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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240067100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240067100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., 5 de febrero de 2025.

Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00671-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Gerencia General de Empresas Públicas de Medellín

(EPM), Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM) y Unidad de Juzgamiento de Empresas Públicas de Medellín (EPM).

Asunto: presunto conflicto negativo de competencias suscitado por un funcionario contra su superior funcional. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2° y 19 , respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2020 3, y el 10 de julio de 2020 4, las señoras Fanny Marcela Yela García y Elisa Alejandra Vásquez Porras presentaron queja ante la Oficina de Control Disciplinario de Empresas Públicas de Medellín (EPM), por presuntos malos tratos, en contra de la señora Consuelo Vásquez Moreno, quien se

Yela García y Elisa Alejandra Vásquez Porras presentaron queja ante la Oficina de Control Disciplinario de Empresas Públicas de Medellín (EPM), por presuntos malos tratos, en contra de la señora Consuelo Vásquez Moreno, quien se desempeñaba, para esa época, como abogada adscrita a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera de EPM.

2. Mediante Auto del 18 de agosto de 2020, la Oficina de Control Disciplinario de Empresas Públicas de Medellín (EPM) abrió indagación preliminar (expediente núm. 042 -2020) contra la señora Consuelo Vásquez Moreno, con el fin de

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 23_110010306000202400671003MemorialWeb20241218114310.pdf, folios 7 y 8, expediente digital. 4 23_110010306000202400671003MemorialWeb20241218114310.pdf, folios 13 y 14, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 2 de 12

verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria5; y el 29 de abril de 2021, ordenó la apertura de investigación67.

3. El 26 de junio de 2023, la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de

disciplinaria5; y el 29 de abril de 2021, ordenó la apertura de investigación67.

3. El 26 de junio de 2023, la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM) ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Vásquez Moreno, y, en consecuencia, el archivo definitivo del expediente núm. 042-20208.

4. El 12 de julio de 2023, la señora Elisa Alejandra Vásquez Porras, en calidad de quejosa, presentó recurso de apelación contra la decisión del 26 de junio de 20239; recurso que fue concedido por la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios ante el gerente general de EPM, mediante Auto del 18 de julio de

202310.

5. El 28 de septiembre de 2023, por medio de la Resolución núm. 2023 -RES30912, el gerente general de EPM revocó la decisión de terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario núm. 040 -2020, y ordenó a la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de EPM continuar con el trámite de la investigación disciplinaria en contra de la señora Consuelo Vásquez Moreno11.

6. Ante la decisión adoptada por el gerente general de EPM, la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de EPM continuó con el proceso, y , mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 12, decidió, nuevamente, la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria núm. 040 -2020;

mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 12, decidió, nuevamente, la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria núm. 040 -2020; decisión que fue recurrida por la señora Elisa Alejandra Vásquez Porras, el 2 de enero de 2024, en calidad de quejosa13.

7. Mediante la Resolución núm. 2024 -RES-33314 del 3 de abril de 2024 14, el gerente general de EPM decidió revocar, de nuevo, la decisión de archivo definitivo del proceso disciplinario, y le ordenó a la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios, de la misma entidad, continuar con la investigación disciplinaria en contra de la señora Consuelo Vásquez Moreno.

5 23_110010306000202400671003MemorialWeb20241218114310.pdf, folios 19 a 24, expediente digital. 6 23_110010306000202400671003MemorialWeb20241218114310.pdf, folios 53 a 57, expediente digital. 7 Por medio de Auto del 1 de diciembre de 2022, el Departamento de Instrucción de Procesos Disciplinarios de EPM ordenó prorrogar la investigación disciplinaria, y mediante Auto del 26 de mayo de 2023, declaró el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado para presentar alegatos precalificatorios. 8 25_110010306000202400671005MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 48 a 77, expediente digital. 9 25_110010306000202400671005MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 99 a 112, expediente digital. 10 25_110010306000202400671005MemorialWeb20241218114311.pdf, folio 114, expediente digital.

