CE - Auto interlocutorio 11001030600020240065000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240065000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yolanda Cussis de Arteaga trabajó en las siguientes entidades públicas,
durante los periodos señalados a continuación2:
Entidad Desde Hasta Ministerio de Defensa Nacional 1 de octubre de 1962 30 de diciembre de 1962 1 de enero de 1962 30 de diciembre de 1963 1 de agosto de 1964 30 de noviembre de 1964 Colegio Nal. José Ma. Hernández 1 de enero de 1965 25 de enero de 1983 Asamblea Departamental
1 de agosto de 1964 30 de noviembre de 1964 Colegio Nal. José Ma. Hernández 1 de enero de 1965 25 de enero de 1983 Asamblea Departamental del Putumayo 20 de julio de 1992 10 de diciembre de 1994
1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Extraído de Expediente digital 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: CUSSIS DE ARTEAGA YOLANDARadicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 2 de 28
2. Mediante Resolución núm. 2588 del 29 diciembre del 2000, la Gobernación del Putumayo resolvió reconocer a la señora Yolanda Cussis de Arteaga , pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 19953.
3. En el mencionado acto administrativo, se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) el Ministerio de Defensa Nacional ; (ii) la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal; y (iii) la Gobernación del Putumayo, de igual forma, se estableció que «El pago del valor de la pensión de jubilación estará a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL PUTUMAYO quien repetirá contra las
forma, se estableció que «El pago del valor de la pensión de jubilación estará a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL PUTUMAYO quien repetirá contra las entidades obligadas al pago de la cuota parte mensual correspondiente»4.
4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones, present ó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la señora Yolanda Cussis de Arteaga, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 86,94%5.
5. El 17 de noviembre de 20236, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 , y que, una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observ ó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Adicionalmente, indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social, no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a
reclamadas.
Adicionalmente, indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social, no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso liquidatario , ni durante, ni tras su liquidación, afirmando, que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
3Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: CUSSIS DE ARTEAGA YOLANDA. 4 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: CUSSIS DE ARTEAGA YOLANDA. 5 Expediente digital, SAMAI, Documento: 5_EXPEDIENTEDIGI_05_11001030600020240_4_2024112018 3204023, Folio: 7. 6 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_2024112018 3203414, Folios: 23-24.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 3 de 28
6. El 5 de marzo de 20247, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
6. El 5 de marzo de 20247, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la señora Yolanda Cussis de Arteaga, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 86,94%.
7. El 8 de abril de 2024 8, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP -027-2024,
argumentando que:
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
8. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencia s administrativas, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos del 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre
de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos del 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo , entre los que se encuentra, la señora Yolanda Cussis de Arteaga, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20129.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de octubre del 202410 el despacho sustanciador profirió auto dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001 -03-06-000-2024-000572-00 en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias, para que existiera uno por cada una de las
7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411201 83203414, Folio: 35. 8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_20 241120183203414, Folio:40 9 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_2024112018
concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_2024112018 3204805Radicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 4 de 28
solicitudes pensionales, entre las cuales se relaciona ba la correspondiente a la señora Yolanda Cussis de Arteaga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 19 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 62711 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 22 al 28 de noviembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y a la señora Yolanda Cussis de Arteaga12. Obra en informe secretarial del 29 de noviembre del 202413, que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó consideraciones, mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)14
Esta entidad no presentó consideraciones durante el término de fijación del edicto, no obstante, sus argumentos se extraen del memorial de l 19 de septiembre de 2024, presentando dentro del conflicto de competencias administrativas radicado núm. 1100103-06-000-2024-00572-00, en el que indicó , que la cuenta de cobro de cuota part e presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal, corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, señaló que la UGPP sólo se hace cargo de las cu otas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 , por lo que argument ó, que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la s cuotas partes
11 Expediente digital, SAMAI, Documento: 14_POREDICTO_10Edicto_0_20241120183737456. 12 Expediente digital, SAMAI, Documento: 10_EXPEDIENTEDIGI_11Informedecomunicac_9_202411201 83205289 13 Expediente digital, SAMAI, Documento: 18_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_2024112912 5124821 14 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento:
13 Expediente digital, SAMAI, Documento: 18_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_2024112912 5124821 14 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 39_ALEGATOSDECON_20240114004765831_0_202409201 22409189.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 5 de 28
pretendidas, con fundamento al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.
Agregó que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que , el art. 2° del Decreto 1222 de 2013, sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirmó que, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.
Por otra parte, indicó que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, argumentando que, frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relacionadas en la formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo
frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relacionadas en la formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a Cajanal, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.
Finalmente, solicitó a la Sala conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con las distintas solicitudes pensionales.
2. Ministerio de Salud y Protección Social15
Esta Entidad presentó sus argumentos mediante memorial sin fecha exacta , en donde señaló:
[d]e conformidad con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l – UGPP es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya esta competencia al Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, en oficio del 17 de noviembre de 2023, en el cual, objetó la cuenta de cobro CPGP-071-202316, indicó que, las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio, y estarse a lo resuelto en su
partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio, y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución núm. 2266 de 2012, agregó
15 Expediente digital, SAMAI, Documento: 14_110010306000202400650002MemorialWeb2024112716 3141. 16 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_20241120 183203414, Folios: 23 - 34.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 6 de 28
que, una vez revisada la parte resolutiva de la mencionada resolución, observó que el departamento del Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Manifestó que, al patrimonio autónomo de Cajanal EICE le corresponde la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , las cuales fueron reclamadas a Cajanal EICE en liquidación y resueltas a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa
Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio
Civil es: […].
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entreRadicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 7 de 28
[…].
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entreRadicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 7 de 28
cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto
El asunto que se discute es particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión de la señora Yolanda Cussis de Arteaga.
- Que, simultánea o sucesivamente , las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa particular
Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto de la señora Yolanda Cussis de Arteaga.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia
de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto de la señora Yolanda Cussis de Arteaga.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 8 de 28
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Alcance de la decisión
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder laRadicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 9 de 28
solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada a por la Gobernación del Putumayo a la señora Yolanda Cussis de Arteaga , presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 31 de agosto de 2021 y el 29 de febrero de 2024.
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas
virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración
- Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
- El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración
- Cuotas partes pensionales. Reiteración
para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
- El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración
- Cuotas partes pensionales. Reiteración
- Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
Reiteración
- El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.
Reiteración.
- El caso concretoRadicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 10 de 28
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración18
En decisiones precedentes19, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194520 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente21.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 22, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las
obreros nacionales de carácter permanente21.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 22, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem).
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-000-2015-0014900. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 20 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 21 Artículo 17. 22 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […].Radicación: 11001-03-06-000-2024-00650-00 Página 11 de 28
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 23 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200924, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de
(Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante
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