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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240066700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Álzate

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

Ministerio de Salud y Protección Social.

Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor César Bolívar Revelo Urrutia trabajó en las siguientes entidades públicas,

durante los periodos señalados a continuación2:

Entidad Desde Hasta Departamento de Putumayo – Educación Nacional 1 de enero de 1958 30 de agosto de 1974 Gobernación del Putumayo 14 de octubre de 1974 15 de julio de 1975 6 de diciembre de 1982 6 de noviembre de 1983 5 de agosto de 1991 8 de enero de 1992

Gobernación del Putumayo 14 de octubre de 1974 15 de julio de 1975 6 de diciembre de 1982 6 de noviembre de 1983 5 de agosto de 1991 8 de enero de 1992 15 de abril 1994 15 de octubre de 1995

2. Mediante Resolución núm. 005 del 23 de abril de 1997, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Putumayo resolvió reconocer al señor César

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Expediente digital, SAMAI, 17_ALEGATOSDECON_20240110007457951_0_20241128100251814.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 2 de 28

Bolívar Revelo Urrutia pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de octubre de 19953.

3. En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Putumayo, y (ii) la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-4.

4. El 6 de agosto de 19975, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalaceptó la cuota parte que le correspondía en virtud de la Resolución núm. 005 del 23 de abril de 1997. En ese sentido, señaló lo siguiente:

cuota parte que le correspondía en virtud de la Resolución núm. 005 del 23 de abril de 1997. En ese sentido, señaló lo siguiente:

Qué en proyecto de Resolución consultado se asigna a esta Entidad una Cuota Parte Pensional en cuantía de $129,925.00 sobre una pensión de $259,778.00 en proporción a 6000 días laborados por el peticionario a Entidades de derecho público afiliadas a CAJANAL.

Que revisados cuidadosamente el proyecto de resolución y 108 documentos adjuntos se observa que las operaciones de orden contable fueron elaboradas conforme a derecho, razón por la cual esta Entidad ACEPTA la cuota parte consultada.

5. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensionespresentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada C ajanal EICE, en la que se encontraba relacionado el señor César Bolívar Revelo Urrutia, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023, y del 1 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2024 , con porcentaje de cuota parte del

82.23%6.

6. El 17 de noviembre de 20237, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que «tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en

cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que «tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012», y que «una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observ ó que, el

3Expediente digital, SAMAI, 19_110010306000202400667002MemorialWeb20241128235046. FL. 31 -34. 4 Expediente digital, SAMAI, 19_110010306000202400667002MemorialWeb20241128235046. FL. 34. 5 Expediente digital, SAMAI, 19_110010306000202400667002MemorialWeb20241128235046. FL. 37. 6 Expediente digital, SAMAI, 19_110010306000202400667002MemorialWeb20241128235046. 7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400665002MemorialWeb202410181637 9, Folios:23-34Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 3 de 28

departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas».

Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, y afirmó que la responsable es la

entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, y afirmó que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

7. El 5 de marzo de 20248, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada C ajanal EICE, en la que se encontraba relacionado el señor César Bolívar Revelo Urrutia, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023, y del 1 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 82.23%9.

8. El 8 de abril de 202410, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:

[…].

De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

[…].

de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

[…].

9. Mediante oficio de agosto de 2024 11, el departamento de Putumayo, a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a

8 Expediente digital Expediente digital del Poceso núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400572002MemorialWeb202410181637 9, Folio: 35 9 Expediente digital, SAMAI, 19_110010306000202400667002MemorialWeb20241128235046. 10 Expediente digital Expediente digital del Poceso núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400572002MemorialWeb202410181637 9, Folio: 40 11 Ibídem.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 4 de 28

cargo de la extinta Cajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, y del 1 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2024», correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor César Bolívar Revelo Urrutia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

febrero de 2024», correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor César Bolívar Revelo Urrutia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 12, dentro del expediente núm. 11001-03-06000-2024-00572-00, la consejera ponente Ana María Charry Gaitán ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.

El 15 de noviembre de 202413, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate el expediente con el número de radicación 1100103060002024006 6700, que corresponde a la cuota parte pensional del señor César Bolívar Revelo Urrutia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 6 44 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 22 hasta el 28 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto14.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo y al señor Cesar Bolívar Revelo Urrutia

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo y al señor Cesar Bolívar Revelo Urrutia

Mediante informe secretarial del 29 de noviembre de 2024 15, consta que dentro del término de fijación del edicto la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social presentaron información en archivos formato PDF, mientras las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 16

12 9ED_08Actaderepartopdf(.pdf), del expediente digital. 13 9_EXPEDIENTEDIGI_09Actadereparto_8_20241120121916118, del expediente digital. 14 12_POREDICTO_09Edicto_0_20241121150222428. 15 22_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241129135956323, del expediente digital. 16 Expediente digital, SAMAI, Documento: 17_ALEGATOSDECON_20240110007457951_0_20241128100251814Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 5 de 28

Mediante memorial del 27 de noviembre de 2024, indicó que, en el caso en concreto, se evidencia que la cuenta de cobro de la cuota parte presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de

evidencia que la cuenta de cobro de la cuota parte presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y señaló que la UGPP sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

En este sentido , argumentó que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte pretendida, con fundamento en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013.

Agregó que a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que el art ículo 2° del Decreto 1222 de 2013 sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 . Bajo esa consideración, afirmó que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.

Por otra parte, indicó que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, al argumentar que frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relaciona das en la formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo

a las solicitudes de cuotas partes pensionales relaciona das en la formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a Cajanal, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.

2. Ministerio de Salud y Protección Social17

Esta entidad presentó sus argumentos mediante memorial del 27 de noviembre de 2024, en donde señaló:

En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de n oviembre de 2011. Lo anterior, como quiera que, dichas actividades corresponden a obligaciones misionales de la extinta Cajanal, sustituida por la UGPP. En consecuencia, las mencionadas normativas no atribuyeron al Ministerio de Salud y Protección Social l a responsabilidad de asumir la

17 Expediente digital, SAMAI, Documento: 13_110010306000202400667002MemorialWeb2024112717287.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 6 de 28

ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con cuotas partes pensionales. [Mayúsculas en el texto original].

ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con cuotas partes pensionales. [Mayúsculas en el texto original].

Adicionalmente, en oficio del 17 de noviembre de 2023, en el cual objetó la cuenta de cobro CPGP-071-202318, indicó que las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio, y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución 2266 de 2012. Agregó que una vez revisada la parte resolutiva de la mencionada resolución ob servó que el departamento del Putumayo no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.

Manifestó que al patrimonio autónomo de Cajanal EICE le corresponde la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales fueron reclamadas a Cajanal EICE en liquidación, y resueltas a través de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de

18 Expediente digital del proceso núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 1_110010306000202400572002DemandaWeb202491021120, Folios: 23 - 34.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 7 de 28

distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de

Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio

Civil es: […].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de un asunto o actuación administrativa, de carácter particular y concreto

El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor César Bolívar Revelo Urrutia.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular

Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio

reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular

Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de pago de la cuota parte pensional respecto del señor César Bolívar Revelo Urrutia.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 8 de 28

En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Putumayo al señor Cesar Bolívar Revelo Urrutia, presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, y del 1 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2024.

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013,

19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en

19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 9 de 28

sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional ( Fopep) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración20

20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos.

11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00667-00 Página 10 de 28

En decisiones precedentes21, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194522 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente23.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 24, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15525 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional

21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11

21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 22 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 23 Artículo 17. 24 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 25 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se

y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Pri

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