9 25_110010306000202400671005MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 99 a 112, expediente digital. 10 25_110010306000202400671005MemorialWeb20241218114311.pdf, folio 114, expediente digital. 11 25_110010306000202400671005MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 128 a 140, expediente digital. 12 25_110010306000202400671005MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 153 a 189, expediente digital. 13 26_110010306000202400671006MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 17 a 34, expediente digital. 14 26_110010306000202400671006MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 54 a 73, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 3 de 12

8. Por medio de Auto del 19 de abril de 2024 15, la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de EPM formuló pliego de cargos a la señora Consuelo Vásquez Moreno, dentro del proceso disciplinario núm. 040 -2020, y remitió el expediente a la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM, el 30 de abril de 2024.

9. El 25 de abril de 2024, el apoderado de la señora Consuelo Vásquez Moreno , mediante memorial, solicitó a la Gerencia General de EPM que decretara la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario con posterioridad al Auto del 26 de junio de 2023 (expedido por la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de EPM 16), y que se confirmara la decisión de

nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario con posterioridad al Auto del 26 de junio de 2023 (expedido por la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de EPM 16), y que se confirmara la decisión de terminación del proceso y archivo definitivo17.

10. A través de correo electrónico del 27 de mayo de 2024, el gerente general de EPM responde sobre la solicitud de nulidad, en los siguientes términos:

[…] Por razones de orden procesal, le comunicamos que sólo cuando el expediente llegue a segunda instancia le daremos trámite al escrito titulado “solicitud de nulidad y confirmación del auto del 26 de junio de 2023 - radicado 042 -2020CONSUELO VASQUEZ MORENO”. Hacerlo antes, ustedes bien lo entenderán, viciaría cualquier decisión que se tome por falta de competencia, teniendo en cuenta que actualmente el proceso se encuentra en primera instancia.

[…]. [Comillas y mayúsculas en el texto original]18.

11. El 13 de junio de 2024, la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM avocó conocimiento del proceso disciplinario núm. 040-2020, en contra de la señora Consuelo Vásquez Moreno, y fijó «juzgamiento a seguir»19.

12. El 25 de junio de 202420, el apoderado de la señora Vásquez Moreno solicitó a la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM el saneamiento del proceso, pues advirtió que existía una solicitud de nulidad elevada a nte la Gerencia General de EPM que no había sido resuelta.

la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM el saneamiento del proceso, pues advirtió que existía una solicitud de nulidad elevada a nte la Gerencia General de EPM que no había sido resuelta.

13. El 28 de junio de 2024 21, la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM decretó de manera oficiosa la nulidad del Auto del 13 de junio de 2024

(por medio del cual esa misma dependencia avocó conocimiento del proceso disciplinario núm. 040 -2020 y fijó juzgamiento para seguir ), al concluir que continuar con el proceso sin que se hubie se resuelto la solicitud de nulidad

15 26_110010306000202400671006MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 87 a 151, expediente digital. 16 Que ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario. 17 27_110010306000202400671007MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 108 a 113, expediente digital. 18 27_110010306000202400671007MemorialWeb20241218114311.pdf, folio 89, expediente digital. 19 26_110010306000202400671006MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 161 a 163, expediente digital. 20 27_110010306000202400671007MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 100 a 106, expediente digital. 21 27_110010306000202400671007MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 114 a 124, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 4 de 12

elevada ante la Gerencia General constituía una vulneración al debido proceso de la señora Vásquez Moreno.

14. El 25 de septiembre de 2024 22, la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM promovió conflicto de competencias ante la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá) para que determinara el funcionario competente para resolver la solicitud de nulidad del 25 de abril de 2024, elevada ante el gerente general de EPM, bajo

las siguientes consideraciones:

[…] partiendo del hecho que la solicitud de nulidad realizada por la defensa recae sobre auto proferido por el señor Gerente General [sic] en su condición de titular de la segunda instancia en EPM y por ende superior funcional de la Unidad de Juzgamiento [de] Procesos Disciplinarios, no encuentra este despacho que sea viable resolverla sin caer en la posibilidad de extralimitarse en funciones u ocasionar vicios procesales.

