CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Alberto Meneses Yascuaran trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos señalados a continuación2:
Entidad Desde Hasta Ministerio de Obras Publicas 16 de marzo de 1951 6 de octubre de 1951 Ministerio de Obras Publicas 7 de abril de 1954 1 de marzo de 1964 Intendencia Nacional del Putumayo 1 de abril de 1971 21 de septiembre de 1977 Industria de Licores de Putumayo 12 de noviembre de
Publicas 7 de abril de 1954 1 de marzo de 1964 Intendencia Nacional del Putumayo 1 de abril de 1971 21 de septiembre de 1977 Industria de Licores de Putumayo 12 de noviembre de 1980 14 de marzo de 1984
1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Expediente digital, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: LUIS ALBERTO MENESES YASCUARANRadicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 2 de 27
2. Mediante Resolución núm. 930 del 31 de diciembre de 1986, la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo resolvió reconocer a l señor Luis Alberto Meneses Yascuaran, pensión vitalicia de jubilación a partir del 14 de marzo de
19843.
3. En el mencionado acto administrativo, se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Ministerio de Obras Públicas y (ii)
la Intendencia Nacional del Putumayo.
4. El 15 de enero de 1987, el Fondo Territorial de Pensiones de Putumayo consultó la cuota parte pensional a Cajanal con el fin de determinar si aceptaba u objetaba la obligación.
la Intendencia Nacional del Putumayo.
4. El 15 de enero de 1987, el Fondo Territorial de Pensiones de Putumayo consultó la cuota parte pensional a Cajanal con el fin de determinar si aceptaba u objetaba la obligación.
5. El 19 de febrero de 1987, Cajanal objetó el proyecto de resolución consultado, por
los siguientes motivos:
[…].
El tiempo con cargo a CAJANAL es de 3.521 días y no 3.765 días como se indica en el proyecto, teniendo en cuenta que el peticionario tuvo varios días de interrupción
6. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada C ajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Luis Alberto Meneses Yascuaran , por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 52.29%4.
7. El 17 de noviembre de 20235, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 , y que, una vez revisa da la
presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 , y que, una vez revisa da la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observ ó que, el
3Expediente digital, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD 20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: LUIS ALBERTO MENESES YASCUARAN 4 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400665002MemorialWeb2024101816379, Folio: 8 5 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400 665002MemorialWeb202410181637 9, Folios:23-34Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 3 de 27
departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Adicionalmente, indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social , no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, afirmando, que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
8. El 5 de marzo de 20246, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
8. El 5 de marzo de 20246, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Luis Alberto Meneses Yascuaran , por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 52.29%7.
9. El 8 de abril de 2024 8, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
10. Mediante oficio de agosto de 2024 9, el departamento de Putumayo, a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a
negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos comprendidos entre « del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, y del 1 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2024», correspondiente a los pensionados del departamento del
6 Expediente digital, SAMAI, Documento: 01_110010306000202400665002MemorialWeb202410181637 9, Folio: 35 7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400665002MemorialWeb2024101816379, Folio: 8 8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400665002MemorialWeb202410181637 9, Folio: 40 9 Ibídem.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 4 de 27
Putumayo, entre los que se encuentra el señor Luis Alberto Meneses Yascuaran, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 10, dentro del expediente núm. 11001-03-06000-2024-00572-00, la consejera ponente ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.
El 15 de noviembre de 202411, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo
000-2024-00572-00, la consejera ponente ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.
El 15 de noviembre de 202411, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Juan Manuel Laverde Alvarez, el expediente con el número de radicación 11001030600020240066500, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Luis Alberto Meneses Yascuaran.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edic to núm. 642 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 22 hasta el 28 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo y al señor Luis Alberto Meneses Yascuaran
Mediante informe secretarial del 29 de noviembre de 2024 13, consta que dentro del término de fijación del edicto la UGPP presento información en archivos formato PDF, mientras las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
mientras las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)14
10 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_20241120121915915, del expediente digital. 11 9_EXPEDIENTEDIGI_09Actadereparto_8_20241120121916118, del expediente digital. 12 14_POREDICTO_10Edicto_0_20241120123753696 del expediente digital. 13 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241129123917991, del expediente digital. 14 Expediente digital, SAMAI, Documento: 39_ALEGATOSDECONRadicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 5 de 27
Mediante escrito de alegatos del 28 de noviembre de 2024, indicó que, en el caso en concreto, se evidencia que la cuenta de cobro de cuota part e pr esentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal, corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, señalando que la UGPP sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo que argumenta, que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte pretendida, con fundamento al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y
frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte pretendida, con fundamento al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.
Agrega que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que , el art. 2° del Decreto 1222 de 2013, sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirma que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.
Por otra parte, indica que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, argumentando que, frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relacionados en l a formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a Cajanal, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.
En consecuencia, considera que esta Unidad no esta llamada al pago de suma o periodo alguno por concepto de la cuota parte pensional consultada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Putumayo del señor Luis Alberto Meneses Yascuaran.
2. Ministerio de Salud y Protección Social15
alguno por concepto de la cuota parte pensional consultada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Putumayo del señor Luis Alberto Meneses Yascuaran.
2. Ministerio de Salud y Protección Social15
El Ministerio de Salud y Protección Social no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio del 17 de noviembre de 2023, así:
[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012.
[…].
15 Expediente digital, SAMAI, Documento: 58_110010306000202400665003MemorialWeb20241232148 18.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 6 de 27
Una vez revisada la parte resolutiva de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, se observa que, el departamento del Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el c obro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
[…].
Que al Patrimonio Autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL EICE, le correspondía la administración de dichas cuotas partes, cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, […], así como las que se reconocieron a favor, […].
[…].
correspondía la administración de dichas cuotas partes, cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, […], así como las que se reconocieron a favor, […].
[…].
De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados por las diferentes entidades del orden territorial […], ya que este Ministerio no puede asumir una competencia que no tiene legalmente, ya que no existe norma que indique gestionar cuotas partes o pagos de éstas relacionadas con pensiones cuya fecha de status fueran anteriores al 8 de noviembre de 2011 […].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202116.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las
16 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que,
de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas ni eguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 7 de 27
actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja de
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo al señor Luis Alberto Meneses Yascuaran , presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, y del 1 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2024
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la considerac ión que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministe rio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse
Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse
17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia devie ne en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 8 de 27
al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración18
En decisiones precedentes19, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un important e análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194520 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente21.
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos.
11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 20 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 21 Artículo 17.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 9 de 27
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 22, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 23 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200924, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
(Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200924, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
22 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Em presa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 23 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensione s, cuyo objeto consiste en la
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensione s, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otra s entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya). 24 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en em presa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […].
Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00665-00 Página 10 de 27
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:
(i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala).
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima
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