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencia s administrativas, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos del 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del

febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentr a la señora Rosalba Gaviria Vargas, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20123.

II. ACTUACIÓN PROCESAL4

El 29 de octubre del 2024, la consejera ponente Ana María Charry Gaitán profirió auto dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000572-00 en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias, para que existiera uno por cada una de las solicitudes pensionales, entre las cuales se encontraba la de la señora Rosalba Gaviria Vargas.

El 15 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate el expediente con el número de radicación 11001 -03-06-000-2024-00646-00, que corresponde a la cuota parte pensional de la señora Rosalba Gaviria Vargas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 , el 19 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 623 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados

en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 , el 19 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 623 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 22 al 28 de noviembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

3 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 4 Expediente Digital núm. 11001030600020240064600Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 4 de 29

la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y a la señora Rosalba Gaviria Vargas.

Obra en informe secretarial del 29 de noviembre de 2024 que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó consideraciones, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Finalmente, en informe secretarial del 19 de diciembre de 2024, la secretaría informó que «la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó información en un archivo en formato pdf».

Finalmente, en informe secretarial del 19 de diciembre de 2024, la secretaría informó que «la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó información en un archivo en formato pdf».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)5.

Mediante memorial del 18 de diciembre de 2024, indicó que «la Unidad no cuenta con el expediente pensional de la causante, por tanto, la única información que reposa a nombre de la señora ROSALBA GAVIRIA VARGAS obedece a la expuesta en la formulación del conflicto de competencias». [Mayúsculas en el texto original].

Agregó la autoridad que l a cuenta de cobro de cuota parte presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y que, en ese sentido, la UGPP sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo anterior, argumentó que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte pretendida, con fundamento en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013. Así las cosas, señaló:

[…] De conformidad con lo estrictamente establecido en la norma precedente, tanto las cuotas por pagar y las cuotas por cobrar, consultadas con anterioridad al 8 de

[…] De conformidad con lo estrictamente establecido en la norma precedente, tanto las cuotas por pagar y las cuotas por cobrar, consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , estarían a cargo de Cajanal en liquidación, y cuando es de Remanentes, y a su cierre, dicha competencia quedaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. […] [Negrillas y subrayas del texto original].

Además de lo anterior, los argumentos de la UGPP se resumen en lo siguiente:

5Expediente Digital núm. 11001030600020240064600Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 5 de 29

  • Existe una vulneración al debido proceso de la UGPP, toda vez que frente la señora Rosalba Gaviria Vargas al no contar con soportes y ante la misma manifestación del departamento de Putumayo de no existir actos administrativos, no existe certeza de trámites de consulta previa de cuota parte, posibilidad de aceptación u objeción.
  • Las cuotas partes pensionales han sido concebidas por la jurisprudencia como un elemento independiente del derecho pensional, el cual estructura una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma; lo cual, permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad.
  • De acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley , lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal.

Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley , lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal.

Finalmente, la UGPP señaló que la competencia debe ser atribuida al Ministerio de Salud y Protección Social, en el siguiente sentido:

[…] Se disponga entonces con fundamento en la normatividad expuesta en precedencia, que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es la entidad competente para resolver la solicitud de cuota pensional y realizar el pago de la misma de los pensionados referido por el por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO en la formulación del conflicto , conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013. […] [Mayúsculas y negrilla del texto original].

2. Ministerio de Salud y Protección Social6

Esta entidad presentó sus argumentos mediante memorial sin fecha exacta, y señaló:

[…] El 7 de junio de 2013 se expidió el Decreto 1222 por el cual se distribuyó la competencia para la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, así:

FUNCIONES CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN UGPP Administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar Derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Debe constituir un Patrimonio Autónomo Derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Debe constituir un Patrimonio Autónomo Derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

6 Expediente Digital núm. 11001030600020240064600Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 6 de 29

Sobre este punto es importante advertir que las cuotas partes pensionales también ostentan el carácter misional de la extinta CAJANAL EICE y, consecuentemente, esta obligación se encuentra a cargo de la UGPP, conforme a lo previsto en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. […] [Negrillas del texto original].

Señaló la cartera ministerial, que a partir de la extinción de Cajanal la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales de la referida Caja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011.

Conforme lo anterior, solicitó que se declare competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP para adelantar el trámite de reconocimiento de la cuota parte pensional.

Por último, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la autoridad

y el criterio general de distribución de funciones contenido en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales radicadas antes del 8 de noviembre de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 7 de 29

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio

Civil es: […].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, particular y concreta, en tanto se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión de la señora Rosalba Gaviria Vargas.

y concreta.

El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, particular y concreta, en tanto se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión de la señora Rosalba Gaviria Vargas.

  1. Que, simultánea o sucesivamente , las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa particular

Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de pago por concepto de la cuota parte pensional respecto de la señora Rosalba Gaviria Vargas.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 8 de 29

En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala

otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 9 de 29

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de pago de la cuota parte pensional de la señora Rosalba Gaviria Vargas

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de pago de la cuota parte pensional de la señora Rosalba Gaviria Vargas presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023.

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló q ue los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró qu e no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.

de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró qu e no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ReiteraciónRadicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 10 de 29
  1. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.

Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (F opep) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración8

En decisiones precedentes9, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de

Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración8

En decisiones precedentes9, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194510 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente11.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 12, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100111001-03-06-000-2019-00021-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-000-2015-0014900. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 10 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 11 Artículo 17. 12 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonioRadicación: 11001-03-06-000-2024-00646-00 Página 11 de 29

funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15513 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional

cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15513 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200914, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:

(i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio

independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

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