CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C.; doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de reconocimiento y pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, e l señor Pedro Alfonso Caicedo López trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos
señalados a continuación:
ENTIDAD DESDE HASTA Incora (Cajanal) 28 de marzo de 1966 20 de diciembre de 1969
Intendencia Nacional del Putumayo
1 de julio de 1971 5 de junio de 1975 1 de julio de 1975 31 de marzo de 1991
1969
Intendencia Nacional del Putumayo
1 de julio de 1971 5 de junio de 1975 1 de julio de 1975 31 de marzo de 1991
2. Mediante Resolución núm. 1488 del 5 de abril de 1991, la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo, reconoció al señor Pedro Alfonso Caicedo López, pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del retiro de la entidad.
1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 2 de 27
En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la prestación social sería cancelado por la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo y repetiría el cobro a las siguientes entidades, así: (i) Caja Nacional de Previsión Social ; (ii) Intendencia Nacional del Putumayo.
3. El 8 de noviembre de 20232, el departamento del Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Pedro Alfonso Caicedo López, por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023.
Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Pedro Alfonso Caicedo López, por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023.
4. El 17 de noviembre de 2023 3, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que:
[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].
Una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
[…].
El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su culminación […].
De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].
5. El 5 de marzo de 2024 4, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas
núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados d el departamento del Putumayo, a cargo de la
2 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 Documento: A973273E6A6F9D6D CB2061458E1AC8B0 928411A75F583E65 4
3 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 Documento: A973273E6A6F9D6D CB2061458E1AC8B0 928411A75F583E65 4 4 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2. Documento: A973273E6A6F9D6D CB2061458E1AC8B0 928411A75F583E65 E50103FD187C9B38Radicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 3 de 27
liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Pedro Alfonso Caicedo López, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 29 de febrero de 2024.
6. El 8 de abril de 2024 5, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP -027-2024,
argumentando que:
[…] Las cuotas partes pensionales han sido concebidas por la jurisprudencia como un elemento independiente del derecho pensional, el cual estructura una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma , lo
[…] Las cuotas partes pensionales han sido concebidas por la jurisprudencia como un elemento independiente del derecho pensional, el cual estructura una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma , lo cual permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad. De acuerdo al artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no hayan sido expresamente asignadas por una norma legal. A la fecha, no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad competencia para asumir el pago de las cuotas pensionl3s consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2 del Decreto 1222 de 2013, es determinar que la UGP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por agar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. […].
7. Con base en lo anterior, mediante oficio de agosto de 2024 6, el departamento de Putumayo, a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de
Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024» y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023», correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor Pedro Alfonso Cai cedo López, cuya pensión le fue
5 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 Documento: 34F8B0A830A988C1 1698CAF7FF9398B4 C5C4075A378DFECF 403DEA7948905A59 6 ibidemRadicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 4 de 27
reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20127.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 8, dentro del expediente núm. 110010306000202400057200, la consejera ponente ordenó conformar 26 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional. El 26 de noviembre de 20249, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate, el expediente con el número de radicación 11001030600020240066100, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Pedro Alfonso Caicedo López.
ordenado y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate, el expediente con el número de radicación 11001030600020240066100, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Pedro Alfonso Caicedo López. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 29 de noviembre de 2024 se fijó el edicto número 638 10 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, contados desde el 22 al 28 de noviembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo y al señor Pedro Alfonso Caicedo López.
También reposa constancia de la Secretaría 11 del 29 de noviembre de 2024 , en la cual se indica que, dentro del término de fijación del edicto, mediante el sistema de gestión judicial SAMAI, la doctora Leidy Tatiana Barrero Colorado, apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, presentó consideraciones; el señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó consideraciones; por su parte, nuevamente, el señor Hans Roger
7 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en
(UGPP), presentó consideraciones; por su parte, nuevamente, el señor Hans Roger
7 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 8 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 Documento : 34F8B0A830A988C1 1698CAF7FF9398B4 C5C4075A378DFECF 403DEA7948905A59 9 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 Documento: 2017E88A13352373 670E35E174746CF8 B71304082F637F22 A2E3B7686E697030. 10 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 Documento: 592825C8859CBD6F 43A0168321A7F6BF 79F1741CB3605D09 5162AA7BB6F42780 11 Expediente digital, SAMAI, Actuación 8 Documento: 822A880F87DEE670 E17C9F1F2A2EBB55 8646110D6640DA8E 2C9FD0DB7FB75011Radicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 5 de 27
Gutiérrez Rodríguez, subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó nuevamente otras consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
En escrito del 27 de noviembre de 202412, esta autoridad presentó alegatos, de los que se pueden extraer las razones por las que rechaza la cuenta de cobro presentada por el departamento del Putumayo, en los siguientes términos:
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento del Putumayo. De igual forma, señaló que los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados c on anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, y adicional a ello, señaló que: «…» frente a lo pretendido en relación con el señor PEDRO ALFONSO CAICEDO LÓPEZ, revisados los soportes que acompañan la formulación del conflicto presentado por el departamento de Putumayo, no se evidencian los soportes que acrediten la existencia de la p resunta obligación, y ante la misma manifestación del departamento de Putumayo de no existir actos administrativos, no existe certeza de trámites de consulta previa de cuota parte, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de
existencia de la p resunta obligación, y ante la misma manifestación del departamento de Putumayo de no existir actos administrativos, no existe certeza de trámites de consulta previa de cuota parte, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevado s a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a CAJANAL, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP. […] A la fecha, no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, es determinar que UGPP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.