Continuar con el trámite procesal (juzgamiento), sin que se resuelva la petición de nulidad podría vulnerar el derecho Constitucional y Legal del debido proceso que tiene la señora Consuelo Vásquez Moreno, tal como lo manifestó su defensor, situación ante la cual en pro de las garantías procesales de la disciplinable, no le queda otro camino a este despacho que promover conflicto negativo de competencia […].

Respecto al conflicto de competencia, el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, señala lo siguiente:

“Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el

lo siguiente:

“Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia (…).

[…]. [Comillas y cursivas en el texto original].

15. El 25 de octubre de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá se pronunció sobre la solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias, y consideró que no tenía la capacidad funcional ni jerárquica para resolverlo. Adicionalmente, manifestó que, en este caso, por virtud del artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, el funcionario de inferior nivel no podía proponer conflicto de competencias ante su superior.

No obstante lo anterior , la Procuraduría ordenó remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo dirimiera.

22 27_110010306000202400671007MemorialWeb20241218114311.pdf, folios 174 a 188, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 5 de 12

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 64823, por el término de cinco días, desde el 22 hasta el 28 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

edicto núm. 64823, por el término de cinco días, desde el 22 hasta el 28 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Gerencia General de Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín (EPM), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, al señor Cesar Augusto Celis Rodríguez, a la señora Fanny Marcela Yela García, a la señora Elisa Alejandra Vásquez Porras y a la señora Consuelo Vásquez Moreno24.

Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 29 de noviembre de 2024, el señor César Augusto Celis Rodríguez, apoderado de la señora Consuelo Vásquez Moreno, y la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 11 de diciembre de 2024 , el consejero ponente ofició, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Gerencia General de Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de

conducto de la Secretaría de la Sala, a la Gerencia General de Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM) para que allegaran, en su integridad, copia del expediente que contiene la actuación disciplinaria adelantada por EPM, con radicación núm. 042 -2020, contra la señora Consuelo Vásquez Moreno.

Adicionalmente, con la remisión del citado expediente, se solicitó a las dependencias señaladas que, de considerarlo pertinente, podrían presentar alegatos o consideraciones en torno a su competencia en el presunto conflicto negativo.

De acuerdo con el informe secretarial del 13 de enero de 2025, se informó al despacho que la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM) allegó la documentación solicitada, y la Unidad de

23 009POREDICTO_06Edictopdf, expediente digital. 24 006ED_08Informecomunicacio.pdf, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 6 de 12

Instrucción de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM) presentó consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

3.1. Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM)

presentó consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

3.1. Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM)

Mediante oficio con radicación núm. 20240130256272 del 27 de noviembre de 2024, allegado a esta Sala, la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM presentó consideraciones en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 225 A de la Ley 1952 de 2019, una vez remitido el pliego de cargos por la Unidad de Instrucción, esa Unidad de Juzgamiento es la competente para continuar con la actuación disciplinaria, también lo es que, para este caso, se han presentado situaciones particulares ocurridas en la segunda instancia que, a su juicio, deben sanearse con el fin de garantizar el debido proceso de la investigada.

Así, partiendo del hecho de que la solicitud de nulidad realizada por el apoderado de la investigada recae sobre el auto expedido por el gerente general de EPM, en su condición de titular de la segunda instancia en EPM, y, por ende, superior funcional de la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios, en su criterio no encontraba jurídicamente viable resolver la solicitud sin caer en la extralimitación de sus funciones y ocasionar nuevos vicios procesales.

Agregó que continuar con el trámite procesal (juzgamiento) sin que se resolviera la petición de nulidad podría vulnerar el derecho al debido proceso que debe garantizarse a la señora Consuelo Vásquez Moreno, situación que, como lo indica

Agregó que continuar con el trámite procesal (juzgamiento) sin que se resolviera la petición de nulidad podría vulnerar el derecho al debido proceso que debe garantizarse a la señora Consuelo Vásquez Moreno, situación que, como lo indica esta Unidad, la llevó a proponer conflicto negativo de competencias ante la Procuraduría para que estableciera el funcionario competente para resolver la nulidad invocada por la defensa, a través de memorial del 25 de abril de 2024.

