CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de reconocimiento y pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Isauro Fermín Martínez Polo trabajó en las siguientes entidades públicas,
durante los periodos señalados a continuación2:
Entidad Desde Hasta Ministerio de Salud 1° de abril de 1975 31 de marzo de 1976 5 de mayo de 1976 1° de noviembre de 1984 Ministerio de Comunicaciones 29 de noviembre de 1957 31 de diciembre de 1961 Corregimiento de Colón Putumayo 19 de abril de 1963 16 de mayo de 1965
Ministerio de Comunicaciones 29 de noviembre de 1957 31 de diciembre de 1961 Corregimiento de Colón Putumayo 19 de abril de 1963 16 de mayo de 1965 27 de junio de 1966 30 de noviembre de 1966 Intendencia de Putumayo 1° de febrero de 1970 11 de junio de 1970 1° de octubre de 1973 14 de octubre de 1974 20 de julio de 1988 19 de julio de 1990
1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: CALVACHE JOSE LUISRESOLUCIONRadicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 2 de 28
2. Mediante Resolución núm. 778 del 16 de octubre de 1990, la Caja Intendencial de Previsión Social del Putumayo resolvió reconocer al señor Isauro Fermín Martínez Polo, pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de julio de 19903.
3. En el mencionado acto administrativo, se dispuso la distribución de la obligación entre las siguientes entidades: (i) la Caja Nacional de Previsión Social ; (ii)
3. En el mencionado acto administrativo, se dispuso la distribución de la obligación entre las siguientes entidades: (i) la Caja Nacional de Previsión Social ; (ii) Municipio de Santiago; (iii) Municipio de Colón; (iv) Intendencia de Putumayo.
Además, se dispuso: «El valor de esta pensión será cancelada por la Caja Intendencial de Previsión Social del Putumayo, y repetirá el cobro a las entidades donde prestó sus servicios»4.
4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Isauro Fermín Martínez Polo , por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 40,09%5.
5. El 17 de noviembre de 20236, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 , y que, una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observ ó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal
Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 , y que, una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observ ó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Adicionalmente, indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social , no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, afirmando, que la responsable es la
3Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD,
Documento: MARTINEZ POLO ISAURO FERMIN
4Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD,
Documento: MARTINEZ POLO ISAURO FERMIN. 5 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_0313289D800094164_1_2_20241121085036388, Folio: 38. 6 Expediente digital, SAMAI, Docu mento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411 20113857106, Folios: 23-24.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 3 de 28
20113857106, Folios: 23-24.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 3 de 28
Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
6. El 5 de marzo de 20247, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada el señor Isauro Fermín Martínez Polo, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2021 y 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 40,09%.
7. El 8 de abril de 2024 8, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:
[...]
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
[…]
8. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo , a través de apoderada solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de
pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
[…]
8. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo , a través de apoderada solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativa, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos del 1° de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra, el señor Isauro Fermín Martínez Polo, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2021 y 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 40,09%., y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20129.
7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411201 13857106, Folio: 36. 8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411201 13857106, Folio:40 9 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales»Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 4 de 28
II. ACTUACIÓN PROCESAL
recobro de las cuotas partes pensionales»Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 4 de 28
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de octubre del 202410 el despacho sustanciador profirió auto dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001 -03-06-000-2024-000572-00 en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias, para que existiera uno por cada una de las solicitudes pensionales, entre las cuales se encontraba la del señor Isauro Fermín Martínez Polo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 64311 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo, a la abogada Sandra Patricia Calderón Sánchez, y al señor José Luis Calvache12. Obra en informe secretarial del 29 de noviembre del 202413, indicando que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de
Calvache12. Obra en informe secretarial del 29 de noviembre del 202413, indicando que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, presentaron consideraciones; las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)14
Mediante escrito del 27 de noviembre del 2024, la UGPP señaló que sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de
10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_202411201 13858684 11 Expediente digital, SAMAI, Documento: 09_POREDICTO_08Edicto_0_20241120114445657 12 Expediente digital, SAMAI, Documento: 12_EXPEDIENTEDIGI_13Informedecomunicac_11_20241120 113859340 13 Expediente digital, SAMAI, Documento: 23_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_202411291 34443628. 14 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 39_ALEGATOSDECON_20240114004765831_0_202409201 22409189.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 5 de 28
noviembre de 2011, por lo que argumentó, que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de las cuotas partes pretendidas, con fundamento al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.
Agregó que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que , el art. 2° del Decreto 1222 de 2013, sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirmó que, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.
Por otra parte, indicó que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, argumentando que, frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relacionadas en la formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a Cajanal, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.
2. Ministerio de Salud y Protección Social
En escrito del 27 de noviembre del 2024, indicó que, las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, debieron
2. Ministerio de Salud y Protección Social
En escrito del 27 de noviembre del 2024, indicó que, las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio, y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución núm. 2266 de 2012, agregó que, una vez revisada la parte resolutiva de la mencionada resolución, observó que el departamento del Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Manifestó que, al patrimonio autónomo de Cajanal EICE le corresponde la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , las cuales fueron reclamadas a Cajanal EICE en liquidación y resueltas a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupaRadicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 6 de 28
del «procedimiento a dministrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo
del «procedimiento a dministrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Lo s conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inme diatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio
Civil es: […].
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda
cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto
El asunto que se discute es particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor Isauro Fermín Martínez Polo.
- Que, simultánea o sucesivamente , las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa particularRadicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 7 de 28
Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto del señor Isauro Fermín Martínez Polo.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 8 de 28
3. Alcance de la decisión
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar u n trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre e l fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrat ivo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrat ivo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja Intendencial de Previsión Social del Putumayo al señor Isauro Fermín Martínez Polo, presentada por el departamento del Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1º de septiembre y el 31 de octubre de 2023, y entre el 1° de febrero del 2021 y 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 40,09%.
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas par tes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía laRadicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 9 de 28
administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a car go de Cajanal.
Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración16
En decisiones precedentes17, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194518 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos.
11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-000-2015-0014900. Ver también decisiones de la Sala de Consu lta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 18 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00666-00 Página 10 de 28
cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente19.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 20, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 20, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 21 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gob ierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200922, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
19 Artículo 17. 20 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominaci ón de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 21 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o
participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconoci
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