12 Expediente Digital SAMAI. Actuación 5 Documento: 24554DDF99DE7189 7BD734529FA149FC 369EC6E45C5F26D0 DEAAB62B4B6DA14ARadicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 6 de 27
[…].
2. Ministerio de Salud y Protección Social
En escrito sin fecha 13 esta autoridad manifestó que le corresponde a la UGPP «asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011».
las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011».
Lo anterior, en consideración a lo previsto en los Decretos números 2196 de 2009 y 1222 de 2013, en armonía con lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto de fecha de 12 de noviembre de 2019 (Exp. 1001-03-06-000-2019-00065-00) según el cual, el sucesor misional de CAJANAL E.I.C.E. es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, por tanto, concluye que es a esta Unidad a quien le corresponde pronunciarse sobre las cuentas de cobro de las cuotas partes pensionales y no al Ministerio.
Debido a ello, solicitó declarar a la UGPP, como la entidad competente para pagar la cuota parte pensional objeto de este conflicto de competencias administrativas.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202114.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las
13 Expediente Digital SAMAI. Actuación 4. Documento: 03A0C827BF921C9E 52C7EA6F56730601 4E79C440CB4398CF 993DC92077091725 14 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 7 de 27
actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva15.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver, de fondo, la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Putumayo al señor Pedro Alfonso Caicedo López, respecto de la pensión reconocida mediante Resolución 1488 del 05 de abril de 1.991, en el periodo comprendido entre el «1 de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023» y «el 1 de febrero de 2021 y el 29 de febrero de 2024».
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. De igual forma, señaló que los pasivos generados
sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. De igual forma, señaló que los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, y adicional a ello, señaló que: «…» frente a lo pretendido en relación con el señor PEDRO ALFONSO CAICEDO LÓPEZ, revisados los soportes que acompañan la formulación del conflicto presentado por el departamento de Putumayo, no se evidencian los soportes que acrediten la existencia de la presunta obligación, y ante la misma manifestación del depa rtamento de Putumayo de no existir actos administrativos, no existe certeza de trámites de consulta previa de cuota parte, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de
15 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 8 de 27
los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a CAJANAL, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con
resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, aduciendo que «los créditos nacidos antes de la orden de liquidación por todo el valor de la obligación, y no solo por los valores adeudados a esa fecha, debido a que este se hizo exigible el 12 de junio de 2012, debieron presentarse al liquidador de CAJANAL, así mismo, trae a colación el concepto de la Sala de Consulta del 22 de mayo de 2024, radicado bajo el núm. 202400109, según el cual, « Con fundamento en estos contenidos normativos, es decir, los arts. 6,11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional y por tanto, tendría que ser asumida por la UGPP» pues, a su juicio, «al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , de acuerdo con el
de Cajanal le correspondía la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011 ». En tal sentido, aclaró que no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración.
- Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
- El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración.
- Cuotas partes pensionales. Reiteración.
- Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
Reiteración.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 9 de 27
- El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.
Reiteración.
- El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración.
- El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración16
En decisiones precedentes17, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194518 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente19.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 20, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15521 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2019-0002100. 18 Ley 6ª de 1945, artículo 18. 19 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 20 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla “Cajanal”. […]. 21 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una
Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se aut oriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos oRadicación: 11001-03-06-000-2024-00661-00 Página 10 de 27
de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200922, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 , modificado por el Decreto 2040 de 2011, dispusieron:
(i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) Cajanal EICE en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
(ii) Cajanal EICE en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a
participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colp
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