3.2. Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín (EPM)

La Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Empresas Públicas de Medellín manifestó, en su escrito del 11 de diciembre de 2024 , que el presunto conflicto de competencias se suscitó entre la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM y la Gerencia General, toda vez que la defensa de la investigada solicitó el saneamiento del proceso por una situación que no había sido resuelta por la Gerencia General, en segunda instancia, y que, en su criterio, la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios había adelantado las actuaciones correspondientes dentro de la órbita de su competencia.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 7 de 12

3.3. César Augusto Celis Rodríguez, apoderado de la señora Consuelo Vásquez Moreno

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el apoderado de la señora Consuelo Vásquez presentó consideraciones, dentro de las cuales manifestó lo siguiente:

Vásquez Moreno

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el apoderado de la señora Consuelo Vásquez presentó consideraciones, dentro de las cuales manifestó lo siguiente:

En primer lugar, señal ó que, en este caso, no era pertinente proponer un conflicto negativo de competencias porque en la legislación colombiana no se encontraba sustento normativo que permi tiera al interior de una entidad pública promover un conflicto negativo o positivo entre un subalterno y su superior funcional. Por el contrario, adujo que el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 consigna tal prohibición, en conexidad, también, con el artículo 139 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, mani festó que para que se material izara un conflicto positivo o negativo de competencias se requería una decisión previa en el mismo sentido, es decir, rechazando o aceptando la competencia, situación que, en su criterio, no se configuraba en el presente caso.

Agregó que quien debe resolver el asunto relacionado con la solicitud de nulidad no es otro funcionario que el gerente general, máxime tratándose de que ante él se promovió tal requerimiento.

En conclusión, el señor Celis Rodríguez solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declar ara que no existe conflicto negativo de competencias entre las dependencias de EPM, y que la Gerencia General es quien debe resolver los requerimientos elevados por el apoderado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 25 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual:

25 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 8 de 12

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente:

[…] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y
  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad26; b) no puede haber conflicto de competencia

26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 9 de 12

administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme27; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 28, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo29.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

2. Términos legales

inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva30.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Caso concreto

27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 29 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados

11001-03-06-000-2020-00241-00. 29 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 30 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00671-00 Página 10 de 12

De conformidad con los elementos fácticos de este asunto , la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que carece de competencia para pronunciarse sobre el objeto del presente conflicto, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, como pasará a explicarse:

El presunto conflicto fue remitido a esta Sala con el propósito de que se determinara el funcionario competente de E mpresas Públicas de Medellín (EPM) para pronunciarse sobre la petición elevada por el apoderado de la señora Consuelo Vásquez Moreno, el 25 de abril de 2024, en el que le solicitó a la Gerencia General que decretara la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario núm. 040-2020 con posterioridad al Auto del 26 de junio de 2023.

Cabe destacar que cuando se formuló la solicitud de nulidad pretendida por el apoderado de la investigada , esto es, el 25 de abril de 2024, el proceso se

040-2020 con posterioridad al Auto del 26 de junio de 2023.

Cabe destacar que cuando se formuló la solicitud de nulidad pretendida por el apoderado de la investigada , esto es, el 25 de abril de 2024, el proceso se encontraba en primera instancia, es decir, se había expedido pliego de cargos y se había ordenado remitir las actuaciones a la Unidad de Juzgamiento (Auto del 19 de abril de 2014, de la Unidad de Instrucción de Procesos Disciplinarios de EPM).

En este orden, el presunto conflicto se generó porque la Unidad de Juzgamiento de EPM manifestó que , en atención a que la solic itud de nulidad realizada por el apoderado fue promovida ante el gerente general, en su condición de titular de la segunda instancia y, por ende, superior funcional de la Unidad de Juzgamiento, no era viable continuar con el proceso disciplinario sin que incurriera en una extralimitación de sus funciones.

En este contexto, resulta claro que la controversia objeto de este estudio versa sobre un presunto conflicto suscitado por un funcionario contra su superior funcional, lo cual implica que la Sala de Consulta y Servicio Civil carezca de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por cuanto dicha circunstancia no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

En efecto, la Sala ha manifestado que los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependenc

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