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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240067600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240067600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

Ministerio de Salud y Protección Social. Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Santos Cuellar Figueroa trabajó en las siguientes entidades públicas ,

durante los periodos señalados a continuación2:

Entidad Desde Hasta Caja de Previsión Social Departamental del Tolima 15 de octubre de 1934 11 de junio de 1936 Caja de Previsión Social Policía Nacional 10 de julio de 1936 26 de mayo de 1943 28 de septiembre de 1943 30 de octubre de 1944 7 de noviembre de 1944 1 de julio de 1948

Caja de Previsión Social Policía Nacional 10 de julio de 1936 26 de mayo de 1943 28 de septiembre de 1943 30 de octubre de 1944 7 de noviembre de 1944 1 de julio de 1948 Caja Nacional de Previsión Social 10 de julio de 1962 30 de noviembre de 1963

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Extraído de Expediente digital 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: CUELLAR FIGUEROA SANTOS-CARDENAS DE CUELLAR MARIARadicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 2 de 28

Acueductos y Alcantarillados del Nariño 13 de mayo de 1966 9 de enero de 1968 Caprevision Social del Putumayo 15 de septiembre de 1971 30 de marzo de 1978

2. Mediante proyecto de resolución e l Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo, consultó a la Caja Nacional de Previsión Social la cuota parte pensional del señor Santos Cuellar Figueroa, por los periodos cotizados de 1936 a 1948 y de 1962 a 19633.

3. En telegrama con núm. de clave 083700, sin fecha de remisión, la Caja Nacional de

Cuellar Figueroa, por los periodos cotizados de 1936 a 1948 y de 1962 a 19633.

3. En telegrama con núm. de clave 083700, sin fecha de remisión, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE dio respuesta, en donde indicó la no aceptación de los periodos de 1936 a 1948, mientras que comunicó la aceptación de la obligación de la cuota parte pensional respecto de los años 1962 al 19634.

4. En virtud de lo anterior, la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo , expidió la Resolución núm. 216 del 17 de abril de 1978, en la que resolvió reconocer al señor Santos Cuellar Figueroa pensión vitalicia de jubilación5.

5. En el mencionado acto administrativo se dispuso que la pensión vitalicia de jubilación, estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Caja Nacional de Previsión Social (por el periodo cotizado en los años 1962 al 1963) ; (ii) Caja departamental de Previsión Social del Tolima ; (iii)Acueductos y Alcantarillados de Nariño; (iv) Caja de Previsión Social Policía Nacional; y (v) Caja de Previsión Social Intendencial del

Putumayo6.

6. El 8 de noviembre de 2023 , el d epartamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones present ó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el

Pensiones present ó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Santos Cuellar Figueroa, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 8,28%7.

3 Expediente digital, SAMAI, Documento: 15_110010306000202400676002MemorialWeb202412513282 2, Folio: 4 4 Expediente digital, SAMAI, Documento: 15_110010306000202400676002MemorialWeb202412513282 2, Folio: 1 5Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD,

Documento: CUELLAR FIGUEROA SANTOS-CARDENAS DE CUELLAR MARIA.

6Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: CUELLAR FIGUEROA SANTOS-CARDENAS DE CUELLAR MARIA. 7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 5_EXPEDIENTEDIGI_05_11001030600020240_4_20241 127134812685, Folio: 9.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 3 de 28

127134812685, Folio: 9.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 3 de 28

7. El 17 de noviembre de 2023 8, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 argumentando que «tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012», y que, «una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que el departamento de Putumayo no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas».

Adicionalmente, indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso liquidatario , ni durante, ni tras su liquidación, afirmando que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

8. El 5 de marzo de 20249, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Santos Cuellar

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Santos Cuellar Figueroa, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 7,06%.

9. El 8 de abril de 2024 10, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP -027-2024,

argumentando que:

De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

10. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo , a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de determinar la autoridad competente el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal,

8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_20241 127134812263, Folios: 23-24. 9 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411 27134812263, Folio: 38.

127134812263, Folios: 23-24. 9 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411 27134812263, Folio: 38. 10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411 27134812263, Folio:40Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 4 de 28

por los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1 ° de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor Santos Cuellar Figueroa, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 201211.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de octubre del 2024 ,12 el despacho sustanciador profirió auto dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000572-00 en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias, para que existiera uno por cada una de las solicitudes pensionales, entre las cuales se encontraba la del señor Santos Cuellar Figueroa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 25 de noviembre del 2024

Figueroa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 25 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 65213 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 de noviembre al 5 de diciembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y al señor Santos Cuellar Figueroa 14. Obra informe secretarial del 6 de diciembre del 202415, en el que se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó consideraciones, mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

11 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de n liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 12 Expediente digital, SAMAI, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_202411 27134813201

cuotas partes pensionales» 12 Expediente digital, SAMAI, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_202411 27134813201 13 Expediente digital, SAMAI, Documento: 14_POREDICTO_10Edicto_0_20241127135452175 14 Expediente digital, SAMAI, Documento: 10_EXPEDIENTEDIGI_12Informedecomunicac_9_20241127 134813451 15 Expediente digital, SAMAI, Documento: 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_2024120611 2324278Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 5 de 28

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)16

Esta entidad presentó consideraciones mediante memorial del 3 de diciembre de 2024, en el que indicó que la cuenta de cobro de cuota parte presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 . Señaló que la U GPP solo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo que argument ó, que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la s cuotas partes pretendidas, con fundamento en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y artículo 8 del Decreto 3056 de 2013.

Agregó que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la

artículo 8 del Decreto 3056 de 2013.

Agregó que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 . Bajo esa consideración, afirmó que, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.

2. Ministerio de Salud y Protección Social

Esta entidad no presentó consideraciones durante el término de fijación del edicto, sin embargo, sus argumentos se extraen del oficio del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual objetó la cuenta de cobro CPGP-071-202317, e indicó que las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución núm. 2266 de 2012. Agregó que, una vez revisada la parte resolutiva de la mencionada resolución, observó que el departamento del Putumayo no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.

Manifestó que al patrimonio autónomo de Cajanal EICE le corresponde la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , las cuales fueron

Manifestó que al patrimonio autónomo de Cajanal EICE le corresponde la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , las cuales fueron

16 Expediente digital, SAMAI, Documento: 16_110010306000202400676003MemorialWeb2024 125132823. 17 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_20241 127134408416, Folios: 23 - 34.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 6 de 28

reclamadas a Cajanal EICE en liquidación y resueltas a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente

competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio

Civil es: […].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 7 de 28

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto

El asunto que se discute es particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor Santos Cuellar Figueroa.

  1. Que, simultánea o sucesivamente , las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa particular

Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social , han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto del señor Santos Cuellar Figueroa.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones

18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 8 de 28

administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la soli citud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo al señor Santos Cuellar Figueroa, presentada por el departamento del Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1° de febreroRadicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 9 de 28

de 2021 al 29 de febrero de 2024 y el 1° de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023.

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, solo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con

resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.

Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración19

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración19

19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 deRadicación: 11001-03-06-000-2024-00676-00 Página 10 de 28

En decisiones precedentes20, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194521 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente22.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 23, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem).

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 24 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 24 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto

julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-000-2015-0014900. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 21 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 22 Artículo 17.

Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 22 Artículo 17. 23 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 24 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en

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